Sentencia nº 00173 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Febrero de 2008

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-003224-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2008-00173

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horas diez minutos del veintiocho de febrero dedos mil ocho.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra E, cc: C, mayor de edad, costarricense, abogado,portador de la cédula de identidad númeroxxx, hijo de J. y C; por el delito de Falsedad Ideológica y Estafa mayor en concurso ideal, cometido en perjuicio de B, el Patrimonio, La Fe Pública y otros. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., M.P. V., C.C.S. y J.A.V., este último como Magistrado Suplente.También intervienen en esta instancia, la licenciada A.P.G.C., como defensora particular del imputado Se apersonó el representante delMinisterio Público y el representante de laparte querellante y actora civil.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°882-2007dictada a las dieciséis horas del siete de setiembre del dos mil siete, el Tribunal de Juicio de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto , artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 21, 30,31, 45,50, 51, 71, 75,216 inciso 2) y 360 del Código Penal, 1, 258, 324 a 367 y 468 del Código Procesal Penal, articulo 1045 del Código Civil Reglas vigentes del Código Penal de 1941. Se declara sin lugar la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL planteada por la defensa del imputado. Se declara a E. autor responsable de los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA Y ESTAFA MAYOR EN CONCURSO IDEAL, en perjuicio de B, EL PATRIMONIO, LA FE PUBLICA Y OTROS y se le impone el tanto de CINCO AÑOSDE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Se declara con lugar la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA establecida por los actores civiles M. yC. en contra del demandado civil E, en cuanto al daño material se condena al pago de los daños y perjuicios en ABSTRACTO. Se condena al pago de DOS MILLONES por concepto de DAÑO MORAL.Por concepto de pago de las costas personales de la Acción Civil se fija en la suma de doscientos cincuenta y ocho mil.Se declara la falsedadde la escritura No. 142 del notario aquí imputado E, inscrita al tomo 498, asiento 10394, consecutivo 01., de las diez horas del 12 de septiembre del 2001 inscrita el 14 de enero del 2002,la No. 232 del notario L.A.V.B. - imputado con testimonio de piezas- de las catorce horas del 2 de mayo del 2002 , presentado al diario del Registro Nacional al tomo 502, asiento 10846y la escritura No. 107 del notario A.R.M. de las nueve horas treinta minutos del 31 de mayo del 2002, presentado al diario del Registro Nacional , tomo No. 505, asiento 9853.Se ordena la rectificación en el Registro Nacional, de la propiedad No. 335910-000 a nombre de sus propietarios señores M. y C. De conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimientos Penales por haber variado la condición delimputado E. a condenado y por la pena impuesta se le prorroga la prisión preventiva a partir del día 31 de agosto del 2007 hasta el 28 febrero del año 2008 O HASTA QUE ESTA SENTENCIA ADQUIERA FIRMEZA. U. firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y envíense las copias de estilo al Instituto Nacional de Criminología. Son las costas del proceso a cargo del condenado. Mediante lectura NOTIFIQUESE.-DRA. F.M.J.B.LIC. G.B.MSC. MARTA MUÑOZDELGADO.JUECES DE JUICIO.(sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento, la Licenciada A.P.G.C. defensora Particular interpuso recurso de casación alegando falta de fundamentación del fallo, violación al principio de imparcialidad y objetividad del juez, aplicación del principio in dubio pro reo, inobservancia de los artículos 39 y 41 de la ConstituciónPolítica y 1, 30, 31, 45 y 216 inciso 2 del Código Penal. .

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en elrecurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Recurso de casación interpuesto por la licenciada A.P.G.C.,defensora del encartado E, contra la sentencia del Tribunal del Primer Circuito Judicial de San José, # 882-2007, de las quincehoras cuarenta minutos, del treinta y uno de agosto del dos mil siete. La recurrente presenta cuatro alegatos.Contra la misma sentencia el imputado E,presentó recurso de casación, argumentando dos motivos de fondo y tres de forma.En su primer reclamo, la defensora, acusa falta de fundamentación del fallo, pues considera que el Tribunal no analizó toda la prueba incorporada en el debate, para poder realizar el análisis de credibilidad de cada uno, bajo las reglas de la sana crítica. Agrega que en el Considerando tercero de la sentencia, donde se acredita el hecho acusado a su defendido, no hace un análisis de la prueba existente y que el dicho de los ofendidos en el sentido de que no tuvieron intensión de vender o traspasar un bien, puede considerarse prueba en contra del acusado, máxime cuando en forma arbitrarialos juzgadores, condenan en “[…] razón de que los ofendidos se encontraban fuera del país en las fechas de los hechos […].”Alude que el Tribunal carece de prueba técnica que determine que la certificación microfilmadade la escritura de origen que está consignada en los archivos del Registro Nacional, sea la escritura original que fue denunciada. Por tanto, solicita se ordene la anulación de la sentencia y la absolutoria a favor de su cliente.El reclamo no es de recibo: La recurrenteno señala en concreto cuál prueba admitida por el Tribunal y no analizada, según su criterio, genera un vicio de falta de fundamentación del fallo. En su argumentación, la recurrente trae a colación extractos del análisis de prueba por parte de los juzgadores, los cuales considera no son suficientes como para acreditar la responsabilidad de su defendido. No obstante, lejos de señalar cuál prueba no se consideró, conforme el reclamo planteado, hace juicios de valor sobre las consideraciones del a quo, que no comparte. Sin embargo, no sustenta su inconformidad con aquella prueba que dice fuera incorporada al debate pero no analizada por los jueces. Por otra parte, no sólo bajo el reclamo presentado, se omite indicar claramente la pruebano valorada, sino tampoco, la incidencia de ella en las inferencias formuladas por el Tribunal. No basta con señalar, la omisión de considerar algún elemento probatorio, sino también, la variación que sufriría el razonamiento de los juzgadores, y el agravio que representaría para la parte recurrente. No habiéndose concretado el reclamo, lo procedente es declararlo sin lugar.

