Sentencia nº 01216 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Octubre de 2007

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-600035-0400-TC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treintaminutos del veintinueve de octubre de dos milsiete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra H,mayor, […], cédula # […], por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, en perjuicio de C y J Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados, M.P.V. P., J.A.R.Q., C.C.S., J.Q. C. y C.E.N., estos dos últimos en su condición de Magistrados suplentes.También interviene en esta instancia el licenciado J.R.V., en su condición de defensor público del imputado, el licenciado L.R.A.A., en su condición de apoderado especial judicial del actor civil CB.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº78-2006 dictada a las dieciséis horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil seis, el Tribunal de Juicio de Guanacaste, Sede Santa Cruz, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política,artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 62, 71, 117 y 128del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Código Procesal Penal, se declara a E autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de C y J y en tal carácter se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO Y TRES MESES POR EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS, para un total de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por considerarlo procedente se le otorga al condenado el BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA por un perído de prueba de CINCO AÑOS, en el entendido de que durante dicho lapso no deberá resultar condenado por nuevo delito doloso en que se le imponga una pena de prisión superior a seis meses, pues en dicho evento, le será revocado el beneficio aquí concedido y deberá descontar en prisión la pena impuesta. Se tiene por desistida la acción civil resarcitoria interpuesta por CB en representación de su hijo C, contra el endilgado E y A. Correan las costas a cargo de la parte actora civil. Son las costas del proceso penal a cargo del condenado. Asimismo de conformidad con el numeral 117 del Código Penal, se le cancela la licencia al aquí condenado por el plazo de dos años. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y ordenése la comunicación correspondiente al Ministerio de Obras Públicas, Departamento de Licencias. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE.LUIS MINOR CASTILLO CONTRERASGERARDO R.A.V.. WILSON CHONKAN CHAN. ".(sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento los licenciados J.R.V. y L.R.A.A., en su condición de defensor público del imputado y apoderado especial judicial del actor civil, interpusieron recursos de casación.El licenciado R.V. alega falta de fundamentación jurídica y falta de fundamentación de la pena, por lo que solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío parala respectiva fijación de la pena.El licenciado A.A. alega violación de los numerales 222 del Código Procesal Civil y 267 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación y del 221 del Código Procesal Civil por indebida aplicación y violación de los numerales 142, 181, 184, 363 incisos b) y d) del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación o fundamentación contradictoria, por lo que solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer de los recursos.

