Sentencia nº 04118 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Marzo de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-002839-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:07-002839-0007-CO

Res. Nº2007-004118

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cuarenta y uno minutos del veintitrés de marzo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por Á.M.R., mayor, empresario transportista, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Liberia; contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas dieciocho minutos del primero de marzo del dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que fue adjudicado mediante proceso licitatorio de transporte de estudiantes denominado LPU de la 44 a la 61-2001, mediante Gaceta número 16 del veintitrés de enero del dos mil dos. Indica que dichos contratos regían para el curso lectivo del dos mil dos y prorrogable hasta por cuatro años más. Aduce que ante el vencimiento y la lentitud en el proceso licitatorio para este curso lectivo, la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, a instancias del Ministerio, autorizó una prórroga de los contratos por un año más. Indica que dentro del proceso, el Ministerio incumplió con el contrato al no avisar de la no prórroga del contrato licitatorio con un mes de anticipación. Manifiesta que ante dicho incumplimiento presentó el veintinueve de enero del dos mil siete, un recurso de apelación en contra de dicho acto, el cual a la fecha no se ha resuelto, situación que estima lesiva de sus derechos fundamentales de petición y pronta resolución y del de justicia pronta y cumplida, por lo que pide la estimación del recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento L.G.R., en su calidad de Ministro de Educación Pública (folio 55), que el veintinueve de enero del dos mil siete, el recurrente presentó ante el Despacho a su cargo un recurso administrativo en contra de la resolución del Ministro de Educación Pública número 0002-2007 del once de enero del dos mil siete. Manifiesta que a la fecha de notificación de este amparo, no han transcurrido los dos meses desde que el recurrente planteó a la Administración su recurso. Indica que mediante el recurso administrativo presentado el recurrente solicita dejar sin efecto la decisión de no prorrogar el contrato administrativo referente a la ruta de transporte de estudiantes número 6013. Añade que la decisión de la Administración de prorrogar año a año una ruta de transporte resulta ser un acto discrecional que se encontraba establecido en el contrato para la prestación del servicio de transporte de estudiantes. Argumenta que es evidente que desde la fecha de presentación del recurso administrativo del amparado hasta que rindió ese informe, no han transcurrido dos meses, por lo que considera que el amparo es prematuro, sin que pueda catalogarse que la gestión del recurrente sea una petición de información pura y simple por lo que el plazo de diez días hábiles no le es aplicable. Señala que en lo que al fondo del asunto que motiva el amparo se refiere, esa gestión no se encuentra amparada por los artículos 27 y 41 de la Constitución Política sino que es un asunto propio de legalidad y su despacho resolverá conforme corresponda. Considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente y por ello pide la desestimación del recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado GonzálezQuiroga; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el treinta de enero del dos mil siete en oficio número AS-TPE-081-06 del veintiocho de enero anterior, el recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución número 002-2007 mediante la cual se decidió no prorrogar la ruta 6013 adjudicada a su persona mediante el proceso licitatorio LPU de la 44 a la 61-2001 (folio 46); b) que el recurso interpuesto por el recurrente no ha sido resuelto (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 57).

    II.-

    Sobre el fondo. En primer lugar alega el recurrente violación a sus derechos tutelados en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política porque el treinta de enero del dos mil siete, mediante oficio AS-TPE-081-06, presentó un recurso de apelación contra la resolución No.0002-2007 del Ministro de Educación Pública mediante el cual se decidió no prorrogar el contrato de la ruta 6013 de la cual es adjudicatario para el transporte de estudiantes. Sin embargo, en el caso concreto, del informe rendido bajo la fe de juramento por la autoridad recurrida y de las pruebas aportadas al expediente se desprende que el reclamo formulado en contra de la citada resolución administrativa de las quince horas treinta minutos del once de enero del dos mil siete, no se trata de una gestión pura y simple sino de un recurso de apelación que puede ser resuelto por la Administración en los dos meses siguientes a su interposición. Bajo este supuesto, el amparo resulta prematuro porque a la fecha de su interposición (primero de marzo del dos mil siete), la Administración aún contaba con plazo para resolver el recurso que, como se indicó, fue presentado el treinta de enero del dos mil siete, de manera que no se constata infracción alguna a los derechos fundamentales del amparado, y el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.

    III.-

    Por otra parte impugna el recurrente la vulneración a sus derechos pero también estima que se ha lesionado el servicio público y el derecho a la educación de los menores a los que les brindaría el servicio de transporte porque considera que al no haberse prorrogado su contrato de transporte de estudiantes, la Administración ha incumplido con los términos de la contratación y con ello, en consecuencia, se vulneran tales derechos. Sobre el particular, debe indicarse al recurrente que esta S. no tiene competencia para entrar a valorar la oportunidad y conveniencia de la Administración al adoptar la decisión impugnada. Las razones por las cuales la autoridad recurrida adoptó esa decisión, son propias de legalidad y esta Sala no tiene competencia para entrar a determinar la procedencia o no de esa decisión. Por ese motivo, en cuanto a este extremo propio de legalidad, deberá el recurrente acudir a las instancias administrativas competentes donde podrá dirimir el conflicto pero no en esta jurisdicción que, por su especialidad, no puede entrar a valorar tales aspectos, por lo que en cuanto a este extremo el amparo también debe ser desestimado pues tampoco se constata que con tal decisión se esté menoscabando el servicio público o el derecho a la educación de las personas que eventualmente podría transportar.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar elrecurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

    102/ghm

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