Sentencia nº 00180 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Febrero de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000437-0283-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2008-00180

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas treinta y cinco minutos del veintinueve de febrero de dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A, mayor de edad, soltero, abogado y notario, vecino de Cartago, exactamente setenta y cinco metros norte del costado noreste del Estadio J.R. “Fello”M. y portador de la cédula de identidad número xxx, por los delitos de estafa mayor, dos delitos de falsedad ideológica, dos delitos de uso de documento falso y un delito de libramiento de cheque sin fondos en daño de J, M, G. y M.Intervienen en la decisión del recurso los M.S.A.E.S. F., M.E.G.C., L.G.V., R.S. R. y J.A.V.Interviene además el licenciado J.A.O.M. como defensor particular del encartado y el licenciado W.G.M. como representante de actor civil.Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Que mediante sentencia N° 726-2007 de las diecisiete horas del veintisiete de julio de dos mil siete, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 22, 30, 31, 45, 50, 71, 72, 73, 74, 103, 216, 243, 360 y 365 del Código Penal; 1 a 15,37 a 41, 70, 72 a 74, 111, 119, 124, 127, 141, 142, 143, 180, 184, 239, 240, 243, 258, 265 a 267, 360, 361, 363, 365, 367, 368 y 468 del Código Procesal Penal; 122, 124 y 125 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 1045 del Código Civil y Decreto de Honorarios para Abogados y N. número 20307-J,por unanimidad de los votos emitidos, se resuelve: EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: Se declara a A. autor responsable de DOS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA por los cuales se le impone la pena de tres años de prisión por cada uno de ellos; DOS DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO por los cuales se le impone la pena de tres años de prisión por cada uno de ellos; UN DELITO DE ESTAFA por el cual se le impone la pena de siete años de prisión y UN DELITO DE LIBRAMIENTO DE CHEQUE DE FONDOS por el cual se le impone la pena de dos años de prisión, todos los cuales concurren en concurso material y se adecua la pena en un total de VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓN. Los delitos se cometen el perjuicio de J, J, LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS Y LA FE PUBLICA. La pena de prisión deberá descontarla en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Son las costas a cargo del condenado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por haberse dictado sentencia condenatoria y estimarse que con ello se quiebra el estado de inocencia del que goza todo imputado y a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de esta sentencia, se ordena la prórroga de la prisión preventiva del condenado a partir del día 15 de septiembre de 2007 y por el lapso de seis meses que vencen el día 15 de marzo de 2008. De conformidad con el artículo 468 se decreta la falsedad instrumental de los siguientes dos documentos: 1) Escritura Pública número 252 visible al folio 197 vuelto del protocolo número uno del N.J.A.G.B.; 2) Escritura Pública número 2, visible al folio 3 frente del protocolo número dos del N.J.A.G.B.. EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: Se declara con lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria incoada por el actor civil J. contra el demandado civil A. a quien se condena en forma abstracta a pagar los daños y perjuicios ocasionados así como ambas costas de este proceso, debiendo la parte interesada acudir a la vía declarativa para su reclamo. Mediante lectura notifíquese.” (sic). Fs.Lic. R.M.V.. L.G.B.G.Sc. C.C. SoleraJueces de Juicio

  2. Que contra el anterior pronunciamiento el acusado A. y el licenciado J.A.O.M., presentan recursos de casación por la forma y fondo.Solicitan se anule la sentencia, así como el debate que le dio origen y se ordene el reenvío de la presente causa para su nueva sustanciación.-

  3. Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.

