Sentencia nº 01042 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Septiembre de 2007

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000067-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horascuarenta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil siete.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra J., […], por el delito de estafa, falsedad ideológica, uso de documento falso en perjuicio del Estado. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados M.P.V., C.C.S. y como M.S.J.C.M.,J.A.V. y L.A.V.. También interviene en esta instancia el licenciado F.A.H. en su condición de defensor público del imputado. Se apersono el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 463-03 dictada a las siete horas con treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil tres, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1,21, 30, 45, 50, 77, y 216 inciso 2), 360 y 365 del Código Penal, 31, 32, 33, 34, 265 a 270, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367, 368 del Código Procesal Penal, artículo 122 siguientes y concordantes del Código Penal de 1941, 17 y 44 del Decreto 20307-J sobre Arancel de Profesionales en Derecho, por unanimidad de votos se resuelve:Se ABSUELVE a J. por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE DOCUMENTOS FALSO en perjuicio de la FEPÚBLICA Y EL ESTADO, porhaber operado la prescripción de la acción penal. Se declara a J. autor responsable del delito de ESTAFA CONTINUADA en perjuicio de EL ESTADO, imponiéndosele la sanción de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que descontará en la forma y lugar que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Firme el fallo se ordenará su inscripción en el Registro y Archivo Criminal. Se declara a con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación del ESTADOen su condición de ACTOR CIVIL, condenándose a J., al pago de los siguientes extremos:1.- Por concepto de daño material la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, por concepto de intereses conforme a las variaciones que se ha dado en el tipo de interés legal aplicado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados en colones a seis meses plazo conforme lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil y su reforma sobre el monto anteriormente señalado y durante el período comprendido entre el treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete a la fecha, al pago de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y COLONES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, para un total de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y DOS CINCUENTA Y OCHO COLONES CON DOS CÉNTIMOS por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS.2.-Se condena al demandado civil al pago de las costas civiles, siendo las personales la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO COLONES.Son los gastos del proceso penal por cuenta del Estado.HÁGASE SABER.ILEANA GUILLÉN RODRÍGUEZGABRIELA JARA MURILLOISABEL PORRAS PORRAS JUEZAS DEJUICIO”.(sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el imputado interpuso procedimiento de revisión. Alega, que el Tribunal incurrió en un error al estimar que los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa concursan materialmente. Errónea aplicación de la ley. Sentencias inconciliables y falta de correlación entre acusación y sentencia.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva,la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el procedimiento.

  4. -

    Que se celebró audiencia oral a las catorcehoras del catorce de setiembre de dos mil seis.

  5. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    Informa la Magistrada P.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado de la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucionalnúmero 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