    II.-

    Como segundo reparo, expone la violación al principio de objetividad e imparcialidad del juzgador. Señala que dos integrantes del Tribunal conocieron del proceso, al resolver cada uno, una apelación incoada contra el auto que ordenó la prisión preventiva del acusado. Para la impugnante, no siempre que un juezresuelva sobreuna medida cautelar impuesta a un acusado, lo descalifica para conocer del juicio contra ese imputado; no obstante, en este caso, en las resoluciones que anota, “[…] los jueces estamparon frases absolutamente incriminantes y condenatorias, verificando su existencia a los fines de la medida cautelar en cuestión no en términos de probabilidad y para los fines procesales que interesaban, sino que se estructura en términos categóricos una acusación previa al dictado dela sentencia condenatoria, en ambos casos. […]”. Solicita que se anule la sentencia y el debate que la precedió, y se ordene un juicio de reenvío. El reparo de la defensora, no encuentra sustento y debe rechazarse: Con respecto al principio de imparcialidad, esta S. ha señalado: “[…]Tanto este Despacho como la instancia constitucional, han reconocido que las causales de excusa y recusación de un juez establecidas en el artículo 55 del Código Procesal Penal no son supuestos taxativos, sino que en aquellos casos en los que se sospeche que el juez está contaminado de alguna manera con los hechos y pueda afectarse su pureza de criterio frente al caso, debe separarse del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar que la decisión que se emita sea únicamente como resultado de la opinión que los Juzgadores se formaron en el juicio, donde se supone que deben adquirir el conocimiento originario, tanto de los hechos como de las pruebas (cfr. entre otras, resolución de esta Sala, N° 1034-2005, de las 10:45 horas del 9 de setiembre de 2005 y N° 7531-97 de las 15:45 horas del 12 de octubre de 1997, de la Sala Constitucional). Ahora bien, pareciera ser que la defensa entiende que siempre que un juzgador conozca de una medida cautelar estará impedido para integrar el Tribunal de juicio en ese asunto, lo que no es correcto, pues lo que debe determinarse en cada caso concreto, es si en la resolución que se emite, se analizan de manera específica los hechos o las pruebas existentes en contra del justiciable, o si se expresa alguna opinión que pudiera afectar su parcialidad. […]”. ( Voto número 2006-00638, de las once horas cinco minutos, del siete de julio de dos mil seis.).En el presente caso, se alude a la resolución emitida por el juez L.G.B.G., voto número 43-06, de las quince horas, del veintitrés de mayo del dos mil seis, y la resolución de la jueza F.M.J.B., número 410-2006, de las diez horas, del dieciséis de noviembre del dos mil seis, ambas conociendo un recurso de apelación en contra de la medida cautelar de prisión preventiva, decretada contra el imputado. En el primer voto, el señor juez L.G. B.G., es claro en considerar que las causales del numeral 239 inciso a) del Código Procesal Penal, sobre “[…] “elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor de un hecho punible” se está refiriendo a una mera posibilidad u nunca a un convencimiento de participación en el hecho delictivo; toda vez que ese convencimiento será objeto de otra etapa del proceso, y no de este. […]” (cfr. 635). La claridad con que el juzgador aborda el conocimiento de la apelación de la medida cautelar impuesta, es clara, por lo que en su análisis se extraenfrases como “[…] En el caso que aquí nos ocupa no cabe la menor duda de que se han logrado recabar elementos probatorios que eventualmente podrían comprometer la situación penal del encartado […]” ( cfr. 635). Por su parte, al analizar el razonamiento del juez penal sobre la cantidad de asuntos atribuibles al encartado y las elevadas penas, quele merecieron a éste decretar la prisión preventiva, señaló que “[…] ese factor bien podría significar un aliciente para que el imputado se sustraiga de la Administración de Justicia; resulta ser un requisito procesal que aquí no se puede obviar […]” 8 cfr. 636).Como se observa, el juez, hace un análisis de las causales del artículo 239 delCódigo Procesal Penal, valorando el razonamiento expuesto en la resolución recurrida, pero no hace referencia a análisis de prueba alguna, mas que enumerar las causas que en ese momento tenía pendiente el acusado, y concluye en confirmar la resolución venida en alzada. En este sentido, según criterio expresado por esta Sala respecto a este tema, no se desprende que la participación del juez L.G.B. en una resolución previa en el caso que nos ocupa, haya comprometido su imparcialidad en el juicio que posteriormente realizó. De igual forma, la jueza, F.J.B., en el voto mencionado, mediante el cual resuelve confirmar la resolución del juez penal que prorrogaba la prisión preventiva del encartado, no hace análisis de prueba mas que valorar los alegatos del inferior, para considerar los presupuestos legales de peligro de fuga, obstaculización y reiteración delictiva,recapitulando las causas que a ese momento tenía pendiente el encausado y la posibilidad de que participara en esos hechos. Asimismo, sin entrar siquiera a analizar cuáles pruebas hacían falta en la investigación, consideró que ese presupuesto valorado por el juez penal, era de recibo, y que, por ende, estaba presente el presupuesto de peligro de obstaculización, confirmando en ese extremo también lo resuelto por el inferior. Así las cosas, no se acredita en ninguno de los dos supuestos, términos incriminantes ni condenatorios, como lo reclama la recurrente, todos fueron expresados como juicios de probabilidad, dentro de los presupuestos establecidos en la legislación vigente. Por lo tanto, no se considera de ninguna manera que con ello se hubiera comprometido la imparcialidad de dichos funcionarios, y en ese tanto, nada les impedía integrar el Tribunal de Juicio, contrario a lo que arguye la impugnante. En consecuencia, se desestima el segundo motivo planteado.

