Sentencia nº 00650 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2007

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001290-0063-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinteminutos del quince de junio de dos mil siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R., c.c. “P.”, mayor, costarricense […], por el delito de robo agravado y coacción en perjuicio de L.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q.,C.C.S., J.A.V. y R.S.R., estos dos últimos como Magistrados Suplentes.También interviene en esta instancia la licenciada A.T.J., en su condición de defensora públicadel imputado.Se apersonó el representantedel Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 037-2007 dictada a las trece horas treinta minutos del ocho de febrero de dos mil siete, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;1, 18, 19, 20, 22,30, 31, 45, 50, 71 a 74, 76, 195 y 213 inciso 2) del Código Penal; 122, 124, 125, 127 del Código Penal de 1941, 1045 y 1048 del Código Civil; artículo 18 del Decreto Ejecutivo de Honorarios de Abogados Nº 32493; 1, 2, 5, 6, 9, 70, 71, 111 y siguientes, 142 a 145, 180 a 184,258, 265, 267, 328, 330 a 336, 341, 352, 360 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a R. c.c.P. autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y AMENAZAS AGRAVADAS EN CONCURSO MATERIAL, cometidos en perjuicio de L. y J.consecuentemente se le impone lapena de CINCO AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO y QUINCE DIASDE PRISION por el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, que en aplicación de las reglas del concurso material se adecua a CINCO AÑOS Y QUINCE DIASDE PRISION. La pena impuesta la deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios. Por el termino de seis meses se Prórroga la Prisión Preventiva del sentenciado, que vence el día ocho de agosto del año dos mil siete, ello en virtud, dada la significativa de la pena impuesta, y la circunstancia de haberse modificado su situación jurídica de indiciado a condenado. La pena en mención permite inferir que en caso de permanecer éste libre, ahora con la certeza de un fallo condenatorio, podría por cualquier medio evadir la actuación de la ley. Son las costas del proceso penal a cargo del sentenciado. Se declara CON LUGAR la acción civil resarcitoria interpuesta por el actor civil L. contra el imputado-demandado civil R., a quien se condena a pagar a favor del primero la suma de Ciento Cincuenta Mil Colones por concepto de Daño Moral y por Daño Material la suma de: Ciento Sesenta y Dos Mil Cientos Cincuenta y Dos Colones. Se le condena a las costas de la acción civil tanto procesales como personales, en la suma de: Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta Colones con Cuarenta Céntimos, a favor de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público. La sentencia una vez firme, se inscribirá en el Registro Judicial y se expedirán los testimonios de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología.W.E.M.R.M.C.D. LINDOJUECES DEL TRIBUNAL". (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada A.T.J., en su condición de defensora pública del imputado R., interpuso recurso de casación.Alega errónea aplicación de la ley sustantiva por atipicidad de la conducta, violación de los artículos 39 de la Constitución Política, 1, 195, 384 inciso 2)del Código Penalen relación con el 369 inciso i) del Código ProcesalPenal, por lo que solicita absolver al imputado por el delito de amenazas agravadas.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    I.M.C.S.; y,

    Considerando:

    1. En escrito visible de folio 93 a 95 del legajo principal, la licenciada A.T.J., defensora pública del imputado R., interpone recurso de casación contra la sentencianúmero 037-2007, de las 13:30 horas, del 8 de febrero de 2007, emitida por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante la cual se le condenó por un delito de robo agravado y otro de amenazas agravadas, imponiéndosele la pena de cinco años y quince días de prisión, respectivamente.Se sustenta jurídicamente en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 4, 12, 13,369, 422,423, 424, 432, 443, 444, 445, 450 y 451 del Código Procesal Penal.