  4. Que se celebróaudiencia oral a las 15:00 horas del 21 de febrero de 2008.-

  5. Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

I.-

Recurso de casación interpuesto por el imputado A, a título personal. Por razones de orden, esta Sala procederá a pronunciarse, en primer lugar, sobre los alegatos relacionados con aspectos de forma, reservando los motivos de fondo para un momento posterior. Sostiene el encartado, en su segundo motivo de casación, que el Tribunal quebrantó las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Respecto de los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de documento falso, estima que no existe prueba de la que derive que él mismo insertó datos falsos en el protocolo del notario público J.G.B., simulando unas escrituras de hipoteca. Refiere que del relato de M. se obtiene que fue el citado notario quien redactó los instrumentos, lo que igualmente se puede extraer del testimonio del ofendido J, quien además señaló que dicho notario hizo uso material de los testimonios de las escrituras al entregárselos para su inscripción. Por otro lado, acerca del delito de libramiento de cheque sin fondos, sostiene quien impugna que de la declaración del ofendido J. sólo es posible concluir que el cheque que el recurrente le entregó fue en calidad de garantía de pago ulterior, de forma que se desnaturalizó dicho título valor y, por consiguiente, no existió el delito de libramiento de cheque sin fondos. A lo anterior añade la duda en cuanto a si el cheque se presentó o no ante alguna entidad bancaria, máxime cuando en el reverso de ese documento no hay sello bancario y la constancia de folio 377 señala la imposibilidad de verificar si el cheque fue o no presentado para su cobro. Además, apunta que sibien el cheque tenía fecha de 25 de noviembre de 2004, el día inmediatamente anterior, se ingresaron 25,000,000.00 de colones en la cuenta bancaria, monto suficiente para cubrirlo. Los alegatos no son de recibo, por las siguientes razones. Contrariamente a lo que estima el encartado A, sí existen razones suficientes para concluir que fue su persona quien, por sí mismo o por medio de un tercero, insertó firmas falsas en ambas escrituras de hipotecas, sin poder afirmar que las mismas fueran estampadas bajo supervisión del licenciado J.G.B., en cuyo protocolo se confeccionaron aquellos documentos. Así deriva del mismo notario público G.B. quien, durante el debate, fue claro al indicar que no se encargó de confeccionar las escrituras de hipoteca, ni de solicitar las firmas de los supuestos comparecientes, tras haber prestado su protocolo al imputado, quien también era abogado y laboraba en su mismo despacho, agregando que éste último admitió haber insertado firmas falsas (folios 756 a 757). Asimismo, la aclaración hecha por el notario público J.G.B., fue confirmada por los testigos M. y J, quienes a pesar de que en un primer momento escucharon de aquél que se encargaría personalmente de solicitar las firmas, luego, en una reunión mantenida, pudieron comprobar, por palabras del mismo notario público, que nunca se encargó de esa tarea (folios 745 a 746, 748 y 753 a 754). De igual manera, el licenciado A.P.G. relató en juicio que aquél notario le reconoció haber prestado su protocolo al encartado (folios 759 a 760). Es de esta manera como el Tribunal extrae de ese elenco probatorio que las firmas existentes en las escrituras de hipoteca falsas fueron insertadas por el imputado o por una tercera persona (folios 772 a 775, 779 a 780, 878 y 795), lo que no afecta la tipicidad penal de la conducta, al constituir el delito de falsedad ideológica uno de medios indeterminados, esto es, que no exige, por ejemplo, que la inserción de las firmas sean el resultado de trazos hechos con puño y letra del mismo encartado. Por otro lado, el a quo fundamenta, a folios 804 a 805, las razones para tener certeza de que el cheque entregado al ofendido J. nunca se desnaturalizó, por lo que se está en presencia de un delito de libramiento de cheque sin fondos. Explica, con base en el principio de libertad probatoria que rige en el sistema procesal penal costarricense, que el relato de esta víctima es creíble y que el cheque número 205-1, con fecha de 25 de noviembre de 2004, por la suma de doce millones de colones, constituyó sólo uno más de varios que le antecedieron, igualmente sin fondos, y que se giraban para mantener al ofendido bajo engaño, haciéndole creer que le cancelaría la deuda pendiente originada en un préstamo. Del mismo modo, no cabe duda alguna de la presentación del cheque a la entidad bancaria respectiva, tras lo cual se verificó que no existía capital suficiente para hacerlo efectivo. Este extremo no sólo se acreditó con la misma declaración de J, quien refirió que el día 2 de diciembre de 2004 intentó cambiar el cheque, sino también por medio del sello bancario estampado al dorso de la copia del título valor (visible a folio 355) en el que consta la leyenda “…cheque rechazado por: 1) fondos insuficientes…”; a pesar de que la constancia emitida por el Grupo Financiero BAC San José (folio 377) no posea registros para verificar, con posterioridad a la presentación de un cheque, si en éste se estampó un sello de fondos insuficientes, más allá de lo que acredita esta misma impresión al dorso del título valor. Por último, debe considerar el recurrente que su argumento sobre un ingreso por el monto de 25,000,000.00 de colones en su cuenta el día 24 de noviembre de 2004, que permitía cubrir el monto del cheque, es equivocado, pues a folio 382 consta, claramente, que al día siguiente los cheques entregados para ingresar ese monto en la cuenta bancaria fueron rechazados, de modo que resultaba imposible que el ofendido C. pudiera cobrar el monto adeudado, como así lo indicó éste y se confirmó con el sello bancario ya citado.