    III.-

    Como tercer reclamo, acusa que en este caso debió aplicarseel principio in dubio pro reo, toda vez que no existe prueba que sustente las conclusiones del Tribunal en la sentencia recurrida, “[…] No existe ninguna de carácter técnico pericial que relacione al sentenciado con los hechos declarados como cometidos por él. […]”. Con este reclamo pretende que se aplique el principio que alega violentado, se ordene anular la condena contra el imputado y en su defecto, se le absuelva de toda pena y responsabilidad penal y civil. El reclamo no es de reciboSegún lo establece el artículo 182 del Código Procesal “[…] podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de ley”. La citada normaestablece en nuestro régimen el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos pueden ser demostrados por cualquier medio probatorio, siempre que éste no sea ilegal.Sobre el particular esta S. ha señalado: “[…]Lo anterior significa que, contrario a aquellos regímenes de naturaleza inquisitiva en los cuales –entre otras-imperala característica de que el valor que el juez deberá otorgarle a las pruebas viene pre-fijado por el legislador de antemano, quien le señala a aquel cuáles son las reglas que obligatoriamente tiene que seguir en dicho proceso valorativo (prueba tasada), en el modelo vigente en nuestro país más bien rige la libre convicción, según el cual el juez es libre para valorar las pruebas y darles el valor que estime conveniente, sólo limitado en dicha labor por las reglas de la debida motivación y el respeto a las máximas de la sana crítica racional. […].”(Voto número 2003-00514, de las doce horas cincuenta minutos, del catorce de mayo de dos mil cuatro). En el presente caso, se reclama que no existe prueba técnica de carácter pericial“que relacione al sentenciado con los hechos declarados como cometidos por él”. Como se señaló, el Tribunal valoró la prueba que se incorporó al debate, y a partir de ella tuvo por acreditados los hechos que fundaron su sentencia. Así las cosas no podría considerarse como un error, el que los juzgadores no contaran con una prueba pericial determinada, para tener por demostrado la participación del acusado en los hechos denunciados. Hacer esa derivación, sería considerar que estamos ante un sistema de prueba tasada, en donde se le concede un valor determinado a las pruebas, sin las cuales el juez no podría tener por acreditado los hechos relacionados con esas probanzas. Para llegar a acreditar los hechos acusados, según se desprende del fallo recurrido, el Tribunal realiza una fundamentación descriptiva de la prueba testimonial del folio 602 al 605, y de la documental del folio 605 en adelante, para arribar a valorar la versión del imputado y las razones por las cuales no le concedió crédito, y concluye: “ […]De las probanzas referidas considera este Tribunal, que es posible acreditar que el aquí imputado E., valiéndose de su labor como notario, en acuerdo con otros coimputados ausentes y rebeldes en este proceso, procedió el día de los hechos a confeccionar la escritura No. 142 en su protocolo 4 y a consignar en ésta el dato falso de que los ofendidos B. y L,se presentaron ante él, avender su propiedad No. 335910al señor S, lo cual era falso ya que los ofendidos nunca comparecieron ante él para tal efecto, primero porque no se encontraban para esa fecha en el país y segundo porque no tenían la intención ni el deseo de vender dicha propiedad, sino más bien de conservarla para una vez jubilados de sus trabajos en los Estados Unidos,vivir en Costa Rica. Además, el imputado,traspasa la propiedad referida, utilizando como testaferro al señor S.quien para la fecha de los hechos era un indigente que deambulaba por las calles y que era capaz de realizar cualquier acción (sic) con tal de obtener licor o comida y que al portaba sus documentos, sea su cedula de identidadera apto para utilizarlo de la manera descrita., tal y como lo hace el aquí imputado, siendo esta escritura la que sirve de base para que luego se realice un segundo traspaso de esa propiedad a la coimputada F. y luego se hipotecara la propiedad, obteniendo de esa manera un beneficio económico ilegitimo el imputados en asocio con los otros coimputados y perjudicando con ello a los ofendidos, que perdieron su propiedad todos estos años. […]” ( cfr. 610 y 611). Además, respecto a la ausencia dedocumentos notariales asignados al imputado como notario, que el encartadopretendió justificar al Tribunal, con una versión de que se los sustrajeron, el a quo fue enfático y abundante en la razones por las cualesno le merece credibilidad esa coartada, considerando que ello es parte de la actuación delictiva. Entre otros aspectos señaló: “[…] Por último tenemos que el imputado no reportaba índices (sic) y por tal no reporto la escritura de venta referida en este proceso sea la No. 142, según lo mencionó la Lic. S.V.C., porque ella reviso ese dato en el ARCHIVO NACIONAL. Además es un aspecto que el propio imputado reconoce al declarar en el Debate, que él dejó de reportar sus índices (sic) al Registro, lo cual tampoco es de recibo, porque a pesar de que el notario deje de cartular, siempre debe reportar al registro los índices (sic) correspondientes, aunque en éstos solo se indique que no realizó ninguna escritura., lo cual permite determinar que esa situación solo fue parte de su actuación (sic) ilícita (sic).Otro aspecto que llama la atención en cuanto a lo declarado por el imputado en su defensa, pero que viene también a desvirtuar su declaración, es el hecho de que pese a poner la denuncia ante el O.I.J. como lo hace aproximadamente cuatro meses después (sic) de acontecido el hecho,no le da seguimiento a ese proceso, he (sic)incluso cuando los oficiales le dicen que si continúan (sic) con la investigación él les refiere que no., siendo que se trataba de un evento tan importante el que se investigaba, ya que se trataba de sus documentos e instrumentos para ejercer el notariado., y sin embargo no le importó que no finalizara porque en realidad es tan solo parte de su modo delictivo de proceder. […]”. ( cfr. 610).Del análisis del fallo recurrido, se concluye que el Tribunal derivó adecuadamente de la prueba que recibió en debate, el juicio de responsabilidad en contra del endilgado, haciendo una relación coherente y concordada de los relatos de cargo y descargo ofrecidos, y siguiendo con ese su análisis, lo condujo a identificar con grado de certeza al acusado, como partícipe del delito imputado.Así las cosas, siendo que existe una derivación debidamente fundamentada, entre el hecho acusado y la participación del imputado, con el grado de certeza necesario, el tribunal sentenciador condena al encartado, por lo que no existió tampoco en el fallo recurrido, por las razones expuestas, la alegada violación al principio In dubio pro Reo. Cabe señalar, que el principio in dubio pro reo, constituye una regla de razonamiento, que se utiliza cuando el juzgador no logra superar una duda razonable una vez valorada la prueba, conforme al correcto entendimiento humano. En ese caso, el Tribunal deberá resolver lo que resulte más favorable para el interés del imputado,sea la recalificación del hecho o la sentencia absolutoria.Respecto a la aplicación del Principio de in dubio pro reo, esta S. ha indicado: “ [..]Estas dudas deben ser concretas, reales y debidamente demostradas mediante prueba directa o indirecta y deben impedir formar un convencimiento judicial sobre algún aspecto fáctico relevante que interese al proceso (por ejemplo, la existencia del hecho o algunas de sus circunstancias, o la intervención del acusado en el suceso). El carácter favorable al que alude el citado numeral entra en juego en la valoración de la prueba y en la determinación de los acontecimientos, que son las cuestiones de hecho que cabe establecer en sentencia. Es claro que en estos casos dubitativos, el juez debe optar por fijar la plataforma fáctica en forma tal, que permita aplicar una ley más benigna (que bien puede ser una recalificación o la sentencia absolutoria), dependiendo de cuál sea el acontecimiento que resulte imposible delimitar por existir duda. ( Resolución de la Sala Tercera, número 2004-00484, de las diez horas,cincuenta minutos del catorce de mayo de dos mil cuatro.).Como se analizó, esta S. no encuentra en el fallo recurrido el vicio que se apunta, toda vez que con base en la prueba incorporada al proceso, y conforme a las inferencias desarrolladas por el tribunal de juicio, tuvo por acreditado el hecho que acusó el Ministerio Público e identificado a uno de los responsables del mismo, todo con base en las reglas de la sana crítica, la lógica y experiencia.