    II.-

    Mediante libelos visibles a folios 544 a 588, 619 a 645, y 649 a 661, el imputado J., interpone demanda de revisión contra la sentencia No. 463-03, dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José. Como sustento de su gestión, sostiene que: PRIMER MOTIVO: El Tribunal incurrió en un error al estimar que los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa concursan materialmente. En realidad, el concurso es ideal y aparente. Los hechos acusados números 6) y 7), referidos a la boleta de exclusión, configuran un concurso aparente de normas, “…porque estos hechos califican jurídicamente en falsedad ideológica y uso de documento falso, el bien jurídico que protegen ambos delitos es la fe pública, además su designio o finalidad no puso en peligro el patrimonio que es el bien jurídico tutelado por la estafa, ahora bien, cada acción constituye “un delito de pasaje” respecto a una acción ulterior, caso en el que surge el concurso aparente de normas” (Folio 551 frente). Así, solo se debió acusar el uso de documento falso.Los hechos numerados 2, 3, 4 y 5, referidos a la boleta de inclusión y a la primer y segunda boleta de cambio, constituyen una única acción, por lo que se está ante un concurso ideal entre los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa mayor. En la relación de hechos, se establece que todo sucedió dentro de un mismo plan, una sola intención que se desarrolló en un corto periodo de tiempo, del 1 de abril al 30 de agosto de 1998. El imputado envió a la Dirección General de Informática del Ministerio de Hacienda 4 boletas falsificadas; la boleta de exclusión solo protege la fe pública. Así, es una sola acción que lesiona varias veces el patrimonio del Estado, representado en las boletas falsas de inclusión y los 2 cambios. El bien jurídico se lesionó en 3 oportunidades: “… en nuestro caso estamos en presencia de varios concursos ideales heterogéneos compuestos por medio de una sola acción jurídica, mediante la cual se procedió a lesionar la falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa, en varias ocasiones por cada movimiento que se realizó con las boletas de inclusión y los dos cambios… que son dependientes entre sí, y en conjunto constituyen un solo y único concurso ideal homogéneo porque está demostrado que nos encontramos con la unidad típica de acción…” (folio 556 frente). Para el quejoso, la penalidad aplicada en este caso es mayor a la que correspondía, pues no se utilizó la figura del concurso ideal homogéneo, “…al ser evidente que estamos, según la terminología empleada por nuestro legislador, frente a un solo delito de estafa mayor, tipificado por el numeral 216, párrafo segundo del Código Penal…” (folio 557 frente). Indica que la fiscal, en la audiencia preliminar y la Jueza que suscribió el auto de apertura a juicio, señalan que hay un concurso ideal entre los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa mayor. El Tribunal consideró que había un delito continuado de estafa, pero eso solo es posible cuando los delitos en concurso sean de la misma especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales y no cuando afecten bienes jurídicos distintos a los patrimoniales, aunque el agente persiga una misma finalidad. Se deja de lado que la boleta de exclusión, está constituida por las conductas de falsedad ideológica y uso de documento falso, que tutelan el bien jurídico fe pública y no el patrimonio, que es el bien tutelado por la estafa. Así, no procede aplicar la penalidad del delito continuado. Las boletas de inclusión y los dos cambios, por ser una sola acción hace que se esté en presencia de un concurso ideal homogéneo, de los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa mayor, siendo que el delito continuado supone necesariamente un mínimo de dos acciones para aplicarse y eso no se da aquí. Se está en presencia de una sola acción que configura los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa mayor. Los hechos numerados del 2 al 5, cada uno es constitutivo del delito de estafa, pero forman parte a su vez de un plan general que involucra además de éste, otros que llevan las mismas características que el anterior, por lo que dentro del análisis, cada uno es un delito de pasaje que forma parte del delito general, mayor que el anterior, un concurso ideal perpetrado mediante una misma acción, donde dentro del análisis de los elementos objetivos de la norma su valor ha sido considerando dentro del análisis del delito anterior, de tal forma que no se puede volver a considerar porque se está juzgando dos veces el mismo hecho. Los reclamos no son de recibo. Con el fin de que resulte clara la exposición de los razonamientos de esta Sala, conviene señalar los aspectos esenciales del marco histórico que el Tribunal tuvo por demostrado en el fallo de mérito: “1)- El 16 de diciembre de 1997, el imputado J. comenzó a laborar en la Dirección de Pensiones del Ministerio de Trabajo, teniendo dentro de sus funciones: Estudiar y elaborar las retenciones y anulaciones de las sumas pagadas de más para el trámite respectivo, elaborar las nóminas con todos los cálculos aritméticos para determinar el monto de pensión a pagar, de conformidad con los procedimientos legales y técnicos; colaborar en la revisión final de las nóminas para verificar la exactitud de los datos como número de cédula, código de pensión, ruta de pago, fecha de vigencia y montos asignados según registros previamente autorizados; en ausencia de la jefatura asumía algunos de sus roles, como la digitación de boletas y firma de autorización de las mismas. 