  4. -

    Queen los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Recurso de casación interpuesto por el licenciado J.R.V., defensor público de H, contra la sentencia del Tribunal de Juicio de Guanacaste, sede Santa Cruz, # 078-2006, de las 16:30 horas del 15 de noviembre del 2006. Motivo por la forma: En el primer extremo la parte recurrente reclama falta de fundamentación jurídica, al considerar que los juzgadores no dieron las razones por la cuales se tuvo a su representado como autor de un delito de homicidio culposo y lesiones culposas, no conociéndose el íter lógico seguido, obviando realizar un análisis de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales aplicados al caso. El reclamo no es de recibo: La sentencia debe valorarse como una unidad lógico-jurídica, de manera que la descripción del contenido de las declaraciones se complementa con el análisis de la prueba realizado por el a-quo. Desde esta perspectiva y contrario a la pretensióndel recurrente, del contenido del fallo no es posible evidenciar lo que es de su interés, la existencia de un vicio que derivara en un perjuicio real y concreto. Esta S. estima que, valorada la sentencia en forma integral, se logra determinar que el juicio de tipicidad realizado por el Tribunal sí cumple con los parámetros necesarios de fundamentación requerida, además de que el uso del nomen iuris de la conducta, es suficiente para establecer con claridad cuál es la calificación legal asignada a los hechos probados. De la lectura del fallo se comprende con absoluta claridad, cuál fue la norma de fondo por la que optó el órgano de mérito, la que en todo caso era la correspondiente al cuadro de hechos demostrados, sin que conste ningún aspecto que en forma objetiva permita encuadrarlos en un tipo penal distintoa los que se le atribuyó. En lo que se refiere a la calificación jurídica, los juzgadores expusieron como arribaron al grado de certeza para emitir una sentencia condenatoria en contra del encartado, así manifestaron: “Este Tribunal luego de un análisis puntilloso de la prueba testimonial y documental allegada al proceso, se concluye que el aquí encartado E es el autor responsable del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en concurso ideal. Se ha determinado que a raíz de la imprudencia, la falta al deber de cuidado del aquí acusado, por conducir su automóvil sin las luces encendidas en horas tempranas de la mañana, al ser aproximadamente entre las cuatro horas treinta minutos y las cinco de la mañana, siendo necesario llevarlas puestas o encendidas para poder ser divisado, máxime que el color de su vehículo era rojo, provocó el fallecimiento del señor C, así como también le produjo lesiones de consideración al acompañante del señor C, señor J. [… ] A raíz de la colisión el ofendidoC perdió la vida y J sufrió serias lesiones que lo incapacitaron por treinta días para sus labores habituales y una incapacidad permenente del dos por ciento de pérdida de la capacidad general por dolor residual y limitación leve en los arcos de novimientos del pulgar izquierdo. […]El hecho es típico y antijurídico al determinarse que el aquí encausado conducía su vehículo en horas de la mañana (entre cuatro y media a cinco de la mañana) sin las luces encendidas, siendo esto la razón del accidente, con lo cual faltó al deber de cuidado y a raíz de esto le produjo la muerte al señorC y lesiones de consideración al coofendido J.” (cfr 329). De lo trascrito se deduce que los juzgadores si razonaron porque tuvieron al encartado como el autor de los hechos, con mención de las probanzas que apoyaron su dicho, realizando el análisis de tipicidad de los hechos.En virtud de lo expuesto, se declara sinlugar el reclamo.