    IV.-

    En el cuartomotivo, la impugnante considera que el Tribunal inobservó los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como los numerales, 1, 30, 31, 45 y 216 inciso 2) del Código Penal, ya que a su defendido se le condena porque no tuvo la diligencia debida como NotarioPúblico y no siguiólos controles establecidospor los reglamentos, pero advierte que: “[…] estos hechos no configuran los delitos de Falsedad Ideológica y Estafa Mayor en Concurso Ideal, pues una mala práctica notarial o bien un desorden de vida personal no puede configurar una intensión defraudatoria. […]”.Solicita que se absuelva al imputado, en aplicación del principio de In dubio pro reo, o de considerarse que el delito por el que se le condena al acusado se configuró, se disminuya la pena para que pueda disfrutar del beneficio de ejecución condicional de la pena, asimismopide que se declare sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta en contra de su defendido. El reclamo no es de recibo: Los hechos tenidos por demostrados por el Tribunal, configuran los delitos por los que se condena al encartado. De ninguna forma puede considerarse, que de acuerdo a los hechos demostrados, estemos ante una “ mala práctica notarial o bien un desorden de vida personar (sic)” pero sin intensión defraudatoria, como lo considera la recurrente. Según se desprende el fallo, el Tribunal por unanimidad tuvo por demostrado los siguientes hechos: “[…] 1-Aproximadamente desde el año 1990 los ofendidosM. y C. son propietarios de la finca inscrita en el Registro Público, matrícula folio real número 335910-001 y 002 de del Partido de San José, ubicada en Pavas, quienes viven en los Estados Unidos de Norteamérica y esporádicamente visitan Costa Rica. 2-En fecha no precisada pero si antes del 12 de setiembre del 2001, el imputado E, actuando de común acuerdo con los encartados S. Y L. ( con causa aparte por estos hechos), idearon todo un mecanismo engañoso, con el fin de despojar a los señores C. y M. de la finca de su propiedad del partido de San José inscrita a folio real matrículanúmero 335910-000, consistente en falsificar por sí o por interpósita persona, pero con pleno dominio del hecho, un testimonio de escritura otorgada en San José, ante los oficios del notario E. aquí imputado, a las 10:00 horas del 12 de setiembre del 2001, testimonio de escritura que no se encuentra asentado en el protocolo del citado notario, en donde se consignaron los siguientes datos falsos: que los ofendidos M. y C comparecían vendiendo el referido inmueble a favor del indigente M, cédula de identidad xxx. 3-Una vez con los datos falsamente insertos en la escritura de marras por el imputado E., con pleno conocimiento de la ilicitud del documento, el imputado E. por sí o por interpósita personapero con pleno dominio del hecho, presento al Diario del Registro Nacional un primer testimonio de escrituracon la boleta de seguridad número 32435 serie o. 4- Una vez presentado el documento en el Registro Público, con la boleta de seguridad adjunta, que daba visos de legalidad al documento el notario J.C. logró inducir a error a los funcionarios de dicho ente, quienes motivados en la apariencia de legitimidad del documento procedieron a inscribirlo, consolidándose así el traspaso ilícito de la finca No. 335910 alpatrimonio del indigente y testaferro S, perjudicando los caudales de los ofendidos. 5- Que a mediados del mes de julio del año 2002, la señora B. hermana de la ofendida M.se apersonó a la Municipalidad de San José para realizar el pago de los impuestoscorrespondientes al presente trimestre, cuando se le informóque sus representados H. Y M, YA NO ERAN PROPIETARIOS DEL MENCIONADO INMUEBLE. 6.- Que el 17 de julio del 2002la señora B. se presentó al Registro Público de la Propiedad y verificó que el terreno en mención estaba a nombre de la señora S,aquí coimputada, así como que la finca soportaba además una hipoteca de CINCO MILLONES DE COLONES A FAVOR DEL SEÑOR L. 7- Que el imputado E. una vez consumado su propósito criminal de inscribir el documento falso, denuncia falsamente la pérdida o sustracción de dichos documentos notariales. […]” ( cfr. 593 a 595).Se debe distinguir de los enunciados, la descripción de los datos falsos que se insertan en la escritura pública, documento que es utilizado por el imputado, según lo establece el Tribunal,para despojar del derecho de propiedad a dos personas, nacionales residentes en otro país, así como el perjuicio económico que esto generó en las víctimas, es decir, la intensión defraudatoria que significó arrebatar de su patrimonio un inmueble con el consiguiente beneficio ilegítimo.Si la defensa se empeña en considerar ese proceder como una “mala práctica notarial”,no es menos cierto que se derivó en la comisión de un ilícito penal, declarado por el Tribunal conforme a derecho.En su análisisde la calificación legal, los juzgadores consideraron que los delitos se configuraron “[…]en virtud de que el imputado E. procedió el día de los hechos a consignar en la escritura No. 142, de su protocolo No. 8 - el cual no existía- la falsedad de que ante él habían (sic) comparecido los ofendidos y habían (sic) aceptado traspasar su propiedad al testaferro e indigente el señor S, siendo que los ofendidos para ese entonces ni siquiera (sic) se encontraban en el país (sic) ni tenían (sic) la intención de vender su propiedad, dándose (sic) luego un traspaso más y una hipoteca sobre dicha propiedad, actuaciones que acontecen con la participación de otros coimputados ausentes y rebeldes en este proceso, causándole (sic) un perjuicio económico (sic) a los ofendidos y beneficiándole (sic) él de esta manera con su actuación ilícita (sic). […]” (cfr. 612). Por lo expuesto, se rechazan los motivos planteados por la defensora del acusado.