2) El imputado J., valiéndose de su puesto en el Departamento de Pensiones y de algunas deficiencias en los controles existentes en esa dependencia, procedió a incluir como pensionada a su esposa la señora L., la cual no era acreedora a ninguna pensión del gobierno, mediante el procedimiento de confeccionar la boleta de inclusión número 9705573 a su nombre, en fecha 1 de abril de 1998, la cual regía para el pago a partir del 1 de mayo de 1997, por un monto de 178,671,10 colones (ciento setenta y ocho mil seiscientos setenta y un colones con diez céntimos) mensuales, e incluir el nombre de L. en el listado mensual de inclusiones, que se enviaba junto con todas las boletas de inclusión, a la Dirección de Informática del Ministerio de Hacienda (D.G.I.) para la ejecución del pago. De esa manera, el imputado al confeccionar esa boleta de inclusión y enviarla con el listado de inclusiones en cuestión, hizo incurrir en error a los funcionarios de Informática de Hacienda, que generaron una nómina donde se incluía a la señora L. como pensionada y ordenaron girar esos dineros, sin tener derecho a esos pagos que luego se indicarán, los cuales serían acreditados en la cuenta de L. en el Banco Popular # 11-92517-9, en virtud de que J. indicó en dicha boleta como ruta de pago la #1150 que corresponde a ese banco, mediante depósito electrónico. 3) De acuerdo al procedimiento establecido en el Departamento de Pensiones, el cual era del absoluto conocimiento del imputado J., con la confección de esa primera boleta #9705573, la cual debía llevar dos firmas, la primera del J. de Planillas, señor N. y otra de la Jefatura de Área, que en ese momento correspondía a la señora S., las cuales falsificó el imputado J., lo mismo que el listado de todos los incluidos para ese mes, se generaron pagos recurrentes hasta que se dio un nuevo movimiento, como el que ocurrió cuando el imputado confeccionó la boleta de cambio #9705954 en fecha 16 de junio de 1998. 4) Ese día 16 de junio de 1998, el imputado confeccionó la boleta de cambio #9705954, en la cual se establecía que el nuevo monto que debía ser depositado mensualmente a L., en concepto de pensión, era de 475,255.55 colones (cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco colones con cincuenta y cinco céntimos) mensuales, aumento que regía en forma retroactiva desde el 1 de mayo de 1997. Al igual que en la primera boleta, el imputado procedió a falsificar tanto la firma de N., como de la señora P., la cual en ese momento ocupaba el puesto de Jefa de Área, en sustitución de S., luego incluyó a la señora L. en el listado mensual de cambios del mes respectivo, y envió dicha lista y boleta a la Dirección General de Informáticoa (sic) del Ministerio de Hacienda, donde al ser inducidos a error por el imputado con base en esos documentos ordenaron los respectivos depósitos del nuevo monto en la cuenta de ahorros del Banco Popular de la señora L. 5) En fecha 14 de julio de 1998, el imputado confeccionó otra boleta de cambio a favor de su esposa, la #9802299, en la cual se hacía constar que el nuevo monto a depositar por concepto de pensión a favor de ella, era de 1,876,555.00 (un millón ochocientos setenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco colones) mensuales, aumento que regía a partir de 1 de enero de 1998. En esta nueva boleta el imputado también falsificó la firma de su Jefe inmediato, en ese momento señor F., y la de la señora P., como Jefa de Area. Siguiendo el mismo procedimiento antes descrito, en el listado de cambios de ese mes, incluyo a la señora L., y lo remitió junto con esa boleta a la D.G.I. del Ministerio de Hacienda, logrando de esa forma que los funcionarios de informática de ese Ministerio, procedieran a generar los pagos respectivos a favor de la señora L. por dicho monto en forma retroactiva a la fecha 1 de enero de 1998. 6) Posteriormente, el día 17 de agosto de 1998, el imputado J. con el fin de no ser descubierto, confeccionó la boleta de exclusión #9802937, en la cual se indicaba que L. debía ser excluida del pago de pensiones a partir del 1 de setiembre de 1998, por haberse “reintegrado a la fuerza laboral del Estado”. 7) Efectivamente, con base en esa última boleta a partir del 1 de setiembre de 1998, a la señora L. no se le volvió a girar dineros del Estado por concepto de pensión, sin embargo, en el tiempo que sí se hizo con las acciones antes descritas, el imputado logró que se le girara en forma fraudulenta, un total de 18,814,484.75 colones (dieciocho millones ochocientos catorce mil cuatrocientos ochenta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos) que es el monto en que se perjudicó al Estado. 8) Esa millonaria suma llegó a la cuenta de ahorro #11-92517-9 del Banco Popular, a nombre de L., quien para lograr la desaparición y aprovechamiento del producto del delito que había cometido su esposo, hizo múltiples retiros cuantiosos de esa cuenta de ahorros, tanto a través de ventanilla como por medio del cajero…” (folios 472 a 475 frente). Para el Tribunal, los hechos antes descritos constituyen el delito de estafa continuada (folio 494 frente). Considera esta S. que en efecto, la calificación jurídica que estimó el a quo, es la correcta. Ello por cuanto, al menos en tres oportunidades el ahora sentenciado J., realiza acciones tendientes a inducir a engaño a la Administración Pública, para obtener un beneficio patrimonial antijurídico a través de la defraudación, efectivamente ocasionada, al erario público. Con respecto al argumento planteado en el sentido de que las acciones ejecutadas por el imputado constituyen un concurso ideal o uno aparente, esta tesis debe