Sentencia nº 01725 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 2008

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002638-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

080026380007CO

EXPEDIENTE N°08-002638-0007-CO

PROCESO: RECURSO HABEAS CORPUS

RESOLUCIÓN Nº 2008001725

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y dos minutos del seis de febrero del dos mil ocho.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.B.O., en su condición de Abogado Defensor del señor D.C.Y.S., contrael TRIBUNAL PENAL DE SAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las Dieciocho horas del cuatro de febrero del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el TRIBUNAL PENAL DE SAN JOSÉ a favor de DIEGO CONTRERAS Y SÁENZ y manifiesta que: El Tribunal de Juicio Penal de San José, el 4 de febrero del 2008 en la lectura del Por Tanto, se le impone al amparado una pena de 8 años de prisión por el delito de Estelionato y Falsedad Ideológica y a la vez dicta Prisión Preventiva por seis meses en contra de su defendido, sin una adecuada fundamentación y únicamente señalando que el monto de la pena es muy alto a criterio del Tribunal. Que el señor D.C. y S. es de nacionalidad Española, vive en la Zona sur y además por que ya no lo protege el principio de inocencia, lo cual es totalmente falso ya que no existe sentencia condenatoria en firme que elimine el estado de inocencia de su patrocinado. El Tribunal no toma en cuenta que si bien es cierto el señor C. y S. es de nacionalidad Española, tiene más de 11 años de vivir en Costa Rica, tiene un arraigo permanente dado que está casado con ciudadana costarricense, con la que tiene un hijo también costarricense. El Tribunal da el criterio de que como el señor D.C. vive en la zona sur, le dicta una prisión preventiva, lo que a su criterio no tiene lógica, dado que todas las personas que vivan en la zona sur y estén enfrentando algún tipo de proceso, se les debe debe dictar prisión preventiva. El recurrido señala que por ser una pena de 8 años, su defendido no se va a someter al proceso. Estima que ello no tiene sentido ya que el Tribunal pasa por alto que su defendido lleva más de 7 años haciéndole frente muy responsablemente al proceso seguido en su contra, sin faltar a una sola audiencia y firmando cada quince días como se le había impuesto como medida cautelar e incluso mediante escrito presentado al Tribunal el 28 de noviembre del 2006 el amparado C. y S., solicitó autorización al Tribunal Penal de seguir firmando cada quince días en la Fiscalía de B. y el Tribunal aceptó dicha autorización. Su representado cuenta con domicilio fijo, arraigo familiar y trabajo estable, por lo que no existen elementos objetivos para determinar que podría apartarse de la acción de la Justicia. No existe una adecuada fundamentación para aplicar una medida tan gravosa. Solicita se ordene la inmediata libertad de su representado y se le permita enfrentar lo que resta del proceso con su familia y hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra, luego de que el asunto sea valorado por la Sala Tercera. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se ordene la libertad inmediata del amparado.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    El hábeas corpus es un recurso especial y preferente, por medio del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, en este caso la Sala Constitucional, el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, la suspensión de todo orden que la amenace y la protección de la integridad personal, de conformidad con lo que establece el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se trata, pues, de un procedimiento sumario, sencillo e informal, mediante el cual se protege el derecho a la libertad de tránsito y la integridad física de los ciudadanos de cara a la autoridad pública. En consecuencia, este Tribunal solo puede conocer de aquellas actuaciones de los Tribunales Comunes que guarden una estricta relación e incidencia sobre libertad personal; sea su restricción efectiva, o la amenaza directa a su restricción (véase en el mismo sentido la sentencia número 2001-00766 de las 14:57 horas del 30 de enero del 2001). Por esa razón, esta S. ha sido enfática en señalar que no es una instancia más en el proceso penal, por lo que no le corresponde entrar a fiscalizar la apreciación que las autoridades jurisdiccionales penales hagan del acervo probatorio del que dispongan, salvo ciertos casos muy calificados. (Sentencia número 2001-03258 las 08:56 horas del 27 de abril de 2001).

    II.-

    En el caso concreto, alega el recurrente que el 4 de febrero del 2008 el Tribunal Penal de Juicio de San José, dicto sentencia condenatoria, en la cual se le impone una pena de 8 años de prisión por el delito de Estelionato y Falsedad Ideológica y a su vez dicta Prisión Preventiva por seis meses en contra de su defendido sin una adecuada fundamentación. Al respecto debe indicársele al recurrente que la Sala ha establecido que el mero dictado de la sentencia en una causa penal, puede tomarse como causa suficiente para dictar o prorrogar la prisión preventiva del imputado durante seis meses. Véase en ese sentido la sentencia No.2007- 007331 de las once horas y cuarenta y tres minutos del veinticinco de mayo del dos mil siete. De esta manera, independientemente del mérito que puedan tener las objeciones del recurrente, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 153 de la Carta Fundamental, sus alegatos deben plantearse en sede de legalidad, sea ante las propias instancias penales. Por lo expuesto, el hábeas corpus esinadmisible.

    Portanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Rosa María Abdelnour G.

    Eumora

    EXPEDIENTE N° 08-002638-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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