II.-

Como tercer motivo, A reclama la violación al debido proceso, por cuanto ya había acontecido una conciliación, de forma que debió dictarse una sentencia de sobreseimiento definitivo, conforme derivó de los relatos testimoniales y de los documentos visibles a folios 203, 206, 207, 211, 222, 269 y 576 del expediente. El motivo se declara sin lugar, por lo que se dirá. A folios 782 a 783, expone el Tribunal la irrelevancia de algunos pagos que se hicieron en otros procesos penales, pues como bien lo indica, estas otras causas penales versaban sobre los diferentes libramientos de cheques sin fondos que se giraron en favor de J, comportamientos posteriores a la consumación de los delitos de estafa mayor, falsedad ideológica y uso de documento falso por los que recayó la condena. Los cheques objeto de esos otros procesos, señala el a quo, se habían girado como una forma de negociación entre las partes para compensar el daño patrimonial ocasionado con motivo de los varios ilícitos objeto de la presente causa, pero, se reitera, como apuntó el Tribunal de sentencia, el libramiento de esos cheques sin fondos constituyen ilícitos independientes a los que fundamentan la condena. Asimismo, la homologación de un acuerdo conciliatorio, por parte del Juzgado Penal de P., que se observa a folios 207 a 213 y 222, obedece a otra causa penal en la que el aquí ofendido J. figuró como imputado por el delito de falsedad ideológica en daño de G, M. y la sucesión de M, procediéndose a la conciliación sólo entre ellos, sin que interviniera en dicha negociación el ahora recurrente A.. Por su lado, a folios 269 y 576 no consta conciliación alguna, sino sólo una solicitud fiscal para que se acumule la causa 04-8174-647-PE a la 04-7864-647-PE y el acta de la audiencia preliminar del presente proceso. Por consiguiente, en la presente causa no existió alguna conciliación que, debidamente homologada por una autoridad jurisdiccional, obligara al dictado de una sentencia de sobreseimiento definitivo en favor del encartado A.

