Sentencia nº 06307 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Mayo de 2007

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000213-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-000213-0007-CO

Res. Nº 2007006307

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las veinte horas y treinta y uno minutos del ocho de mayo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por J.F.A., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, contra la Directora Nacional de Notariado.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:05 horas del 8 de Enero del 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora Nacional de Notariado y manifiesta que dentro de un proceso disciplinario sancionatorio seguido en su contra en su condición de Notario, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia le impuso, mediante resolución V-56-N de las nueve horas dos minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y uno, se le impuso una sanción de suspensión de ocho días en el ejercicio del N., sanción que cumplió a partir del dieciséis de octubre de ese mismo año, fecha en que salió publicado el edicto en el Boletín Judicial. Con la creación del Registro Nacional de Notarios en mil novecientos noventa y ocho a instancia de la recurrida, y con fundamento en la ley 7764, se le incluyó en el mismo, pero no únicamente sus datos como profesional en la función notarial, sino que también la sanción indicada y ya cumplida, inscripción que se ha mantenido a lo largo de todos estos quince años. No sólo se incluyó en el registro de notarios sino también se remitió oficio al Archivo Notarial del Archivo Nacional, oficina en la cual aún consta tal inscripción. Esta actuación y la no exclusión de tal sanción de su record como notario, le está causando graves perjuicios y estigmas, pues a pesar de que ya purgó la sanción, aún se certifica la existencia de la misma en el Registro Nacional de Notarios, con el agravante de que quien solicita referencias suyas a la recurrida, ésta les informa de la suspensión que se le aplicó, lo cual lesiona sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, que de inmediato se proceda a eliminar del Registro Nacional de Notarios, del Currículo del Notario y de todo otro Registro de esa oficina el asiento, o anotación de la sanción, y comunicar de inmediato al Archivo Notarial del Archivo Nacional esa eliminación, a efecto de que ellos procedan a eliminarla de ese Archivo Notarial del Archivo Nacional; que a señora A. B. en su condición de Directora Nacional de Notariado o quien en su lugar ocupe el cargo , comunicarlo de inmediato a toda otra institución que se le hay enviado comunicación de esa suspensión y cerciorarse que en ninguna institución relacionada con su representada aparezca dicha suspensión; que se le ordene a la señora B.P. en su condición dicha o a quien en su lugar ocupe el cargo, destruir de inmediato la tarjeta o tarjetas del notario F.A., que recibió de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; que se condene al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente sentencia; que se le hagan las prevenciones de rigor a la señora B.P. o a quien en su lugar ocupe el cargo de Director Nacional de Notariado en caso de incumplimiento y se le notifique personalmente en esa condición o a quién ocupe su cargo.

  2. -

    Informa bajo juramento A.B.P., en su calidad de Directora Nacional de Notariado (folio 47), que el recurrente a esta fecha, no ha formulado gestión alguna ante esa Dirección a fin de que la sanción impuesta por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sea eliminada del Registro Nacional de Notarios, por lo que no hay resolución en esa dependencia que sustente la interposición del presente recurso. No se violenta su derecho al trabajo pues como indica desde el dieciséis de enero del dos mil dos en el Registro Nacional de Notarios se tomó nota de la comunicación realizada por el señor F.A. en el que solicita el cese de su ejercicio en la función notarial. Alega que el Código Notarial en su artículo 22 establece que esa Dirección debe llevar un Registro de sanciones disciplinarias impuestas a notarios y velar por el cumplimiento de las mismas. Las normas establecidas en el Código Notarial no se establece que las sanciones impuestas a los notarios públicos en el ejercicio de su función deben ser canceladas del registro correspondiente. Indica que a su criterio existe imposibilidad legal de borrar la información contenida en el Registro Nacional de Notarios, al no existir en el Código un placo máximo durante el cual deban mantenerse las sanciones, considera asimismo que la información tiene un valor histórico y un interés público y que deben proteger los intereses de los usuarios, terceros y de la misma fe pública, publicitando la información que sea requerida por los usuarios del servicio notarial. Alega que las sanciones disciplinarias impuestas en materia notarial deben mantenerse como un registro histórico de cada notario público dado que es producto de la publicidad y control notarial que realiza esa dependencia de acuerdo a la Ley. Informa que si la Sala estima que transcurridos diez años después del cumplimiento de la sanción por parte de un notario la misma deba ser cancelada, se cumplirá en virtud de los efectos erga omnes a todos los asientos con una situación similar. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Mediante escrito recibido en la Sala, a las 16:03 del 25 de Enero de 2007, el recurrente realiza varios razonamientos sobre el informe rendido por la Directora Nacional de Notariado, en el sentido de que no es cierto que deba formular “gestión alguna ante la Dirección (sic) a fin de que la sanción impuesta por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia sea eliminada del Registro Nacional de Notarios”, pues el artículo 48 de la Constitución Política no lo exigen, así como tampoco los Instrumentos Internacionales. Replica los hechos descritos marcados como doce, trece y catorce del informe (visible a folio 82 y siguientes).

  4. -

    Por escrito fechado 30 de enero del 2007, el recurrente informa que presentó la acción de inconstitucionalidad en contra de las violaciones acusadas (ver folio 90).