descartarse, entre otras cosas, porque en su momento, analizado que fue el punto por esta S., mediante resolución número 2004-00022, de lasnueve horas treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil cuatro, se resolvió:“…el justiciable no incurrió en una estafa simple, como parece sugerir el defensor al recriminar una pena cercana al extremo máximo de lo previsto en el artículo 216 del Código Penal. J. cometió una estafa continuada, puesto que fueron varios los hechos de la misma especie realizados con el mismo objetivo…” (Cfr. Folio 526 y ss). Y es que, de la relación de hechos tenidos como probados y anteriormente transcritos, se observa que los ilícitos cometidos por J. son homogéneos. En cada uno de ellos se trama de la misma forma: confecciona boletas de inclusión o cambio haciendo incurrir en error a los funcionarios de Informática de Hacienda, que generaron, primero,una nómina en donde se incluía a la señora L. como pensionada y se ordenaba girar sumas de dinero mensuales, sin tener esta señora - esposa del imputado- derecho a esos pagos, lo cuales se acreditaron en la cuenta # 11-92517-9 de L. en el Banco Popular, según especificaciones del mismo imputado. Todas estas acciones se ejecutan en un periodo de menos de cuatro meses y valiéndose J. de su puesto en la Dirección de Pensiones del Ministerio de Trabajo. Hay por tanto identidad espacial y cercanía temporal entre las conductas, así como un mismo modo de operar.Desde la primera acción acaecida el primero de abril de 1998, todas las conductas atribuidas a J. van orientadas a una misma finalidad, trasgrediéndose con ellas los mismos bienes jurídicos, de contenido patrimonial en exclusiva.De importancia es anotar que la figura del delito continuado nace a la vida jurídica cuando “…se produce un pluralidad de acciones típicas. Es por ello que algunos se refieren al delito continuado como “concurso continuado”, o “concurso material aparente”.Puede decirse, que se trata de un concurso material de delitos, en el que concurren aspectos que lo diferencian de éste. F.C., en su obra “El concurso de delitos en el derecho penal costarricense”, afirma que el delito continuado es una excepción a las reglas del concurso real en el ámbito de los delitos que afecten bienes jurídicos patrimoniales. En efecto, lo que establece la diferencia entre uno y otro, es que los ilícitos en el delito continuado, han de ser de la misma especie, afectar bienes jurídicos patrimoniales, y que el sujeto activo persiga una misma finalidad, tal como establece el artículo 77 del Código Penal.Es decir, la conducta debe ser homogénea y con un fin unitario, que engloba todos los ilícitos, lo que lleva a valorarla como un solo delito, para efectos de sanción: “Para construir la figura del delito continuado, el legislador utiliza un elemento subjetivo, que une entre sí todos los delitos de la continuación: el agente debe perseguir con todos ellos “una misma finalidad”...En la hipótesis se trata, pues, de una ficción: el legislador traslada los efectos de un hecho (delito único) a otro hecho (pluralidad de delitos, en los que el agente persigue una misma finalidad). Pero tampoco la ley considera éstos unidos por la misma finalidad como una total unidad; por el contrario, restringe los efectos de los hechos así unidos, solamente a la consecuencia jurídica, que es la pena. Desde este punto de vista, podemos definir el delito continuado en nuestro derecho como una ficción restringida “quod poenam” (F.C., obra citada, página 89).La figura surgió para atemperar la sanción en aquellos casos de reiteración delictiva en corto espacio de tiempo, y de forma semejante, pues se consideró que esas conductas repetidas son más reprochables que una sola, pero tienen menor contenido injusto que la suma de todas……”Sala Tercera, voto 2006-00148 de las nueve horas del veinticuatro de febrero de dos mil seis). Como ya fue indicado líneas atrás, el delito continuado nace de varias conductas que se ejecutan de forma reiterada, pero a las que se les considera y sanciona como un solo delito, con prescindencia del número de acciones que lo integran. Cuando se trata de esta modalidad de delito, el legislador ya se hizo cargo de catalogar la totalidad de las acciones como una sola unidad y definir los límites de la sanción, por lo que, en el caso bajo examen, la referencia a cada uno de los delitos era por completo innecesaria (sobre la misma tesitura ver de esta Sala voto número1444-05 de las 14:15 horas de 14 de diciembre de 2005). El a quo calificó las conductas acreditadas como estafa mayor en la modalidad de delito continuado; de conformidad con el numeral 216 del Código Penal, dicha figura se reprime con una sanción que abarca entre seis meses y diez años de prisión. Los jueces en sentencia fijaron contra J. una sanción de cuatro años de prisión, elevada en otro tanto, en aplicación del artículo 77 del mismo cuerpo normativo, para un total de ocho años de privación de libertad. Tomando en cuenta lo anterior, considera la Sala que la fijación hecha de ningún modo contraría las reglas de la penalidad del delito continuado, que permiten aumentar “hasta en otro tanto” la pena del delito más grave. La fundamentación hecha por el Tribunal es suficiente, sin que fuera necesario que se especificara una pena por cada uno de las acciones acreditadas, como lo plantea el sentenciado, ya que incluso en este caso en particular, dicho procedimiento sería desconocer el carácter unitario que el legislador ya le asignó a la figura del delito continuado. Así las cosas, se desestima el alegato. El Magistrado A.V. hace nota separada.