    II.-

    Como segundo alegato por la forma, el recurrente acusa falta de fundamentación de la pena en el tanto se le impuso a su representado la pena de dos años de prisión por el delito de homicidio culposo y tres meses por el delito de lesiones culposas para un total de dos años y tres meses de prisión, pretiriendo analizar cual figura concursal rige para los delitos que se le atribuyeron, generando de este modo una incerteza e inseguridad jurídica a efectos de poder controlar la pena impuesta. Agrega que se le impuso una pena mayor al mínimo y para justificar dicho incremento los juzgadores se basaron en los siguientes puntos: a) argumentaciones genéricas de prevención general y especial utilizadas de modo rutinario sin análisis al caso en concreto, b) en la negligencia, la falta al deber de cuidado del encartado y las lesiones provocadas a los ofendidos, c) en la falta de arrepentimiento del imputado; incurriendo de este modo en un vicio de doble valoración y relativizando el derecho de abstención del encartado ya que al no arrepentirse del delito cometido se le agravó la pena. Por otra parte acusa que el Tribunal de igual manera no fundamentó las razones por las cuales inhabilitó al encartado para la conducción de vehículos automotores, alegando nuevamente las razones de negligencia y los resultados de su acción. El reclamo es de recibo: En efecto, aunque la sentencia en el considerando V, se refiere en forma específica a la fundamentación de la pena, ciertamente como lo señala el recurrente, no existe ninguna alusión a los aspectos contenidos en el artículo 71 del Código Penal, limitándose el Tribunal a señalar que tomó en consideración para la fijación del quantum, los siguientes aspectos: 1.- en la negligencia, y la falta al deber de cuidado del imputado; 2.- las lesiones sufridas por los ofendidos; 3.- que el endilgado en ningún momento se mostró arrepentido de este ilícito, ni trató de reparar el daño ocasionado al perjudicado J ni a la familia del señorC. En el presente caso, se desprende expresamente de la lectura del fallo que no es posible determinar las razones que motivaron al Tribunal a imponer la pena de dos años y tres meses de prisión por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas. Cabe destacar, que los aspectos señalados por el Tribunal, en cuanto a la forma negligente de su actuar y sus resultados lesivos están contenidos en los tipos penales aplicados y el análisis de una falta de arrepentimiento no puede ser considerado para efectos de agravarle la pena al justiciable. En este caso, los aspectos señalados en el fallo, no permiten apreciar en esta instancia la existencia de un correcto análisis de todos los parámetros legítimos relacionados con el caso, que permitan construir una debida individualización del reproche, impidiéndose de esa manera el control de la fundamentación de la pena. De igual manera observa esta Sala que el a quo tuvo por acreditado que los hechos acontecieron en concurso ideal, al efecto indicaron: “Este Tribunal luego de un análisis puntilloso de la prueba testimonial y documental allegada al proceso, se concluye que el aquí encartado E es el autor responsable del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en concurso ideal.”; sin embargo en aplicación del artículo 75 del Código Penal, se ha acreditado que no existe alusión alguna al aumento facultativo de la pena contemplada en él. Esta ausencia de fundamento, respecto de este extremo, impide a las partes del proceso controlar los principios de objetividad y proporcionalidad en la imposición de la consecuencia jurídico-penal (artículos 11, 40 y 41 de la Constitución Política), sino también menoscaba el principio de seguridad jurídica ante eventuales cambios legislativos que pudieran operar en beneficio de la persona condenada (artículo 34 de la Constitución Política en relación con los artículos 12 y 13 del Código Penal y con el artículo 408 inciso f) del Código Procesal Penal), pues la regla penológica contenida en el artículo 75 del Código sustantivo no afecta la autonomía de los delitos en concurso. En la praxis el a quo procedió a sumar la totalidad de las penas impuestas, incurriendo en un yerro en cuanto al modo de aplicar la penalidad del concurso ideal, aplicando las reglas del concurso material, sea sumando la totalidad de las penas impuestas, que conforme al cuadro fáctico tenido por demostrado los hechos ocurrieron en un concurso ideal, siendo lo correcto que se aplicara la pena para el delito más grave que por arbitrio –no obligación-del juzgador podía haber sido aumentada hasta en otro tanto, sin embargo, de modo expreso, debe el a quo indicar que está aumentando la pena y motivar adecuadamente las razones para su aumento, ya esta S. se ha pronunciado previamente en dicho sentido:“[…] Lo que se estima pertinente dejar claro en este punto, consiste en que en todos los casos se debe señalar si hace uso o no de esta facultad.De no hacerlo, es suficiente que se indique que no se recurrió al aumento de la pena; pero si se hace se debe explicar con claridad por qué procede de esta forma y en que proporción se aumentó la sanción.Sería un aumento por la totalidad de la ilicitud cometida que afecta varios bienes jurídicos a través de una sola acción y no como una acumulación derivada de la suma de cada una de las sanciones que se establecen por las diferentes adecuaciones típicas.Ahora bien, si lo que se hace en el concurso ideal, a partir de las diferentes adecuaciones que concurren, es una acumulación aritmética de las penas, se estaría variando las reglas de la penalidad para el concurso ideal.No se trata de imponer penas para cada una de las adecuaciones típicas, a partir de la que se fija para el delito más grave.Lo que se requiere tan solo es que se indique si se hace uso de la potestad de aumentar y en qué proporción, para controlar que su ejercicio no resulte abusivo o desproporcional.” (voto # 01015-05, de las doce horas del dos de setiembre de dos mil cinco). Esta situación ha impedido que se esté ante una sentencia debidamente fundamentada en el extremo de la pena, toda vez que la pena impuesta contraviene las reglas de la penalidad del concurso ideal. Esta situación, como bien lo acusa la defensa, constituye el defecto de falta de fundamentación de la sentencia, en el tanto se ha establecido el quantum de la pena a partir de la sumatoria de las penas de todos los delitosy no con las reglas para la penalidad del concurso ideal. Conviene en este punto recordar que la correcta individualización de la pena: “... persigue, entre otros fines, que sea posible controlar y verificar que se respetaron y aplicaron en debida forma las normas que, precisamente, regulan la penalidad de los concursos; lo que no podrá hacerse si se establece un único monto. De no menor trascendencia es...la posibilidad de que alguna de las normas que reprimen los delitos en concurso sea modificada por el legislador (descriminalizando la conducta o algunas de sus formas de ejecutarla, o reduciendo la pena, por ejemplo); por lo que la referida individualización de cada una de las sanciones impuestas es indispensable para posteriores análisis de aspectos relacionados con el principio de que debe aplicarse la norma más favorable al acusado, al igual que tendría incidencia en supuestos de concurso real retrospectivo.”. (Fallo #1000, de 9:10 horas del 19 de octubre de 2001).En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia condenatoria únicamente en cuanto fijó la pena de dos años y tres meses de prisión que fuera impuesta a H. Se ordena remitir el proceso a conocimiento del Tribunal de instancia, para que con otra integración y previa audiencia oral, y a la mayor brevedad, proceda conforme a derecho únicamente sobre el punto acogido, debiéndosefijar adecuadamente la pena. En lo demás, el fallo permanece incólume.