    V.-

    Recurso de Casación del imputado E, en su primer motivo, alega la prescripción de la acción penal. Para el imputado, el Tribunal no fundamentó adecuadamente la excepción interpuesta, inobservando el inciso c) del numeral 42, 43, 44 y 331 inciso d) del Código Procesal Penal. Argumenta que la Falsedad Ideológica tiene una sanción prevista de uno a seis años, que la denuncia se presentó el treinta de julio del dos mil dos, prescribiendo la acción penal el treinta de julio del dos mil cinco, siendo posterior a esa fecha el acto de su indagatoria, a saber, el cinco de mayo del dos mil seis. Solicita por tanto, esta S. dicte el sobreseimiento a su favor por extinción de la acción penal. El reclamo no es de recibo: El a quo en su fallo resolvió: “ […] De conformidad con los artículos 21, 75, 32 y concordantes del Código Procesal Penal,se rechaza la excepción de prescripción de la acción penal, ya que se le han atribuido al aquí imputado E. los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA Y ESTAFA MAYOR EN CONCURSO IDEAL, siendo que de acuerdo con las reglas del concurso ideal que surge cuando con una misma acción se lesionan dos tipos penales y cuya penalidad establece que se aplicara la sanción del delito más grave, tenemos que en el caso de marras, el delito más grave resulta ser la Estafa Mayor prevista y sancionada en el articulo 216 inciso 2 del código(sic) Penal,con pena de hasta diez años de prisión.Además teniendo en cuenta que los hechos ocurren el 12 de septiembre del 2001 , que el imputado es indagado el 5 de mayo del 2006 según consta a folio 222 del expediente y que se señaló para audiencia preliminar el 24 de abril del dos mil siete, según (sic) se consigna a folio 439 del expediente., habiéndose (sic) reducido el plazo de prescripción a la mitad, sea a cinco años,el mismo operaría hasta el 24 de abril del 2012, razón por la cual la causa no se encuentra prescrita.[…]”. ( cfr. 614). Como se observa, la valoración respecto a que se está ante dos delitos consumados en concurso ideal, es la calificación que determinó el Tribunal. En ese sentido, recurre a lo dispuesto para la prescripción de delitos cometidos en concurso ideal, y concluye acertadamente, que al ser la estafa el delito mayor con una penalidad de hasta diez años de prisión, de acuerdo a fecha de los hechos cometidos por el acusado, la acción penal aún no se encuentra prescrita, y resuelve, por ende, rechazar la excepción planteada. Los hechos sucedieron el 12 de setiembre del 2001, fecha en la que comienza a computar el plazo completo de prescripción que para este delito (estafa mayor) es de diez años, de modo que la sumaria prescribiría en fecha 12 de Setiembre del 2011. El imputado fue indagado en fecha05 de mayo del 2006 (folio 222), fecha para la cual se interrumpe el plazo de prescripción a la mitad, sea cinco años. Nuevamente se interrumpe la prescripción con el señalamiento a audiencia preliminar en fecha 24 de abril del 2007 (folio 439), de modo que para la fecha del dictado de la sentencia la causa no se encontraba prescrita.Es claro, que el acusado no fue procesado por el delito de falsedad ideológica, como lo trata de hacer parecer a esta S.; sino que se acusó y condenó, por el delito de falsedad ideológica y estafa en concurso ideal. En ese orden de ideas, conviene recalcar que se trata de una única acción en sentido jurídico, con una única finalidad, donde la estafa es el delito fin, con una penalidad superior. En razón de ello, se toma el ilícito de estafa a fin de computar el plazo de prescripción, concluyéndose válidamente que la resolución del a quo que rechazó la excepción señalada, se ajusta a derecho. Por tanto, no lleva razón el imputado y debe rechazarse este motivo.

    VI.-

    Como segundo reclamo, denuncia la inexistencia del delito de Estafa, y la aplicación indebidade los numerales 21, 45, 75 y 216 del Código Penal, así como la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 30 y 31 delCódigo Procesal Penal y 39 de la Constitución Política. Ocupa parte de su alegato haciendo un análisis doctrinal de la figura del delito de Estafa, aludiendo a la concurrencia de los elementos del tipo subjetivo, “[…] el dolo y la finalidad de obtener un beneficio patrimonial antijurídico […]”; y concluye que “[…] En la especie, el beneficio con el acto de la falsificación recae exclusivamente en la persona de S, quien es el supuesto comprador de la propiedad. Pero, ninguna prueba revela que le infrascrito, declarado arbitrariamente autor de la falsificación por la sentencia, haya tenido alguna relación con S, ante quien, S. traspasó la propiedad de F. Por consiguiente, no se ha logrado establecer el elemento del tipo subjetivo, que es la finalidad de obtener un beneficio patrimonial antijurídico de mi parte, y que, ineludiblemente debe ser establecido por el Tribunal para configurar el delito de estafa y arribar aun fallo condenatorio. […]”. Solicita se acoja el reclamo y se le absuelva de toda pena y responsabilidad. El reclamo no es de recibo: Está claro para el Tribunal, según se desprende de la sentencia, que el acusado consumó los delitos, con la participación de otros sujetos, entre ellos el señor M, quien adquiere la propiedad de las víctimas, por medio de escritura pública, documento cuya autoría recae en el acusado, según las consideraciones de los jueces.En este sentido, el Tribunal consideró que el acusado “[…] utilizando como testaferro al señor S. quien para la fecha de los hechos era un indigente que deambulaba por las calles y que era capaz de realizar cualquier acción (sic) con tal de obtener licor o comida y que al (sic) portaba sus documentos, sea su cedula de identidadera apto para utilizarlo de la manera descrita;, tal y como lo hace el aquí imputado, siendo esta escritura la que sirve de base para que luego se realice un segundo traspaso de esa propiedad a la coimputada F. (sic) L. y luego se hipotecara la propiedad, obteniendo de esa manera un beneficio económico (sic) ilegitimo (sic) el imputados (sic) en asocio con los otros coimputados y perjudicando con ello a los ofendidos, que perdieron su propiedad todos estos años.[…]” ( cfr. 611).Respecto al señor M, supuesto beneficiario de la defraudación según, lo señala el recurrente, el Tribunal sentenciador indicó: “[…] Por último como prueba testimonial se recibió a la testigo N, quien es hija del señor S , la cualfue muy amplia y clara al mencionar en la audiencia que para el año 2001, sea la fecha en que se confecciona la escritura de traspaso No. 142 y se traspasa el bien inmueble No 335910 a favor de su papa, él era un indigente,que no tenia donde vivir, y que consumíalicor y deambulaba por las calles de la zona roja en San José. Agrega la testigo que hace como cuatro años ella lo recogió y lo inscribió en hogares Crea y que desde entonces se encuentra en recuperación; pero que para el 2001, era posible que su padre se vendiera o fuera utilizado, a cambió de licor, comida o casa, ya que el siempre andaba sus documentos de identificación con él, sea su cédula de identidad., así que podía ser utilizado sin darse cuenta en actuaciones ilegales.[…]” (cfr. 605) En este sentido, el análisis del Tribunal respecto a la condición del señor M. y su ubicación dentro de los actos consumados para la sustracción del inmueble a la víctima, se basó en el hecho de que ese sujeto (S), era un indigente que no podía adquirir bien alguno, y que podía ser utilizado a cambio de satisfacer sus necesidades; resultado del análisis del testimonio de la propia hija de dicha persona.