    III.-

    SEGUNDO MOTIVO. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY. Indica quien promueve, que los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso tienen una pena de hasta 6 años de prisión, y la estafa mayor de 10 años de privación de libertad. Así, prescriben a los 3 y 5 años respectivamente. Considerando la fecha en que se recibió la declaración del encartado, la acción penal para perseguir los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso, prescribió el 7 de setiembre de 2001. En vista de que también se acusó el delito de estafa mayor, esa prescripción no se decretó en la audiencia preliminar. Para el quejoso, el Juez debió declarar la prescripción de la acción, aun de oficio. Ahora, si desde entonces estaba prescrita la acción penal por los delitos de uso de documento falso y falsedad ideológica, el Tribunal no podía estructurar el tipo penal de la estafa mayor basándose en los delitos “absueltos” por prescripción (folio 576 frente). Es decir, “…no puede seguir acusando y declarando como autor responsable de este delito al encartado o referirse, de cualquier modo, que si lo cometió y luego por estar prescrita la acción penal, no imponer una pena…” (folio 576 frente). En ese sentido, hace alusión de la resolución número 6260-94 de la Sala Constitucional y número 178-95 de la Sala Tercera, en las cuales se indica que al declarar la prescripción se enerva la posibilidad del Juez de hacer consideraciones de fondo sobre la autoría.Por otra parte, al no existir la falsedad ideológica, la estafa deja de existir, pues aquella es el núcleo de ésta. Así, se viola la cosa juzgada, pues el delito de falsedad ideológica no existe desde que prescribió y se está juzgando de nuevo al ser el núcleo de la estafa. Se declara sin lugar el motivo. Como fue expuesto por esta S. al resolver el recurso de casación planteado en su momento por el abogado del ahora sentenciado: “…Si el endilgado fue absuelto de los cargos de falsedad ideológica y uso de documento falso, no se debió a que las acciones constitutivas de los mismos no se tuvieran por demostradas, sino a que las acciones penales estaban extintas por prescripción. Como puede verse a folio 485, el tribunal estimó que había transcurrido el plazo fatal de la misma, por lo que dichas conductas no eran punibles; pero estas sí se tuvieron por demostradas, como consta a folio 473. Esto es, la maniobra del acusado de inducir a engaño a la Administración Pública a través de una falsedad y el uso del documento que la recogía, si está acreditada. Lo que acontece es que por una circunstancia procesal no resulta punible; pero sí lo es el otro ilícito al que estaba encaminado el plan del autor, cual es la defraudación efectivamente ocasionada al erario público, la cual no se hallaba prescrita y resultaba punible…” Sala Tercera, resolución número 2004-00022, de lasnueve horas treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil cuatro). Por lo expuesto, el fallo en este sentido se encuentra ajustado a derecho, no existe ningún tipo de violación al principio de cosa juzgada tal como se plantea;siendo así, no se acoge el alegato.

