Sentencia nº 05945 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Mayo de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-005608-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: Nº07-005608-0007-CO

Res: Nº 2007-005945

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y nueve minutos del dos de mayo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por J.R.S.J., mayor, empresario, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Carlos, a favor de la empresa BERYAOL S.A. contra EL MINISTRO, LA COORDINADORA DE DANEA Y EL PROVEEDOR INSTITUCIONAL,TODOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de marzo del dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro, la Coordinadora de DANEA y el Proveedor Institucional, todos del Ministerio de Educación Pública, y manifiesta lo siguiente: que fue adjudicado en proceso licitatorio LPU de la 44 a la 61-2001, según el Diario Oficial La Gaceta N° 16 del veintitrés de enero del dos mil dos, para el transporte de estudiantes. El respectivo contrato se formalizó el diecinueve de febrero del dos mil dos, entre su representado y el Ministerio de Educación. Indica que dicho contrato era por el curso lectivo del dos mil dos y prorrogable por cuatro años más, hasta el dos mil seis, inclusive. Debido a la lentitud del proceso licitatorio para el dos mil siete, el MEP solicitó autorización a la Contraloría General de la República para prorrogar por un año más los contratos, autorización que otorgó el once de septiembre del dos mil seis la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República y prorrogó los contratos de Servicio de Transporte Autorizados derivados de las LPU 44 a la 61, de enero a diciembre del dos mil siete. Indica que en el punto 11.4 del cartel de licitación denominado Disposiciones Cartelarias para las Contrataciones de Transporte de Estudiantes para el Período Lectivo del Año 2001 Ministerio de Educación Pública se establece que la no prórroga del contrato debe ser notificada por escrito por la Proveeduría Institucional con un mes de anticipación. El veintiuno de septiembre del dos mil seis del MEP inició el proceso de recepción y actualización de expediente para operar una eventual prórroga del contrato de transporte de estudiantes, lo que hizo en tiempo. Acusa que a pesar de lo dicho, a la fecha el Ministerio de Educación no le ha notificado sobre la no prórroga del contrato, no obstante ya haber iniciado el curso lectivo y haberse publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 16 del veintitrés de enero del dos mil siete la lista de rutas prorrogadas. Acusa que el Ministro de Educación Pública incumplió la cláusula del contrato en cuanto a la notificación de la no prórroga del contrato y tampoco cumplió con la Ley de Notificaciones N° 8220, artículo 4, relativo a la publicidad de los trámites, y artículo 5 en relación con la obligación de informar sobre los trámites. El dos de febrero del dos mil seis (folios 33 a 39) presentó ante el Ministro de Educación Pública, recurso de apelación contra la resolución número 002-2007, en la que se dispuso no prorrogar las rutas 5624 adjudicada a su representada en el proceso licitatorio de la LPU de la 44 a la 61-2001, pero no ha recibido respuesta alguna. Aduce que a la fecha los estudiantes de las rutas que la amparada cubría no cuentan con ese beneficio, pues el MEP les dejó sin un servicio estable de transporte de estudiantes, lo que a su juicio transgrede el principio de interés superior del menor. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Lo planteado por el recurrente no es más que un incumplimiento contractual cuyo conocimiento es propio de la vía de legalidad. Así, si el Ministro de Educación Pública no le notificó en el plazo establecido en el respectivo contrato de Transporte de Estudiantes la no prórroga de éste y, a pesar de ello, no se le prorrogó, ello es un asunto que debe reclamar ante el propio Ministerio recurrido, a través de los medios de impugnación que establece el Ordenamiento Jurídico, como en efecto manifiesta el recurrente haberlo hecho. De igual modo, si la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de la prórroga de los contratos de transporte de estudiantes para el curso lectivo del dos mil siete (folios 05 a 12), contiene algún error y omisión en relación con las rutas que el recurrente venía cubriendo, es ante el propio Ministerio que debe el interesado gestionar lo que estime pertinente. Por otra parte, el hecho de que a los estudiantes a los que el amparado brindaba el servicio de transporte no se les esté brindando actualmente debido a la no prórroga de su contrato no tiene relación directa con ningún derecho fundamental, sino que, en su caso, se trataría de una irregularidad en el servicio que debe ser planteada, discutida y resuelta ante las autoridades ministeriales competentes. Por lo expuesto, en cuanto a este extremo se refiere el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    II.-

    No obstante lo anterior, la Sala estima que el amparo sí debe admitirse en cuanto a la alegada violación a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política que se imputa al Ministro de Educación Pública, en virtud de la acusada falta de tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto por el recurrente el dos de febrero del año en curso (folios 33 a 39) contra la resolución emitida por las autoridades competentes del Ministerio recurrido en el sentido de no prorrogar las rutas 5524 de la Dirección Regional de San Carlos. Por lo dicho, el recurso es admisible únicamente por la presunta falta de resolución de la gestión supra indicada en este considerando, disponiendo que en lo demás deba rechazarse de plano el recurso.

    Por tanto:

    D. curso al amparo únicamente en cuanto a la alegada violación a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, imputada al Ministro de Educación Pública. En cuanto a los demás extremos, se rechaza de plano el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    88/lgarrop

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