    2. Como único motivo por el fondo, alega errónea aplicación de la ley sustantiva por atipicidad de la conducta.Con ello, se transgrede el artículo 39 de la Constitución Política; el 369 del Código Procesal Penal; y los numerales 1, 195 y 384 inciso 2) del Código Penal.Indica la recurrente que el Tribunal condena a su defendido por el delito de amenazas agravadas, pero para ello tiene por probado lo siguiente:“No contento con su actuar delictivo, el justiciable R., en esa misma fecha y lugar de los hechos, aproximadamente dos horas después, regresó al lugar donde se encontraban los agraviados L. Y J., en donde en forma intimidante le manifiesta “que el (sic) no había hecho nada, que lo habían denunciado a él, que si no quitaba la denuncia les iba ir mal.” (el destacado es del original)…” (cfr. Folio 94).De acuerdo con esa descripción, según quien impugna, no se dan los presupuestos requeridos por el artículo 195 del Código Penal, ya que no existe armas de por medio, el imputado no se hace acompañar de nadie, y las efectúa de manera directa y personal.Este motivo es procedente.Tratándose de derecho penal sustantivo, necesariamente la interpretación de la ley debe hacerse de manera restrictiva, de conformidad con el principio de reserva de ley contenido en el numeral 1 del Código Penal, cuando enuncia:“Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible…”.La norma que se desarrolla a través de ésta, es la contenida en el artículo 39 de la Constitución Política, la que indica:“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior…”.Al respecto la Sala Constitucional ha indicado: “El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, el principio de reserva de ley en relación con los delitos, “cuasidelitos” y faltas; dicha reserva significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía resulta incompleta si no se le relaciona con la tipicidad, que exige a su vez que las conductas delictivas se encuentren acunadas en tipos, en normas en las que se especifique con detalle en qué consiste la conducta delictiva. Dicha ley, para que efectivamente sea una garantía ciudadana, requiere además que sea previa, “nullum crimen nulla paena, sine praevia lege”, nos señala el adagio latino”. (SALA CONSTITUCIONAL, resolución número 1876 de las 16:00 horas, del 19 de diciembre de 1990).De esta forma es claro que el primer presupuesto exigido por el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, resulta ser el principio de tipicidad.El principio constitucional de tipicidad impone al legislador un estilo consistente en la formulación de tipos, de manera taxativa y sin resquicios, de toda conducta sancionada penalmente, al igual que la determinación concreta de la sanción a imponer.Esto genera seguridad jurídica al ciudadano, de manera que los jueces encargados de la administración de justicia en un Estado Democrático como el nuestro, a la hora de interpretar la ley, satisfagan principios de previsibilidad, publicidad y transparencia, con el fin de cumplir con el precepto contemplado en el artículo 129 de la Constitución Política, el cual señala que nadie puede alegar ignorancia de la ley, para lo cual la función jurisdiccional cumple un papel fundamental.Así lo recalca nuestro Tribunal Constitucional, cuando dice:"Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencia insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además éste es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido..."

    SALA CONSTITUCIONAL, resolución número 1877, de las 16:02 horas, del 19 de diciembre de 1990.)Tomando en consideración todo lo anterior, debe establecerse que el juez tiene la obligación de aplicar de manera restrictiva la ley.Frente a ello, encontramos en el caso concreto que el Tribunal tiene como hecho probado lo siguiente:“E).-