  5. -

    Mediante escrito presentado el 09 de febrero del 2007, la Directora Nacional de N.A.B.P., adiciona el informe anteriormente presentado en el sentido de que El Registro Nacional de Notarios Públicos surge por ley (artículos 12 párrafo primero, 19 párrafo segundo, 24 incisos b, c, g yo y 143 inciso h, todos del Código Notarial). Indica que su organización la realiza la Dirección incorporando toda la información que procesaba la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia en el procedimiento de autorización para el ejercicio del notariado y que es necesaria para dar continuidad a los requerimientos de los señores notarios autorizados antes de la vigencia del código, así como ejecutar la labor de control en el ejercicio y servicio que brinda el notario público al tenor del Código Notarial. Añade que el contenido de la información que consta en el Registro nacional de Notarios, de conformidad con el Régimen Notarial Vigente, no solo se compone de sanciones, también incorpora otra serie de datos de suma importancia. Señala que la incorporación de la información a la estructura de la Dirección, permitido ejercer las atribuciones que por ley asume esa dependencia del Poder Judicial, al tenor del artículo 22 del Código Notarial. Argumenta que la potestad certificadora que ejerce la Dirección en materia propia del Registro Nacional de Notarios la ejecuta en concordancia con la información contenida en ese Registro que es de naturaleza pública, está informatizada con respaldo de una archivo físico centralizado tal y como lo exige la Ley del Sistema Nacional de Archivos y los artículos 10 y 16 de la ley General de Control Interno. Afirma que el archivo mencionado es un respaldo de toda la información contenida en el Registro Nacional de Notarios, tiene un valor legal como científico y cultural, por lo cual la documentación tiene una valía a perpetuidad que trasciende a la misma muerte del notario público. Admite que la información publicitada del Registro por medio de la página web ha sido seleccionada de forma tal que se brinde solamente aquella información respecto al estado actual del notario, de conformidad con las normas vigentes en materia de información sensible.

  6. -

    Por memorial fechado 20 de febrero del 2007, el recurrente replica las manifestaciones hechas por la recurrida, en el sentido de que en la Ley 7202 de 24 de octubre de 1990, “Ley del Sistema Nacional de Archivos”, claramente se establece “Artículo 3...” “Se consideran de valor científico-cultural aquellos documentos textuales, manuscritos o impresos, gráficos, audiovisuales y legibles por máquina que, por su contenido, sirvan como testimonio y reflejen el desarrollo de las realidad costarricense, tales como actas, acuerdos, cartas, decretos, informes, leyes, resoluciones, mapas, planos, carteles, fotografías, filmes grabaciones, cintas magnéticas, “diskettes”, y los demás que se señalen en el Reglamento de esta Ley”. Alega que la información referente a sanciones impuestas a los abogados notarios, debidamente cumplidas sin que se les haya impuesto alguna otra sanción, no los considera esa ley como de valor científico cultural, por lo que no puede la recurrida apoyarse en dicha ley, para pretender justificar los extremos en discusión. Cita el artículo 10 y 16 de la Ley General de Control Interno, número 8292, de los cuales se desprende que no confieren fundamento o potestad alguna a la recurrida, para matener información en el Registro Nacional de Notarios, “con respaldo de un archivo físico centralizado” sobre sanciones impuestas a abogados notarios debidamente cumplidos y sin que se les haya impuesto alguna otra sanción. Señala que la Ley 7202 de 24 de octubre de 1990 “Ley del Sistema Nacional de Archivos” en su capítulo IV y en el artículo 31, establece expresamente que es la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos, el órgano de la Dirección General del Archivo Nacional encargado de dictar las normas sobre selección y eliminación de documentos, de acuerdo con su valor científico cultural y de resolver las consultas sobre eliminación de documentos de los entes productores a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley y ninguno de los artículos de ese capítulo u otro de esa Ley, le da la potestad a la recurrida para que sea ella quien declare que la información del registro nacional de Notarios, referente a las sanciones impuestas a los abogados notarios, debidamente cumplidas sin que se hayan impuesto otras, tiene valor científico cultural y por ende, que esa formación o documentación trascienda a la misma muerte del notario público. Por otra parte indica que en el presente asunto no se ha invocado nada que tenga relación con la página web. Argumenta que el Archivo Nacional recibió con fecha 31 de enero del 2007, solicitud para que se certificara cierta información, sin embargo de la misma se desprende que aún conserva la información referente a la sanción impuesta a su persona desde hace más de 15 años y que está debidamente cumplida. Solicita una comparencia oral para que se formulen las conclusiones pertinentes (ver folio 96 y siguientes).

  7. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    Único: En el presente recurso de amparo se impugnan los artículos 22, 24, 140, 147 y 148 inciso c) del Código Notarial, la Directriz 03-2001 denominada “Reglamento del Registro Nacional de Notariado”, el “Documento de Lineamientos Generales para la Prestación y Control del Ejercicio y Servicio Notarial” y la “Resolución N° 0027-99 de las 10:00 horas del 21 de enero de 1997”, todos emitidos por la Dirección Nacional de Notariado, por considerarlas el recurrente irrazonables y arbitrarias, ello por cuanto el legislador omitió establecer un plazo para cancelar el registro de las sanciones luego de cumplidas, lo cual permite a la Dirección Nacional de Notariado mantener la sanción registrada de manera indefinida. Considera que la razón de que no exista una disposición concreta que regule el tema de la cancelación del registro de la sanción, no es óbice para que la Dirección no cancele dichos Registros, pues si bien está sometido al principio de legalidad, antes ésta sometido al Derecho de la Constitución y a los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica. De lo anterior se concluye que como dicha norma está siendo impugnada en la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 07-001190-00-07-CO se tramita ante esta Sala, interpuesta por J.F.A., misma a la que se le dio curso por resolución de las 11:15 horas del 30 de abril del 2007, lo procedente es reservar el dictado de la sentencia hasta tanto no sea resuelta dicha acción de inconstitucionalidad, ya que lo que allí se disponga incide directamente en el presente amparo.

    Por tanto:

    Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 07-001190-00-07-CO se tramita ante esta Sala.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

    KGA/167

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