    VII.-

    Como tercer motivo, el acusado plantea una Falta de Fundamentación y violación a las reglas de la Sana Crítica, en la determinación que hace la sentencia impugnada de suautoría. Se señala que el Tribunal establece la autoría deldelito de Estafa considerando que el señor S. es un indigente y testaferro suyo, que la boleta de seguridad que se adjuntóa la escritura era suya, y que previo a la inscripción del documento el cual fue devuelto como defectuosa, él como notario lo corrigió. Concluye que: “[…] El Tribunal sin oír a S, parte de la afirmación de que “fue utilizado como testaferro” por ser indigente. No hay en el expediente una declaración de S. que diga que él me conoce, que élno estuvo de acuerdo con el traspaso hecho a una tercera persona, que yo conocía a este tercera persona o que yo formaba parte de una red, de la cual, S. formaba parte. El acto que me imputa al Tribunal carece de un motivo, siendo que en un delito de falsificación con ocasión de estafa siempre tiene que hacer un motivo o una finalidad, una relación de medio a fin que se conforma con la obtención de un beneficio patrimonial para el o para un tercero.[…]”. Arguye que el Tribunal rechaza su versión, y que tiene por acreditado su participación en el hecho, sin contar con un dictamen grafoscópico, para comparar la firma de la escritura investigada con otras que sí tiene su firma de su puño y letra. Agrega que existe prueba que demuestra que él presentó denuncia ante los investigadores del Poder Judicial y el Ministerio Público, por la pérdida de su protocolo, sello blanco y boletas de seguridad, el diecinueve de abril del dos mil uno. Asimismo, se incorporó la denuncia planteada por los ofendidos, presentada el treinta de julio del dos mil dos, que se tuvo acreditado que la escritura denunciada se presentó al Registro Público el veintiuno de noviembre del dos mil uno, y por último, se tiene prueba de que el segundo negocio realizado en donde M. vende el inmueble de S. ante la notaría de L, sucedió el diecinueve de marzo del dos mil dos, planteando el siguiente cuestionamiento: “[…] Cuál fórmula o mecanismo lógico emplea el tribunal para poder retrotraerme física y penalmente en el tiempo y el espacio? [...]”. Concluye que la única forma de demostrar su participación en los hechos, es que el Tribunal tenga por acreditado, queél interpuso la denuncia por la sustracción del protocolo y demás, después de haber ejecutado los delitos que se le imputan. Solicita con base en este motivo, se revoque la sentencia recurriday se ordene el juicio de reenvío. El reclamo no es de recibo: El hecho de que el Tribunal no contara con la declaración del señor M, no le impedía considerarlo un indigente, que sirvió de testaferro al imputado. Como se indicó en el anterior apartado, a la audiencia de juicio se apersonó la testigo N. hija del señor S, quien se refirió ampliamente a la situación de su padre y la condición en la que vivía para la fecha de los hechos, incluso consideró que dada esas circunstancias “[…] era posible que su padre se vendiera o fuera utilizado, a cambió de licor, comida o casa, ya que el siempre andaba sus documentos de identificación con él, sea su cédula de identidad., así que podía ser utilizado sin darse cuenta en actuaciones ilegales […]” ( cfr. 605). Respecto al reclamo de la prueba grafoscópica, se reitera y mantienen los argumentos esgrimidos en respuesta al tercer motivo planteado por su defensora, en el sentido de que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria, y sus implicaciones en la demostración de los hechos.Por otra parte, como se mencionó, el Tribunal, no obvió qué parte de la actuación delictiva fue la supuesta pérdida de los documentos notariales, sin los cuales, es evidente, que no puede obtenerse una pericia de comparación. En este sentido, los juzgadores señalaron: “[…] Otro aspecto que llama la atención en cuanto a lo declarado por el imputado en su defensa, pero que viene también a desvirtuar su declaración, es el hecho de que pese a poner la denuncia ante el OBJ., como lo hace aproximadamente cuatro meses después (sic) de acontecido el hecho,no le da seguimiento a ese proceso, he incluso cuando los oficiales le dicen que si continúan (sic) con la investigación él les refiere que no., siendo que se trataba de un evento tan importante el que se investigaba, ya que se trataba de sus documentos e instrumentos para ejercer el notariado., y sin embargo no le importó que no finalizara porque en realidad es tan solo parte de su modo delictivo de proceder. […]” ( cfr. 610). Por otra parte, no es cierto como lo plantea el imputado, que el a quo obvió su alegato, de que antes de que se realizara la primera escritura de venta de la propiedad de los ofendidos al señor M, ya había reportado la pérdida de sus documentos notariales, presentando la denuncia respectiva ante el Organismo de Investigación Judicial, de lo que deduce, existe una inconsistencia lógica por parte de los juzgadores, al retrotraerlo en el tiempo. Lejos de omitir analizar el relato del acusado, el Tribunal consideró:“[…] De ahí, que aceptar lo manifestado por el imputado en su defensa, y establecer que por el solo hecho que éste puso la denuncia de los hechos que supuestamente le habían (sic) sucedido ante el Organismo de Investigación Judicial,no es suficiente para acreditar que efectivamente por esa sola razón,no fue el quien como notario consigno en la escritura No. 142, el dato falso de que los ofendidos vendían (sic) su propiedad No. 335910 al señor S, que además fue la actuación base para que luego se hiciera otro traspaso con dicha propiedad y se hipotecara el inmueble referido. Por otra parte, no es cierto lo manifestado por el imputado en cuanto a que él puso la denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial, meses después (sic) del robo, porque requería (sic) esa gestión para realizar las diligencias de reposición de su protocolo No. 4 ante el Registro de Notariado, ya que del legajo de prueba que consta de cien folios del expediente No. 02-1443.624-NO de la Dirección de Notariado, se determina que el imputado E.solicita la reposición (sic) de dicho protocolo y dichas diligencias se inician en fecha 25 de octubre del 2002, sea más de un añodespués (sic) de que éste puso la denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial que fuea las diecisiete (sic) horas once minutos del 19 de abril del 2001. […]”. ( cfr. 609).Como se desprende del fallo, la derivación delTribunal sobre el rechazo a la versión del acusado, encuentra sustento en la prueba que tuvo incorporada, sobre la denuncia que planteó el imputado ante el Organismo de Investigación Judicial, por la pérdida de sus documentos notariales, en fecha diecinueve de abril del dos mil uno, y la copia certificada del expediente por diligencias de reposición de protocolo ante la Dirección de Notariado, iniciado el veinticinco de octubre del dos mil dos, con lo que los juzgadores concluyen, por las fechas de iniciada cada una de las diligencias, que no hay coincidencia con el relato del acusado, quien argumentó que pone la denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial a pedido de la Dirección de Notariado, es decir según su versión, primero acude a la Dirección de Notariado y luego al Organismo deInvestigación Judicial, y esa inconsistencia temporal es la que analizan los juzgadores para rechazar su alegato, basándose, como se indicó, en elementos probatorios. Por las razones expuestas, el alegato carece de fundamento y se declara sin lugar.