III.-

En el primer motivo de casación interpuesto por el imputado A, se reprocha la errónea aplicación de los artículos 1, 21 y 75 del Código Penal, toda vez que existe —en criterio de quien impugna— una relación de medio a fin entre todos los hechos, de forma que se está en presencia de una unidad de acción y, por consiguiente, resultaban aplicables las reglas del concurso ideal de delitos cometidos en perjuicio de J, M, M. y G. Apunta que las falsificaciones de las escrituras de hipoteca sobre propiedades de M, G.. y Mo, así como su utilización, tenían como única finalidad engañar a los ofendidos J. y M, para hacerles creer que el préstamo dinerario que éstos otorgaban al encartado estaría debidamente garantizado. El motivo se declaraparcialmente con lugar, por las siguientes razones. El Tribunal impuso la pena de 7 años de prisión por un delito de estafa mayor, y 3 años de prisión por cada uno de los dos ilícitos de falsedad ideológica y de los dos usos de documento falso, en perjuicio de J, M, G. y M; apreciándolos en concurso material, para imponer 19 años de prisión, sólo por estas conductas. Por otro lado, condenó al encartado a 2 años de prisión por el delito de libramiento de cheque sin fondos cometido en daño de J.C.S.. En definitiva, se impuso 21 años de prisión a A.L. razón quien impugna, pero sólo en cuanto al delito de estafa mayor, falsedad ideológica y uso de documento falso cometidos en detrimento de J, M. y M, no así respecto del delito de falsedad ideológica y uso de documento falso en daño de G. No sólo del acápite del fallo relativo a los hechos probados, sino del razonamiento posterior del Tribunal, deriva que la inserción de la firma falsa de M. en la escritura de hipoteca del inmueble del cual era copropietaria (junto con el imputado) y su posterior uso, aconteció durante la ejecución de la estafa mayor, precisamente, para lograr el error y engaño sobre J. y M. de cara al préstamo que le harían al encartado A, por la suma de 195,000.00 dólares. Por ello, se está en presencia de una unidad de acción y de una pluralidad de delitos independientes entre sí, que exigen la aplicación de las reglas del concurso ideal, de conformidad con los artículos 1, 21 y 75 del Código Penal. Ello no se puede mantener respecto de la falsedad ideológica realizada sobre la escritura de hipoteca sobre la propiedad perteneciente a G. y su difunta esposa M, y su posterior utilización, pues estos comportamientos sólo pretendieron mantener bajo confusión a J. y M, en momentos posteriores a la sustracción, mediante engaño, de la suma de 195,000.00 dólares. Es decir, la disposición patrimonial por parte de los ofendidos de ese monto dinerario a través de su entrega al encartado y la obtención de un beneficio para éste, ya se había materializado, siendo que la escritura falsa de hipoteca sólo pretendió, en momentos posteriores, mantener el error de los ofendidos para eludir cualquier acción judicial en su contra o retrasar el descubrimiento de los delitos ya cometidos. Véase que, según se acreditó, el 4 de junio de 2004, el imputado confeccionó la escritura falsa número 252, en el tomo primero del protocolo del notario público J.G.B., mediante la cual, en apariencia, se simulaba la hipoteca del inmueble propiedad del encartado A. y de la ofendida M. para lograr que las otras víctimas J. y B, luego, le entregaran 195,000.00 dólares con aparente respaldo en aquella garantía inmobiliaria. Es en este momento que se consuma el delito de estafa mayor, que concurre idealmente con un delito de falsedad ideológica y otro de uso de documento falso. No es sino hasta después, cuando se vence el plazo para la devolución del dinero (aspecto irrelevante para la tipicidad de aquellos delitos), que el ahora recurrente procede a realizar otra escritura falsa con fecha 31 de julio de 2004, en virtud de la cual G. y su esposa fallecida M. otorgan en garantía un inmueble de su propiedad en respaldo de aquél préstamo. Esta conducta delictiva posterior concurre materialmente con aquellos otros delitos, al cometerse separadamente, conforme al artículo 22 del Código Penal. Por consiguiente, se revoca parcialmente el fallo, sólo en cuanto a la aplicación de las reglas del concurso material, respecto de la pena de 13 años de prisión impuesta por los siguientes delitos: una estafa mayor, una falsedad ideológica y un uso de documento falso, cometidos en perjuicio de J, M. y M. P. economía procesal, se adecua la pena por estos delitos a 7 años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal: “Para el concurso ideal, el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla”, sin que quepa prever un incremento facultativo, por respeto al principio de prohibición de reforma en perjuicio, al recurrir sólo la defensa. En lo demás el fallo permanece incólume. Esta Sala aclara que no sucede lo mismo respecto de los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso en detrimento de G. (por los cuales se impuso 3 años de prisión por cada uno) y del delito de libramiento de cheque sin fondo en daño de J. (por el que recayó una pena de 2 años de prisión), pues éstos, de forma correcta, concurren de modo material con aquellos otros ilícitos y entre sí mismos. En definitiva, la pena total impuesta es de 15 años de prisión, por todos los delitos.