    No contento con su actuar delictivo, el justiciable R., en esa misma fecha y lugar de los hechos, aproximadamente dos horas después, regresó al lugar donde se encontraban los agraviados L. y J., en donde de forma intimidante les manifiesta; “que él no había hecho nada, que lo habían denunciado a él, que si no quitaba la denuncia les iba a ir mal.” (cfr. Folio 69).Más adelante, en el apartado dedicado a la Calificación Legal, el a quo señala:“Así mismo, incurre el imputado en el delito de Amenazas Agravadas, el cual ha sido recalificado, de la acusación inicial por el delito de coacción, que estima el Tribunal no se da en el presente proceso, sino que en el presente caso cuando el imputado se atreve a llegar al carro donde estaban ambos ofendidos y de manera directa, señalándolos con el dedo, alterado, los amenaza en el sentido de que quitaran la demanda o iban a tener problemas, esta intimidación, bajo el conocimiento de que tenía un arma de fuego, configura el tipo penal mencionado…” (cfr. Folio 78).Como se aprecia, el Tribunal estima que el solo dicho del imputado en el tanto señaló tener un arma de fuego es suficiente para configurar el delito de amenazas agravadas.Sin embargo, esa conclusión es errónea.El tipo penal aplicado por el a quo, como de manera acertada lo indica quien recurre, tiene “tres formas de comisión: (i) por el medio empleado: «…con armas de fuego…»; (ii) por la participación: «… por dos o más personas reunidas…»; y (iii) por el modo: «… anónimas o simbólicas…». Las tres guardan entre sí una relación lógica y proporcional; así, si la norma hubiera deseado que toda amenaza realizada por cualquier medio entrara en el tipo, no existiría la descripción tripartita constitutiva de un límite objetivo en virtud de la garantía de tipicidad penal. De igual manera, debe indicarse, la amenaza con arma de fuego viene a establecer un mínimo en cuanto al uso de armas, porque si la voluntad de la norma no fuera restrictiva simplemente hablaría de «armas» sin detallar en su clase; por ello pretender la tipificación cuando se ha utilizado arma blanca, quiebra la prohibición de la analogía. Por otra parte, el hecho descrito de blandir un arma al tiempo de amenazar de muerte a las víctimas, es tan directo como la utilización de armas de fuego, por lo que no es de recibo el argumento de la recurrente cuando afirma que el hecho es una amenaza simbólica. Estas podrían ser de otro modo, como la publicación de un obituario de la víctima de la amenaza que está viva p.e., pero no la comunicación directa apoyada de la exhibición de arma punzo-cortante. Por qué la norma restringió la protección es una interrogante de orden político legislativo, que limita el ius puniendi estatal y por supuesto a la autoridad de los tribunales cuando aplican penas…”(TRIBUNAL DE CASACION PENAL, resolución número 347 de las 12:00 horas, del 7 de mayo de 2001).De ninguna forma puede interpretarse extensivamente la norma, como lo hace el Tribunal de sentencia, en el sentido de que la sola mención por parte del imputado de que posee un arma de fuego, pueda configurarse como una amenaza agravada, tipificada en el artículo 195 del Código Penal.Se requiere que la amenaza vaya acompañada materialmente de un arma de fuego, no de la simple mención de ella, pues lo que el legislador quiso proteger, evidentemente, es la eficacia de la amenaza en el ánimo del sujeto pasivo.

    III.La conducta que tiene por probada el Tribunal, se subsume en la contravención de amenazas, contenida en el artículo 384 inciso 2) del Código Penal, como bien lo apuntó la defensa técnica del imputado, razón por la cual, se recalifican los hechos de esa forma.Siendo que la sentencia sólo erró en la calificación legal, manteniéndose incólume el resto de la fundamentación que ella contiene, con respecto a las amenazas, y en vista de que no se encuentra prescrita la acción, se ordena el reenvío con el fin de que el Tribunal de origen, con una integración diferente, haga la fijación y fundamentación de la sanción correspondiente, en virtud de que esta S. no cuenta con elementos suficientes para hacerla, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. El resto de la sentencia, se mantiene incólume.

    IV.Por último, debe indicarse que la mayoría de quienes suscribimos este voto, consideramos que no podría encuadrarse la conducta del imputado en el delito de coacción por dos circunstancias.La primera, es que la Sala no debería valorar esta posibilidad, de existir, pues el recurso fue planteado por la defensa técnica del imputado y, bajo esa óptica, referirse a la posible recalificación en ese sentido sería violentar lo estipulado en el artículo 451 del Código Procesal Penal.Sin embargo, la segunda situación está arraigada en una imposibilidad de fondo.Véase que los hechos que tuvo porprobados el Tribunal fueron: “E).-