    III.-

    Recurso de casación presentado por el licenciado L.R.A.A. en su calidad de Apoderado Especial del Actor Civil. Esta Sala conoce el único motivo por el fondo y la forma formulados por el recurrente, toda vez que guardan entre sí íntima relaciónEn su único motivo por el fondo el recurrente acusa la violación de los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil con relación al artículo 267 del Código Procesal Penal, inaplicando la exención de las costaspese a la existencia acreditada de una razón plausible de litigar, sin valorar que el desistimiento de la acción civil se dio por cuanto el abogado director de la acción civil desistió del cargo no pudiendo el actor civil contratar a otro profesional. Alega que debió aplicarse por imperativo legal la exención de costas y no de manera facultativa. Como único motivo por la forma, el recurrente acusaviolación de los numerales 142, 181, 184, 363 inciso b) y d), 364 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal por fundamentación contradictoria de la sentencia, por cuanto pese a tener acreditado que el actor civil no pudo contratar a un profesional en derecho para que lo representara por cuanto su abogado director desistió de su cargo, lo condena en costas pese a la existencia de una razón plausible de litigar sin fundamentar la razón por la cual lo condena al pago de las costas. El reclamo resulta de recibo por lo que se dirá: Del estudio del expediente se aprecia en primer término, que mediante resolución de las 15:58 horas, del 13 de febrero de 2006, el Tribunal de Guanacaste con sede en San Cruz, señaló el día 13 de julio de 2006, para celebrar el debate (folio 227), lo que fue notificado al representante del actor civil licenciado R.J.M. el propio 13 de febrero antes citado (folio 233); sin embargo, el licenciado J.M. en escrito a folio 240, presentado el 15 de marzo de 2006 en la recepción de documentos de los Tribunales de Justicia de Santa Cruz, comunicó: “…que renuncio de manera expresa a continuar con la defensa del señor CB; por cuanto a la fecha no me han cancelado honorarios por mis servicios profesionales; lo cual me imposibilita seguir con la citad defensa.”. Sobre esa gestión, aún y cuando en resolución de las 15:00 horas, del 15 de marzo de 2006, se indicó que se pone en conocimiento del actor civil CB, la citada renuncia y se le previene que nombre un profesional que lo representara (folio 241), se observa que la notificación se practicó con resultado positivo al fax 241-7525, que correspondía al medio fijado por el Lic. R.J.M. para recibir sus notificaciones (folio 242). Conforme lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 104 del Código Procesal Penal, la decisión sobre la renuncia al ejercicio de la representación letrada, debió comunicarse en forma personal al actor civil, en el medio fijado por él y que en este caso constaba a folios 13 y 61, lo que no se hizo. Tal actuación del Tribunal de Juicio le sesgó la oportunidad de pronunciarse sobre la renuncia de su abogado, oponerse a la misma, aceptarla y ubicar un profesional para que asumiera la representación del caso. Ahora bien, el Tribunal no se pronunció sobre la renuncia planteada y según consta del contenido del acta de debate, ante la incomparecencia del representante del actor civil, optó por preguntarle al actor civil CB sobre la acción civil resarcitoria ante la renuncia de su representante, sin considerar que de acuerdo con lo dispuesto en numeral 104 ibidem: “…El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no intervenga… No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas.”