IV.-

En su último alegato, censura el encartado que la pena impuesta no está debidamente fundamentada, al no ajustarse a los criterios del artículo 71 del Código Penal, teniendo en cuenta que mostró arrepentimiento al conciliar y nunca evadió su responsabilidad. El reclamo no es procedente, con base en las razones que se expondrán. El Tribunal, a folios 809 a 810 sintetiza los criterios que permiten justificar las penas impuestas por cada uno de los delitos; y que se observan ampliamente a lo largo del resto de los razonamientos y de la valoración de la prueba que se hace en el fallo. En primer lugar, cita la gravedad de la lesión ocasionada a las víctimas. A J. y M. se les sustrajo fraudulentamente la suma significativa de 195,000.00 dólares, de lo cual sólo lograron recuperar, tras gestiones insistentes ante el encartado —no por iniciativa de éste—, una suma aproximada a 43,000.00 dólares, lo que supuso la pérdida de 152,000.00 dólares. Por su parte, M., G. y su difunta esposa M, vieron arriesgados inmuebles de su propiedad al haberlos otorgado el encartado en garantía de aquél préstamo dinerario, aún cuando el a quo decretó en sentencia la nulidad de las escrituras de hipoteca, dada su falsedad. Por último, J no logró recuperar el relevante monto de 12,000,000.00 de colones que el imputado le adeudaba y que pretendió cancelarle con un cheque sin fondos. Por otro lado, el a quo hace mención del particular modo en que los delitos fueron cometidos. Derivó un abuso de confianza en el proceder de A, lo que torna su conducta más grave. Se aprovechó de la relación de amistad que existía con el ofendido B, desde sus estudios universitarios en la carrera de Derecho, para aparentar seguridad y credibilidad para la obtención del préstamo. Asimismo, mediante el mismo proceder abusivo, al ser compañero de oficina del notario público J, logró que éste le prestara su protocolo, en el que confeccionó escrituras de hipoteca falsas sobre inmuebles pertenecientes a dos personas muy allegadas: M, su entonces novia con quien tenía planes de matrimonio; y los padres de ésta, G. y M. de los Á, quien se encontraba con una enfermedad terminal para el momento de los hechos. De igual manera, utilizó la amistad y proximidad que por servicios profesionales le brindó al ofendido J, pues una vez que éste obtuvo un dinero como consecuencia de un proceso judicial en el que el imputado le asesoró como abogado, le solicitó prestado el dinero que a la fecha le adeuda. Además, para cometer los delitos, el imputado involucró una importante cantidad de personas cercanas con quienes mantenía una especial relación: amigos, un colega de su despacho, su entonces novia y futuros suegros, y un cliente; aspecto que no constituye un elemento propio de la tipicidad de las infracciones objeto de este proceso, y que torna mucho más grave el comportamiento del imputado al violentarse la confianza que las personas tenían depositada en él. También justifica las penas impuestas la condición de abogado y notario que tiene A, pues se sirvió de sus conocimientos en Derecho y de su posición profesional para engañar a todas las víctimas, lo que, igualmente, torna más censurable su comportamiento. Sin embargo, esta S. no estima aceptables otros criterios expuestos por el Tribunal al fundamentar la pena impuesta, al sumar la joven edad del imputado (quien nació el 26 de diciembre de 1978) y su ausencia de familia, sin aclarar si tales cualidades suponen un menor o mayor rigor punitivo, así como su evasión hacia Estados Unidos de América y su deportación hacia Costa Rica, tras girarse una orden de captura internacional, y su falta de arrepentimiento, pues aún cuando los ofendidos N. y B. recuperaron unos 43,000.00 dólares, como se indicó, ello fue producto de sus repetidas, perseverantes y serias gestiones, no de una iniciativa espontánea y natural de A.. Este despacho ha indicado: «…El reconocimiento que de los hechos admita el imputado acompañado de un arrepentimiento constituye no una obligación, sino una facultad que puede aquél ejercer si decide declarar, según sus particulares y legítimos intereses; aflicción que le podría favorecer en la medición de la pena imponible dentro de los límites mínimo y máximo, ya sea que esa actitud se traduzca en actos materiales concretos o en manifestaciones verbales, encaminados a disminuir o reparar el perjuicio ocasionado con el delito cometido, a externar una voluntad de obediencia y respeto de lo preceptuado por la norma en la protección de bienes jurídicos que demuestre una cualidad personal de menor peligrosidad en el sujeto activo, o a cooperar con la Administración de Justicia –para lo que incluso bastaría la aceptación del hecho aunque no estuviera acompañada de un arrepentimiento, como sucede en el instituto de la suspensión del procedimiento a prueba y en el procedimiento especial abreviado–. Pero, en ningún caso, la ausencia de confesión o aceptación del hecho acusado (asociado o no a un arrepentimiento), esto es, el silencio del imputado, puede operar en perjuicio suyo» (resolución número 730, de 11 de agosto de 2006). Del mismo modo, dicho razonamiento se ha extendido al supuesto de huida del sujeto activo, en virtud de la cual se desatiende la perjudicial situación de la víctima una vez cometido el delito (resolución número 647, de 15 de junio de 2007), a lo que podría añadirse la fuga delimputado, que sólo debería incidir en el análisis de las medidas cautelares, no al momento de fijar la pena, la que debe ser proporcional al hecho cometido. Mas, el cuestionable proceder del Tribunal al valorar aquellos específicos aspectos relacionados con la edad, la familia, la falta de arrepentimiento o la fuga del país, carecen de virtualidad para modificar el monto de las penas impuestas, porque aún suprimiéndolos persisten elementos suficientes que tornan la sanción proporcional a los hechos delictivos realizados.