    No contento con su actuar delictivo, el justiciable R., en esa misma fecha y lugar de los hechos, aproximadamente dos horas después, regresó al lugar donde se encontraban los agraviados L. y J., en donde de forma intimidante les manifiesta; “que él no había hecho nada, que lo habían denunciado a él, que si no quitaba la denuncia les iba a ir mal.” (cfr. Folio 69).Tal y como se dijo en el considerando II, las amenazas que profiere el encausado no constituyen delito, pues no se encuentran entre los presupuestos del artículo 195 del Código Penal.De esta misma forma, tampoco podría hablarse de la existencia de coacción, ya que este delito requiere, según el numeral 193 de este mismo cuerpo legal, la existencia de “…amenazas graves o violencias físicas o morales…”.Esta descripción hecha por el legislador, tiene por entendido que las amenazas deben ser graves, por lo que no cualquier amenaza podría establecerse como configurativa del delito en cuestión, ya que se requiere que dicha promesa de un mal tenga la fuerza suficiente sobre la voluntad de la persona ofendida para compelerle a hacer o no hacer algo.En el caso concreto, se establecieron que las amenazas proferidas por el imputado fueron personales, y no graves, lo que elimina un elemento del tipo objetivo necesario para que se pueda subsumir su conducta en el delito de coacción.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada A.T.J., defensora pública del señor R., por lo cual se varía la calificación de los hechos que el Tribunal consideró como amenazas agravadas, recalificándose a la contravención de amenazas.En ese sentido, se ordena el reenvío, para que el mismo Tribunal con una integración diferente, haga la fijación y fundamentación de la sanción correspondiente.El resto de la sentencia –incluyendo la pena de cinco años por el delito de robo agravado- se mantiene incólume. El Magistrado Arce salva parcialmente el voto.Notifíquese.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alb. Ramírez Q.CarlosChinchilla S.

    Jorge Arce V.Rafael Sanabria R.

    Magistrado SuplenteMagistradoSuplente

    Voto salvado del Magistrado Suplente A.V..-

    En este asunto se tuvieron por acreditados los siguientes hechos:"A) En fecha primero de agosto del año dos mil seis, con anterioridad a las diez horas con treinta minutos, el aquí encartado R., en asocio de una persona de calidades ignoradas, deciden llevar a cabo un asalto, con el fin de obtener dinero fácil e irregularmente; tomando ventaja de que portaban consigo un arma de fuego, tipo escopeta, de demás características ignoradas; misma que utilizarían para los efectos intimidatorios y para la defensa propia, en caso de ser necesario.-. b). En fecha primero de agosto del año dos mil seis, al promediar las diez horas con treinta minutos, los afectados J. y L., se encontraban conforme a su labor, realizando una reparación de fugas en la vía pública, propiamente del cruce de la entrada a […], trescientos metros al sur; lugar hasta donde se apersonan el encartado R. y el sujeto de calidades ignoradas, y actuando conforme al plan previamente confabulado, abordan a los afectados J. y L. por detrás, a la vez que el encartado R. procedió a encañonarlos con un arma de fuego, tipo escopeta, de demás calidades ignoradas, manifestándoles que tiraran todo lo que tenían al suelo y que levantaran las manos, sino los quemaba, refiriéndose con ella a que les dispararía; acciones que fueron realizadas por los agraviados J. y L. en contra de su voluntad.-

    C).- Conforme al plan previamente establecido, el endilgado R. mantenía a los afectados encañonados con el arma de fuego en tanto el encartado de calidades ignoradas procedió a revisar a L., despojándolo de un teléfono celular marca Nokia, modelo 3220, revisando la billetera, acto seguido procede a revisar al afectado J., desapoderándole de una cadena de oro con su respectivo dije en forma del nombre 'J.', un reloj.-d).- Una vez con los bienes de los agraviados en su poder huyen del sitio, no sin antes tomar el radio de comunicaciones y lanzarlo al montazal.-E).- No contento con su actuar delictivo, el justiciable R., en esa misma fecha y lugar de los hechos, aproximadamente dos horas después, regresó al lugar donde se encontraban los agraviados L. y J., en donde de forma intimidante les manifiesta; 'que él no había hecho nada, que lo habían denunciado a él, que si no quitaba la denuncia les iba a ir mal.-F). El imputado R. no acusa juzgamiento anterior en el Registro Judicial..."