    IV.-

    TERCER MOTIVO. SENTENCIAS INCONCILIABLES: Se arguye que la sentencia es inconciliable con el fallo número 663-03 del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José. En este último fallo, mismo que se dicta en el proceso seguido contra J., se declara el sobreseimiento definitivo por el delito de estafa, ya que se consideró que existía cosa juzgada, toda vez que el Juzgado Penal, con anterioridad, dictó un sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por los delitos de uso de documento falso y falsificación de documento que concursaban idealmente con la estafa. Dice el quejoso que en la sentencia emitida en su contra, se resolvió de forma diversa, pues se le absolvió por los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso y se condenó por estafa continuada. La argumentación resulta inatendible. El planteamiento formulado es erróneo en tanto el gestionante parece desconocer que:“... El criterio para determinar la inconciliabilidad, visto positivamente, es la posibilidad de que ambas declaraciones de culpabilidad contenidas en las sentencias, coexistan, y ello se determina no conforme a criterios lógicos, sino conforme a criterios jurídicos, de carácter valorativo. Por tanto, la afirmación o negación de la inconciliabilidad de los hechos de la sentencia condenatoria con los hechos de otra sentencia penal debe hacerse conforme al contenido de ambas sentencias penales, y no conforme a las reglas propias del principio (lógico) de contradicción…”; C.G. (Francisco), “EL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIAL PENAL”, Editado por el Colegio de Abogados, S.J.. 1ª edición, 1980. Página 100. ( Ver en este mismo sentido de la Sala Tercera voto 2005-01453de las dieciséis horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil cinco). Bajo esta tesitura, no se puede acoger el planteamiento expuesto en el motivo, con base en el numeral 408 del Código Procesal Penal, mismo que regula: “La revisión procederá contra las sentencias firmes y en favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección en los siguientes casos: a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme...”; ello por cuanto se señalan como incompatibles hechos que constan en sentencias firmes pero que no cuentan conningún tipo de conexión entre ellos; los cuadros fácticos tenidos como probados en las dos sentencias, así como los sujetos activos de las acciones juzgadas son diversos. Luego de confrontar los hechos acreditados en las citadas sentencias, los suscritos Magistrados concluyen en que ambas resoluciones no resultan ser inconciliables entre sí. En razón de lo expuesto, al no estarse en presencia de la causal de revisión que seaduce, se declara sin lugar el motivo incoado.