V.-

Recurso de casación interpuesto por el licenciado J.A.O.M., defensor del imputado A.S. la defensa técnica que los hechos que justifican la sentencia condenatoria no se corresponden con los contenidos en las piezas acusatorias del Ministerio Público y del querellante, pues durante la explicación oral del Tribunal, tras dar lectura a la parte dispositiva del fallo, se hizo alusión a la facilidad de palabra del encartado y a un delito por él cometido en Estados Unidos de América, lo que luego se plasmó en el folio 803 del fallo, aspecto, éste último, sobre el cual no versó el debate, sobre todo si se tiene en consideración que el oficio de INTERPOL que se menciona en la sentencia no fue incorporado al juicio. A tal efecto, en caso de que la Sala lo estime pertinente, se ofrecen como testigos a M, F.y S, quienes estuvieron presentes en la sala de debates. El motivo se declara sin lugar, con base en las siguientes consideraciones. Esta Sala observa, contrariamente a lo que estima el recurrente, que los hechos contenidos en las acusaciones del Ministerio Público y del querellante J.son los mismos que los tenidos por ciertos en la sentencia. Más bien, la defensa técnica confunde el principio de correlación entre acusación y sentencia condenatoria, pues la forma de expresión oral del encartado y su ida a Estados Unidos de América una vez cometido el delito, no afecta la esencia de los delitos acusados ni el derecho de defensa. Véase que a folio 777, el Tribunal menciona la facilidad de dicción como un aspecto que favoreció el proceso defraudatorio, pues simplificó el engaño; mientras que la referencia a la huida del país y posterior deportación permitió al a quo (folio 811) fundamentar la prisión preventiva ordenada al momento de dar lectura a la parte dispositiva del fallo, al existir una presunción razonable de fuga. En definitiva, no se violentó el principio de correlación entre la pieza acusatoria y la condena.