. Desde esta perspectiva, la incomparecencia del representante del actor civil al debate resultaba injustificada y con ello se vino a tomar por sorpresa al actor civil, a quien se le vulneraron sus derechos, lo que hace manifiestamente improcedente la desestimación de la acción civil por tal circunstancia. Pese a la verificación en este instancia de un vicio esencial que afectó la intervención del actor civil, por no haberse recurrido sobre tal extremo, esta Sala de oficio no puede anular el desistimiento tácito de la acción civil resarcitoria decretado por el a quo; sin embargo, el ofendido conserva los derechos de acudir a la sede civil a hacer valer sus derechos. Se ordena comunicar a la Fiscalía del Colegio de Abogados la actuación del L.. R.J.M. para lo de su cargo. El a quo se servirá tomar nota de lo expuesto, para no volver a incurrir en el error cometido. Como segundo aspecto, el artículo 267 del Código Procesal Penal establece que las costas correrán a cargo de la parte vencida, pero que el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando exista razón plausible para litigar. El a quo en el considerando VI, sobre la acción civil resarcitoria, en lo que interesa se limitó a decir: “…En un inicio pretendió que fuera resarcido por los aquí demandados civiles, sin embargo el abogado director desistió del cargo y el actor civil no pudo contratar otro profesional en derecho para que lo representara, por falta de recursos económicos, por lo que en la segunda audiencia llevada a cabo en este proceso, se tuvo por desistida la mencionada acción civil resarcitoria. El Tribunal condena en costas al actor civil” (cfr. folio 320), tales conclusiones sin mayores elementos violentan la obligación que por imperativo legal tienen los juzgadores de expresar los razonamientos de hecho y derecho en que se basan las decisiones y, sobre esa base, la condena en costas con sustento en tal lacónica afirmación resulta insuficiente para fundamentar la condenatoria decretada. Con ese proceder se inobservó el artículo 266 del Código Procesal Penal, que establece: “El tribunal penal deberá pronunciarse en forma motivada sobre el pago de costas procesales y personales al dictar la resolución que ponga término a la causa.” En este caso, se acusó al imputado por un delito de homicidio culposo y lesiones culposas, resultando que tras la investigación, el Ministerio Público presentó la acusación (folio 103), considerando contar con suficiente prueba testimonial y documental, para sustentarla. Esta acusación la analizó el Juez Penal, quien la admitió por encontrarse debidamente fundamentada y respaldada por los elementos probatorios visibles en el expediente (folio 132). Según consigna el acta de debate (folio 295), en sus conclusiones el Ministerio Público solicitó dictar sentencia condenatoria, por haber cometido el justiciable el ilícito de homicidio culposo y lesiones culposas, en los cuales fue finalmente condenado. Estos antecedentes permiten concluir, que la demanda civil no fue totalmente infundada, ni temeraria. Por lo indicado se acoge el motivo, se casa la sentencia en ese extremo y, por razones de economía procesal, se exime a la parte actora civil del pago de las costas referidas a la acción civil resarcitoria. En todo lo demás, el fallo se mantiene incólume.

    Portanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso del licenciado J.R.V., se anula parcialmente la sentencia condenatoria únicamente en cuanto fijó la pena de dos años y tres meses de prisión que fuera impuesta a H. Se ordena remitir el proceso a conocimiento del Tribunal de instancia, para que con otra integración y previa audiencia oral, y a la mayor brevedad, proceda conforme a derecho únicamente sobre el punto acogido, debiéndose fijar adecuadamente la pena. Se declara con lugar el recurso de casación formulados por el licenciado L.R.A.A., Apoderado Especial del Actor Civil y, se exime a la parte actora civil del pago de las costas referidas a la acción civil resarcitoria.Se ordena comunicar a la Fiscalía del Colegio de Abogados la actuación del L.. R.J.M. para lo de su cargo. El a quo se servirá tomar nota de lo expuesto, para no volver a incurrir en el error cometido. NOTIFIQUESE.

    Magda Pereira V.

    Jesús Ramírez Q.Carlos Chinchilla S.

    Jenny Quirós C.Carlos Estrada N.

    Magistrado SuplenteMagistradoSuplente

    1689-5/10-06

    aps

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