    V.-

    CUARTO MOTIVO. FALTA DE CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY: Señala el quejoso que lo condenaron por cometer estafas consumadas en la modalidad de delito continuado, no obstante que esa situación (la continuidad del delito) no está contemplada en la acusación. A lo largo del proceso, se indicó que los delitos concursaban idealmente. En la etapa intermedia, se indicó que la estafa era mayor. Por esa razón, siendo éste el delito más grave, debió aplicarse su pena. Ahora, en la sentencia, el Tribunal habla de un delito continuado. Es decir,”hace nacer a la vida jurídica el numeral 77 del Código Penal (delito continuado)…” (folio 630 frente), lo que excede la acusación. Por otra parte, el Tribunal consideró que los hechos acusados son constitutivos de 4 estafas, que afectan bienes jurídicos patrimoniales. Con esto, dejó de lado que con la boleta de exclusión se cometió los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso, cuyo bien jurídico es la fe pública y no el patrimonio. Así, no se puede decir que hubo delito continuado, pues las acciones lesionaron bienes jurídicos distintos al patrimonio. Asimismo, con la boleta de exclusión el acusado ya no perseguía la misma finalidad, a saber, no busca un beneficio patrimonial, lo que busca es que no se lesionara más el patrimonio. De igual forma, el delito continuado exige que el sujeto realice varias acciones y en este caso, se cometió una sola acción que encuadra en tres normas: uso de documento falso, falsedad ideológica y estafa mayor, en concurso ideal. En relación con la pena impuesta, señala que el Tribunal le impuso 4 años de prisión por el delito de estafa continuada y lo aumentó en otro tanto, para un total de 8 años. Dice el quejoso que de esto se extrae que le impuso un año por cada estafa, que según el órgano de mérito, se dan con las cuatro boletas falsas, sea la boleta de inclusión, la primer boleta de cambio, la segunda y la boleta de exclusión, pero por ejemplo, la última acción no produjo perjuicio, pues es la boleta de exclusión. Ahora, a efectos de la pena se habló de delito continuado, sin embargo, eso no fue acusado. Nuevamente, señala que los delitos no son de la misma especie; que la falsedad y el uso estaban prescritos; que se trata de una sola acción y que al hablar de delito continuado, se juzgó en 4 ocasiones los mismos delitos, desconociendo que cada hecho es “…una especie de delito de pasaje” que forma parte de un delito general (folio 636 frente). No se acogen los planteamientos. Lo primero que debe acotarse, es que se acusan hechos y no calificaciones jurídicas; tomando en cuenta lo anterior, de una lectura a la acusación formulada por el Ministerio Público (Cfr. folio 383 y ss)y admitida por el Juez Penal (Cfr. folio 412 y ss), se observa claramente que, contrario al alegato de quien formula esta revisión, no se acusó una sola acción, sino varias que fueron calificadas en su momento como constitutivas de delito de estafa mayor en su modalidad continuada. En la acusación inicial formulada en contra de J., ya se describía la conducta del imputado, no como una acción independiente, sino como un conjunto de aquéllas que mantienen una relación de dependencia. Por lo que no es cierto, como lo señala el quejoso que se generó una falta de correlación entre acusación y sentencia, y muchos menos que se haya limitado el derecho de defensa en ese sentido. Por ende, no se le está causando ningún agravio a la defensa, no se adicionó ningún elemento sorpresivo que afectara los derechos del imputado y además se tuvo amplias posibilidades de ejercer tanto la defensa material como técnica durante el transcurso del contradictorio. Valga aclarar, que estas acciones -las constitutivas del delito de estafa- son las que concursan materialmente; por lo que no resulta correcto que el impugnante haga una comparación entre el uso de documento falso, la falsedad ideológica y las estafas, para desvirtuar la aplicación deldelito continuado, ello por cuanto, a las primeras dos figuras se le aplicó el instituto de la prescripción, sumado a que el análisis debe estar concentrado en las delincuencias de estafa. En cuanto a las demás consideraciones respecto al delito continuado, aténgase el promoverte a lo indicado por la Sala al resolver el primer motivo de de este procedimiento de revisión. Con respecto a la pena impuesta- ocho años de prisión-, partiendo de que el imputado fue condenado por estafa mayor en su modalidad de delito continuado, considera la Sala que la misma resulta proporcional a la conducta de J., y no excede el grado de culpabilidad, tal como fue analizado al resolver esta Sala el primer motivo de la presente demanda de revisión. Por lo expuesto no se acoge el alegato.