    VIII.-

    Como cuarto motivo, arguyeviolación al debido proceso por la incorporación ilegítimade elementos de prueba. Denuncia que los juzgadores recurren a una sentencia absolutoria dictada a su favor por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de San José,sin haberla incorporado dentro del sumario de la prueba documental. Considera que valorar lo dicho por él en otro procesono es procedente, máxime que en la causa que se alude fue absuelto, siendo que las explicaciones de un imputado sobre los hechos, nunca pueden considerarse como prueba de su participación en el ilícito, a menos que se cuentacon otros elementos de convicción que confirmen la prueba derivada de su declaración.Pide que por ese motivo, se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa.Elreclamo no es de recibo: A folio 601 del expediente consta la incorporación por parte del Tribunal, como prueba para mejor resolver, la Sentencia del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, número 211-2006, de las once horas treinta minutos, del veintiocho de marzo del dos mil seis. Por otra parte, cabe señalar que quiensolicitó tener a la vista la sentencia absolutoria dicha, fue el propio acusado en su declaración, solicitando expresamente fuera aportada como prueba; al señalar: “[…] me acusaban por hechos similares a los de hoy en perjuicio de D. preso en san Sebastián hasta que los peritos de grafoscopio(sic) determinan que los trazos no correspondían a los míos, fui puesto en libertad después de 6 meses de estar preso, fui a juicio en el segundo circuito judicial acusado de haber traspasado una propiedad que luego fue adquirida por los hnos (sic) en M por un precio de 6 mil millones de colones, el 27 y 28 abril fui absuelto. Pretendimos aportar la prueba de esa sentencia y la misma fue rechazada diciendo la juzgadora que son hechos diferentes, sin embargo, son hechos similares de la misma época a los de hoy. Quiero presentarlos hoy. […]”. (cfr. 595). Por tanto, si se tuvo incorporada como prueba, la sentencia mencionada del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José,fue a solicitud del propio acusado, por lo que los jueces procedieron a su valoración, como en derecho correspondía. Si bien, el tema sobre la naturaleza de la declaración del imputado en debate, en el sentido de considerarla como medio de prueba o medio de defensa, no ha sido pacífico en la doctrina, en el derecho costarricense, se ha considerado tanto medio de prueba como de defensa. En este sentido, esta S. ha señalado: “[…]Siguiendo este criterio ecléctico, el derecho costarricense, dentro de una interpretación que esta S. comparte, ha estimado que la declaración del imputado es considerada tanto como medio de defensa como de prueba, e incluso como fuente u objeto de prueba – artículo 88 del Código Procesal Penal -, en el tanto, una vez que el acusado, pese a su derecho constitucional de abstención, consagrado en el artículo 36 de nuestra Carta Magna, decide declarar, el juez está obligado a verificar por los medios probatorios a su disposición, en aras de la búsqueda de la verdad real y el respeto a sus derechos fundamentales, conforme a las reglas de la sana crítica, la veracidad de sus afirmaciones.[…]”. ( Voto número 2005-00172de las a las diez horas cinco minutos,del once de marzo de dos mil cinco). En el presente caso, el Tribunal procedió a valorar la declaración del imputado y la sentencia ofrecida por el mismo, en donde se encuentra su declaración indagatoria vertida en esa causa, a la luz de las demás probanzas aportadas en debate,arribando a la conclusión de que su relato sobre los hechos no resultaba creíble, siendo que, por el contrario, se veía desacreditada por los elementos probatorios analizados, estableciendo los fundamentos y razones sobre los cuales basó su decisión – ver folios 607 a 610 -. Por tanto, se rechaza el presentemotivo.