    (el subrayado es suplido, sentencia, folios 68 a 69).Considero que ciertamente no se aplica a los hechos probados en este asunto el delito de «Amenazas agravadas» (artículo 195 del Código Penal), pero tampoco se trata de la contravención de «Amenazas personales» (artículo 384 inciso 2º del Código Penal), por lo que no comparto la decisión que ha sido adoptada por la mayoría de recalificarlo así (como contravención) y de ordenar un juicio de reenvío para la fijación de una pena de días multa.La amenaza que fue proferida por el imputado R. a los ofendidos (a saber, que si no quitaban la denuncia les iba a ir mal, descrita en el punto "E") no puede sacarse del contexto, de los acontecimientos que la precedieron (hechos probados A, B, C y D), es decir, no puede dejar de considerarse que apenas dos horas antes el encartado, y un sujeto de calidades ignoradas, los había encañonado con una escopeta, manifestándoles que "tiraran todo lo que tenían al suelo y que levantaran las manos, sino los quemaba", expresión popular en que "quemar" significa que si los ofendidos no entregan sus cosas o se resisten el asalto, les va a disparar con la escopeta.Si dos horas después R. regresa para advertirles que si no quitan la denuncia "les iba a ir mal" se entiende que no de atender a su indicación se verá comprometida su vida, cuando menos su integridad física, pues se entiende que si el encartado estuvo dispuesto a utilizar un arma de fuego (escopeta) para el ejecutar el desapoderamiento, es razonable suponer que también la usaría para procurar su impunidad, me parece que así lo entenderían una gran mayoría de personas si se encontraran en una situación análoga a la de los ofendidos, quienes así lo entendieron, porque en este asunto tuvieron claro que la persona que los amenazó fue la misma que poco antes los había encañonado con una escopeta y amenazado para apoderarse ilegítimamente de sus pertenencias.En efecto, según se consigna en la sentencia, el ofendido J. indicó de manera más detallada que el imputado "...llegó y abrió la puerta donde íbamos mi compañero y yo y nos amenazó con el dedo, que él no tenía escopeta sino una treinta y ocho y que debíamos quitar la denuncia o íbamos a tener problemas [...]Cuando nos asaltaron este sujeto me dijo que no nos pusiéramos malcriados sino nos volaba la cabeza [...]Luego llegó el imputado abrió la puerta de atrás del carro en que estábamos y nos amenaza y me amenazaba con el dedo, que quitara la demanda porque la policía lo andaba buscando que él no tenía una escopeta sino un 38 y que si no quitaba la demanda nos íbamos a ver en problemas, por prudencia le dije que estaba bien..." (sentencia, folio 70 a 71).Por su parte el ofendido L. declaró que durante el asalto el imputado: "...sacó una arma de fuego tipo escopeta, y nos dijo 'hijoeputas levanten las manos o los quemo', entendí que me iba a disparar [...] Reportamos lo sucedido y como a las dos horas llegó el carro, y J. observó cuando venía el imputado y dijo este sujeto fue uno de los que nos asaltó, venía sin camisa, el mismo short y las sandalias [...] El llegó directamente donde estábamos, y dijo que no tenía ninguna escopeta sino una 38, que quitáramos la denuncia y si no nos iba a ir mal, esto lo entendí como una amenaza, cómo sabía él que éramos nosotros los asaltados, si él no nos conocía antes de los hechos... (sentencia, folios 72 a 73).Ante esta situación fáctica, considero que la amenaza proferida por el imputado después del asalto contiene un elemento especial que desplaza las figuras del delito de «Amenazas agravadas» (artículo 195 del Código Penal) y de la contravención de «Amenazas personales» (artículo 384 inciso 2º del Código Penal), porque la amenaza dicha (que es grave, en la medida que compromete la vida o integridad física de ambos amenazados) es el medio seleccionado por el autor para realizar la acción típica de compeler a los dos ofendidos a hacer algo a lo que no están obligados (en este caso quitar la denuncia), lo que en mi criterio constituye entonces el delito de «Coacción» (artículo 193 del Código Penal), que era la calificación jurídica originalmente dada por el Ministerio Público a este hecho posterior al Robo (cfr. acusación a folio 28 vuelto).Sin embargo en este asunto concreto no debe perderse de vista que conforme a la petitoria expresada por la defensa (cfr. folio 95), el representante del Ministerio Público se "allanó" a la pretensión de la defensa diciendo que "a lo sumo constituye una contravención" (cfr. folio 100), razón por la cual no procede corregir en perjuicio del imputado el error in iudicando cometido por el tribunal de juicio (artículos 432 y 451 del Código Procesal Penal), si el propio actor penal no solo no ha reclamado ante el hecho de que no se mantuviera la calificación jurídica acusada, sino que ahora, sin dar mayor fundamento al respecto, considera que la acción constituyó una contravención y no un delito.

    Jorge Arce V.

    Magistrado Suplente

    Dig.Imp. lzq

    Exp.Int. 602-5/12-07

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