    VI.-

    En el apartado que el quejoso titula “rectificación del segundo motivo” (folio 638 frente), reclama que el Tribunal no recalificó los hechos acusados; que no hubo acusación alternativa o subsidiaria, que no se amplió la acusación; que la acción penal para perseguir los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso estaba prescrita desde antes de la audiencia preliminar y que al acoger en el debate la excepción de prescripción, la condena por estafa no es posible, ya que viola el principio de cosa juzgada. El alegato no puede prosperar. Aténgase el promovente a las consideraciones brindadas por la Salaal resolver los motivos segundo y cuarto dela presente revisión.

    VII.-

    En el libelo visible de folios 649 a 661 frente, J. reitera los alegatos antes expuestos señalando que: 1) El Tribunal considera que existieron cuatro concursos ideales, cada uno compuesto por los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa mayor. Consideró que era un concurso material y no una sola acción (concurso ideal). 2) Los Jueces cometen un error al absolver por los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso en singular, no en plural (usos de documentos falsos y falsedades ideológicas). Este error es importante pues: “… conlleva a la violación del debido proceso del caso en concreto, la diferencia es tan sustancial con esta variación, porque ello no le da fundamento al Tribunal para que justifique y haga nacer a la vida jurídica el delito continuado. Se acusaron tres delitos en concurso ideal, se eleva a juicio la acusación tal y como fue presentada por el Ministerio Público, el Tribunal en la audiencia oral y pública absuelve dos de esos tres delitos acusados que son singulares, es uno de cada uno, este acto histórico procesal le impide posteriormente modificar la absolutoria para dos o más delitos de falsedad ideológica y dos o más delitos de uso de documento falso. Este error produce que no pueda configurarse y mucho menos condenarse un delito continuado, porque para poder aplicar dicha penalidad se tuvo que haber dictado la absolutoria del uso de dos o más documentos falsos, para poder justificar que el recurrente realizó varias (dos o más) estafas en continuación y así poder aplicar las reglas del delito continuado.” (Folio 654 frente). 3) Para el delito continuado, se impone la pena prevista para el hecho más grave aumentada en otro tanto. Es decir, si se aplica el 216 inciso 2), que contempla una pena de 6 meses a 10 años, la pena a aplicar será de 1 año a 20 años. Así si el Tribunal impuso 4 años, no podía aumentar en otro tanto ese monto, pues ya en ese momento, lo había tipificado como estafa continuada. “Lo que se razona es que el Tribunal Sentenciador pretendió imponerme primero la pena en abstracto de cuatro años de prisión para cada uno de los cuatro delitos de estafa mayor acreditados y después aplicar las reglas para el delito continuado aumentándola hasta en otro tanto, lo cual hizo erradamente porque tipificó el delito de estafa como continuado e impuso cuatro años, y después lo vuelve a tipificar como continuado y aumenta el otro tanto para un total de ocho años de prisión.” (folio 656 frente). No se acogen los alegatos. Aténgase el quejoso a los razonamientos vertidos por esta S. al resolver el primero, segundo y cuarto motivos del presente procedimiento de revisión.POR TANTO:

    Se declara sin lugar el procedimiento de revisión planteado. N..

    Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.Jeannette Castillo M.

    (Mag. Suplente)

    Jorge Arce V.Luis Alberto Víquez A.

    (Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

    Nota del Magistrado suplenteArce Víquez

    Estoy de acuerdo en declarar sin lugar la demanda de revisión, pero no comparto la afirmación que hace la mayoría en el sentido de que la calificación jurídica asignada por el tribunal de mérito fue la correcta.En realidad se equivocó, pero el error fue a favor del imputado, no sólo porque descartó la aplicación de otros tipos penales contra la fe pública, sino también porque para la fijación de la pena se le aplicó la favorable regla de penalidad del delito continuado y no la que hubiera resultado de la correspondiente al concurso material de delitos.

    Jorge Arce V.

    Dig. I.. JamzExp. Int. 222-3/3-05

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