VI.-

En segundo lugar, reclama el defensor la falta de fundamento de la sentencia, porque en el auto de apertura a juicio se ordenó la presentación de un recibo de dinero original, habiéndose presentado sólo una certificación notarial del mismo, aspecto sobre lo cual el Tribunal no emitió pronunciamiento, al incumplirse lo ordenado. Asimismo, reprocha que a folios 5 a 22 se presentó una querella que aludía a un recibo de dinero por la suma de “…39,700 DOLARES…” (folio 855), documento que no consta, sino sólo una copia certificada, lo que resulta desconcertante a la vista de las manifestaciones del ofendido J.en torno a la pérdida del mismo y a no haber realizado una fotocopia de él. De igual manera, afirma que el testigo M.mintió sobre la pérdida de un recibo de dinero por la suma de 38,700.00 dólares, aspecto que no se mencionó en la primera querella formulada por el licenciado A.P.G., pero sí en la segunda presentada por medio del licenciado W.G.M.. El alegato debe rechazarse, por lo siguiente. Es cierto que el querellante J.ofreció como prueba en su acusación una certificación notarial extendida por el licenciado W.G. M. del recibo de dinero de fecha 4 de julio de 2004, firmado por A, por la suma de 39,300.00 dólares, con el que se pretendía acreditar que el encartado había recibido ese monto de dinero, como parte de los 195,000.00 dólares que se le prestaron (folios 9 a 10 y 21 a 22, del respectivo legajo de querella). Asimismo, ante la petición de la defensa, el Juzgado Penal dispuso en el auto de apertura a juicio la presentación de su original ante el Tribunal Penal (folio 576). Dicho recibo no fue incorporado al debate, según deriva de la lista de prueba documental visible a folio 771 de la sentencia. Sin embargo, el mismo no resultaba esencial para acreditar, conforme al principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema procesal penal, que al imputado se le habían entregado 195,000.00 dólares, en cheques y en efectivo, según derivó de los relatos de J.y M, quienes, además, señalaron que dicho recibo pudo haber sido sustraído por el imputado (folios 749 y 755 a 756); y de la escritura número 2, confeccionada por el mismo encartado, en el segundo tomo del protocolo del notario público J.G.B., en la que se indica, de forma expresa, haber recibido de J. la suma de 195,000.00 dólares en calidad de préstamo. Asimismo, en la citada querella no se menciona ningún recibo de dinero por la suma de 39,700.00, sino sólo por el monto citado de 39,300.00 dólares, de forma que el alegato del recurrente sobre aquél resultan inaceptables, entendiendo esta Sala que, posiblemente, se trató de un error material de quien impugna al momento de señalar el importe del único recibo aludido en el escrito de la querella, tras lo cual bastan las consideraciones ya hechas. Por último, yerra el recurrente al estimar que en la primera querella presentada por el licenciado A.P. G., en representación de J, no se refiera el recibo por la suma de 39,300.00 dólares, pues ello sí consta, de modo expreso, a folio 5 del respectivo legajo de querella, aún cuando en ese momento no se hubiera ofrecido como prueba documental, cosa que sí se hizo al sustituirle el licenciado W.G.M., debiéndose estar a lo ya resuelto sobre la falta de esencialidad de ese recibo para acreditar el importe del préstamo.

VII.-

Como tercer reclamo, alega el recurrente la violación a las reglas de la sana crítica, pues estima innecesaria la segunda hipoteca falsa si ya el encartado estaba en posesión de 195,000.00 dólares, aspecto que no fue evaluado por el Tribunal. De igual manera reprocha que el Tribunal no explica las razones para tener por cierto que existió un “plan preconcebido” por parte del imputado A. El reclamo no es de recibo, por las razones que se dirán. Está en lo cierto el recurrente al indicar que la segunda escritura falsa, en virtud de la cual se hipoteca la propiedad de G.y M.(hoy fallecida), resultaba irrelevante a efectos de la comisión del delito de estafa en perjuicio de J.y M, pues ya les había despojado de la suma de 195,000.00 dólares. Sin embargo, como se explicó previamente, ello supone que la inserción de datos falsos en esa escritura y su posterior utilización, configuren un delito de falsedad ideológica y otro de uso de documento falso, que concurren materialmente con el delito de estafa al acontecer con posterioridad a su consumación. De forma que esta S. no aprecia perjuicio alguno para la defensa. Por otro lado, contrariamente a lo que estima quien impugna, el Tribunal sí explica las razones para entender que se estaba en presencia de un “plan preconcebido”, pues describe con detalle la forma en que el imputado A.fue estructurando, proyectando y planeando la comisión de los diversos delitos, de forma que siempre tuvo conocimiento y dominio de su ilícito actuar. Así, a lo largo del considerando cuarto del fallo (folios 771 a 806), refiere, con fundamento en el elenco probatorio, cómo el encartado, aprovechando la amistad que le unía con M., le solicitó a éste y a J.un préstamo por la suma de 195,000.00 dólares, siendo que ante la exigencia de alguna garantía de pago, utiliza la confianza que su colega y compañero de oficina J.le tenía, para solicitarle prestado su protocolo y proceder a confeccionar una escritura de hipoteca falsa sobre un inmueble del que era copropietario junto con su entonces novia y futura esposa M.A., una vez que le fue entregado el dinero, incumple el pago, según lo tenía previsto el acusado, y procede a confeccionar otra escritura de hipoteca falsa, con el mismo mecanismo anterior, comprometiendo la propiedad de sus entonces futuros suegros G.y M, para mantener engañados a los acreedores. Todo ello evidencia, sin duda alguna, una dinámica delictiva organizada.