    IX.-

    Como quinto y último alegato, el encartado plantea “[…] Violación a las reglas de la Sana Crítica, falta de fundamentación y fundamentación insuficiente […]”.Manifiesta que el Tribunal concluyó que la boleta N. 32435 que utilizó el imputado y que se adjuntó a la escritura denunciada, nunca fue reportada como robada o extraviada, sin embargo, afirma que dicha boleta sí fue reportada en su denuncia de fecha diecinueve de abril del dos mil uno. Resalta en su escrito, la valoración del Tribunal en rechazo a su versión de que siempre andaba en su maletín, el papel de seguridad, las boletas, sellos y protocolo, es decir su oficina, toda vez que los juzgadores consideraron no creíble, al establecer que el imputado reconoce que para la fecha de los hechos tomaba mucho licor, y deducen que estando en esa condición no es creíble que anduviera consigo el maletín con los objetos apuntados. Considera que la anterior afirmación del Tribunal, refleja el desconocimiento de los principios básicos del ejercicio del notariado, en donde para esos profesionales no es extraño llevar consigo el protocolo, sello y boletas de seguridad, apuntando que: “[…] tal circunstancia es completamente normal y conforma una costumbre y una norma de la experiencia común, […]”. Demanda con fundamento en el último motivo, se anule la sentencia y se ordene el juicio de reenvío. El reclamo no es de recibo: El fallo recoge no solo la versión del acusado sobre la denuncia que interpuso ante el Organismo de Investigación Judicial, sino que acoge como prueba, copia de la misma (Denuncia número 01-5947-042-PE), - ver folio 601-, siendo que hace una valoración sobre su justificación de obviar el reporte de este hecho ante el Registro Nacional de la Propiedad. Al respecto el a quo señaló: “[…] Agrega el imputado E. que él (sic) no denuncio la perdida de su papel de seguridad, su sello y sobre todo de sus boletas de seguridad ante el Registro Nacional de la Propiedad, porque consideró suficiente el haber puesto la denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial. […]” (cfr. 608).Respecto a este alegato, los jueces consideraron que: “[…] Esta versión no es creíble (sic), porque la actuación lógica (sic) y normal de una persona conocedora de sus deberes responsabilidades y obligaciones, en su función como notario, conciente de la importancia de los documentos que supuestamente perdió, lo procedente era que se dirigiera al Organismo de Investigación Judicial inmediatamente a poner la denuncia y también que lo informara así al Registro Nacional de la Propiedad., lo cual no hace, sino que según su dicho se conforma con poner la denuncia cuatro meses después (sic) de acontecido los hechos y solo ante el Organismo de Investigación por considerar él que con eso era suficiente, siendo que en su labor de notario, sabe que en las boletas de seguridad dadas por el registro Nacional de la Propiedad (sic) claramente se indica que en caso de que se extravíen (sic) debe informarse inmediatamente al Registro Nacional de la Propiedad para evitar que sean utilizadas indebidamente, circunstancia perfectamente conocida por el imputado.De ahí, que aceptar lo manifestado por el imputado en su defensa, y establecer que por el solo hecho que éste puso la denuncia de los hechos que supuestamente le habían (sic) sucedido ante el Organismo de Investigación Judicial,no es suficiente para acreditar que efectivamente por esa sola razón,no fue el quien como notario consigno (sic)en la escritura No. 142, el dato falso de que los ofendidos vendían (sic) su propiedad No. 335910al señor S, que además fue la actuación base para que luego se hiciera otro traspaso con dicha propiedad y se hipotecara el inmueble referido. […]”. (cfr. 608 y 609).La conclusión del Tribunal, respecto a la poca credibilidad de la justificación del imputado, sobre el innecesario trámite de reportar ante el Registro Público, la pérdida de boletas de seguridad y otros, está basada en la condición de notario que recae en el imputado, y de las responsabilidades inherentes a esa profesión, consideración coherente bajo las reglas de la experiencia y lógica.No es extraño considerar, la importancia que para un notario revisten sus documentos notariales, elementos básicos para ejercer su función, así como la responsabilidad que ello genera por el uso indebido de los mismos, aspectos que resulta lógico que domine un profesional en esa materia, al ser parte de su formación. Bajo esta perspectiva, el análisis del Tribunal se ajusta a las reglas de la experiencia común y la lógica, por lo que no se encuentra vicio alguno en este razonamiento esgrimido por los señores jueces. En relación al reclamo, de que el Tribunal se aparta de la costumbre y normas de la experiencia común, al no creer posible que llevara consigo su protocolo, sello y boletas de seguridad, cabe señalar, que no es cierto que esa sea la valoración del Tribunal. De la lectura integral del fallo, se desprende que los juzgadores fueron hilando sus razonamientos, considerandoel relato del acusado, con las fechas de los acontecimientos alrededor de la denuncia de pérdida de los documentos notariales, las diligencias de reposición de protocolo, la justificación del encartado sobre la innecesaria denuncia ante el Registro Público de la sustracción de las boletas de seguridad, y su condición de notario, es decir, como funcionario que conoce sus deberes y responsabilidades, entre otros. En este sentido el Tribunal valoró: “ […] En primer término el imputado relata que siempre andaba en su maletín el papel de seguridad , las boletas,los sellos y su protocolo , es decir , toda su oficina, lo cual no es creíble (sic), porque pese a que alega que su oficina por el lugar donde se encontraba ubicada en San José centro era insegura para dejar dichos documentos,es lo cierto, que el imputado también reconoce que para ese entonces el tomaba mucho licory que específicamente(sic) el día de los hechos, se encontraba muy borracho razón por la que se duerme en el bus que iba; siendo por ello poco creíble (sic) que estando en esa condición anduviera consigo en su maletín todos estos documentos que son de suma importancia y de gran responsabilidad para su labor como notario.Además, tampoco es creíble (sic) lo manifestado por el imputado en cuanto a que después (sic) de que unos oficiales de la municipalidad, lo tratan mal, lo golpean le roban unas monedas de oro, el simplemente se monta en un bus y se va para la casa y es ah i(sic) donde se duerme y le roban su maletín (sic) con el protocolo y demás papeles , boletas y sellos de seguridad y que además no es ese día que pone la denuncia de los hechos sino cuatro meses después (sic) de acontecido el mismo. Esta versión no es creíble (sic), porque la actuación lógica (sic) y normal de una persona conocedora de sus deberes responsabilidades y obligaciones, en su función como notario, conciente de la importancia de los documentos que supuestamente perdió, lo procedente era que se dirigiera al Organismo de Investigación Judicial inmediatamente a poner la denuncia y también que lo informara así al Registro Nacional de la Propiedad; lo cual no hace, sino que según su dicho se conforma con poner la denuncia cuatro meses después (sic) de acontecido los hechos y solo ante el Organismo de Investigación (sic) por considerar él que con eso era suficiente, siendo que en su labor de notario, sabe que en las boletas de seguridad dadas por el registro Nacional de la Propedad (sic) claramente se indica que en caso de que se extravíen (sic) debe informarse inmediatamente al Registro Nacional de la Propiedad para evitar que sean utilizadas indebidamente, circunstancia perfectamente conocida por el imputado. […]” ( cfr. 608 y 609). Como se desprende del texto transcrito, los juzgadores no rechazan la posibilidad de que el imputado, como notario, portara consigo sus documentos notariales, como trata de hacerlo ver el recurrente, sino que los juzgadores desarrollan un razonamiento basados en la versión del imputado en relación con el resto de prueba, siendo que no encuentran aceptable, que un hecho tan grave paraun notario, como lo es la sustracción de sus documentos, no haya sido reportado oportunamente ante todas las instancias que intervienen en su función, sino que lo haya hecho meses después, y solo ante el Organismo de Investigación Judicial, obviando que su obligación era también ponerlo en conocimiento del Registro Público, para evitar el uso indebido de las boletas de seguridad y protocolo, aparte de la condición personal que atravesaba según su dicho. El razonamiento del Tribunal, desde la integralidad de las probanzas parece razonable, y no contrario a las reglas de la costumbre y experiencia.

    PorTanto

    Se declara sin lugar el recurso formulado. NOTIFIQUESE.

    José Manuel Arroyo Gutiérrez

    Jesús Alberto Ramírez QuirósMagda Pereira Villalobos

    Carlos Chinchilla SandíJorgeArce Víquez

    Magistrado Suplente

    Dig.Imp. amll

    Exp. Int. 1383-5/10-07

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