Sentencia nº 01564 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-014139-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoFernando cruz castro

Exp:07-014139-0007-CO

Las Magistradas Calzada Miranda y A.G., y el M.A., salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias, con base en las siguientes consideraciones que redacta la primera:

Consideramos que esta S. ha analizado extremos similares a los aquí planteados, como el recurso de amparo número 99-002057-0007-CO, que se resolvió mediante voto número 3630- 99 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el cual señala en lo conducente:

“En este caso se está ante la disyuntiva de si se pueden establecer limitaciones a la forma que tiene una persona de manifestarse, de cara a las exigencias sociales. Este es un problema que atañe a los Derechos de la Personalidad, por lo que debe interpretarse en forma armónica lo establecido en los artículos 28, 33 y 40 de la Constitución Política; 1, 5 párrafo 1, 11, 13, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho fundamental, conocido como el derecho de imagen, radica en la facultad que tienen los individuos para proyectar su propia personalidad al exterior, siempre y cuando en su consecución -y basados en el principio de libertad- no atente contra la ley, el orden público o las buenas costumbres. Al respecto, el numeral 28 constitucional, en lo que interesa dice: "Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a la tercero, están fuera de la acción de la ley...". Así, la vestimenta es una forma que tienen las personas de proyectar su imagen hacia el exterior, por lo que no puede limitarse ésta legítimamente, en el tanto no ofenda el decoro de la colectividad. En el escrito de interposición de este recurso indica el amparado que cuando se presentó a las instalaciones del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia vestía un pantalón de vestir casual hasta la rodilla, el que, a criterio de esta Sala, no dañan, de ninguna forma, la moral o las buenas costumbres, máxime si se toma en cuenta que se le está restringiendo el acceso a un edificio público, lo que conllevaría a desconocer la naturaleza misma del Servicio Público.

VII. Conclusión.- Como corolario de lo expuesto, no estima este Tribunal que se haya dañado ningún precepto moral, con el tipo de vestimenta que dijo el recurrente portaba el día de los hechos, por lo que la medida tomada por el guarda de la entrada del edificio de Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia fue irracional y discriminatoria, por lo que el presente recurso deviene procedente, y así debe declararse.

Es claro que el precedente anterior es aplicable al caso concreto, toda vez que al recurrente se le restringió el acceso a un edificio público por el hecho de vestir con pantalón corto y una camiseta sin mangas, lo cual considera esta S. resulta una medida arbitraria en el tanto su vestimenta no atenta contra la moral o las buenas costumbres. Si bien es cierto la actuación impugnada obedece a las disposiciones contenidas en la circular DGRN-0200 del 27 de febrero del 2003, este Tribunal estima que la misma debe ser desaplicada en cuanto prohíbe el ingreso de personas “…con vestimentas inapropiadas tal como pantalonetas, camisa sin mangas y otras que vayan a perjudicar la imagen de la Institución…”, ya que se trata de disposiciones irracionales y discriminatorias, que lesionan los derechos fundamentales del amparado consagrados en el artículo 28 constitucional. Asimismo, debe aclararse al Director General del Registro Nacional que la sentencia número 2003-04256 que señala en su informe, no es aplicable al caso concreto, toda vez que aún cuando se trata de la misma circular, en esa oportunidad la Sala analizó el A. en cuanto a las medidas de organización adoptadas en las instalaciones del Registro, en relación con los derechos de quienes laboran en esa institución, ya que alegaba la eliminación de mesas, puestos de información, así como la disponibilidad de servicios sanitarios para los usuarios. Evidentemente, el objeto de la impugnación en esa ocasión no guarda relación con los hechos aquí planteados por el recurrente, por lo que el precedente citado por el recurrido no tiene incidencia alguna en el caso que nos ocupa. Por las razones expuestas, y dado que se tuvo por acreditada la alegada lesión a los derechos fundamentales del amparado, consideramos que lo procedente es ordenar la estimación del recurso planteado.

Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

RosaMaría Abdelnour G.

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