VIII.-

En cuarto lugar, sostiene el defensor que el Tribunal no reconoció una conciliación entre las partes bajo el argumento de que los hechos por los que se llegó a un acuerdo no se corresponden con los de este proceso. Sin embargo, señala el licenciado J, que lo contrario deriva si se comparan los montos económicos en diferentes tipos de moneda (colones y dólares). El motivo se declara sin lugar, por lo que se dirá. Esta Sala, en la presente resolución, al pronunciarse sobre el recurso que interpusiera el imputado a título personal, ya apuntó que los arreglos a los que las partes llegaron en otros procesos, por libramientos de cheques sin fondos a J.posteriores a la consumación de la estafa, para hacerle creer que pagaría el monto adeudado y obtenido de forma fraudulenta, no tienen la virtualidad de incidir en el fondo de esta causa, aún cuando el importe de dinero entregado a algunos ofendidos hubiera constituido una forma de restituir parte del daño económico producido. Por consiguiente, debe estarse la defensa a lo ya resuelto.

IX.-

Apunta quien impugna que se está frente a un concurso ideal de delitos, no material, de forma que el Tribunal aplicó erróneamente los artículos 1, 12 y 75 del Código Penal, pues todos los actos estaban dirigidos hacia una única finalidad: estafa mayor. El motivo es procedente, conforme se dirá. Este alegato es similar al expuesto en el primer reclamo de casación formulado por A, el cual fue acogido parcialmente por esta S.; de manera que debe estarse el licenciado J.a lo dispuesto, resultando innecesario reiterar los argumentos.

X.-

Por último, sostiene el defensor del imputado la violación al artículo 71 del Código Penal, por cuanto no se fundamentó adecuadamente la imposición de la pena. El alegato no es procedente, por el siguiente motivo. Ya esta S. dispuso rechazar este argumento, coincidente con uno de los reproches alegados por el encartado A., concluyéndose que las penas impuestas por cada delito son proporcionales a la gravedad de los hechos cometidos, sin perjuicio de la adecuación de algunas sanciones a las reglas del concurso ideal de delitos.

Por Tanto:

Se declara con lugar el primer motivo de casación interpuesto por el imputado A, así como el quinto reclamo formulado por el defensor, licenciado J. Se anula parcialmente el fallo, sólo en cuanto a la aplicación de las reglas el concurso material respecto de las penas de siete años de prisión por el delito de estafa mayor, tres años de prisión por la falsedad ideológica y tres años de prisión por el uso de documento falso, cometidos en perjuicio de J, M.yM.P. economía procesal, se adecua la pena por estos tres delitos a siete años de prisión, al concurrir idealmente. En lo demás el fallo permanece incólume. Se declaran sin lugar los restantes motivos de casación expuestos por la defensa material y técnica. NOTIFÍQUESE.

A.E.S..

M.. Suplente

María Elena Gómez C.LillianaGarcía V.

(Mag. Suplente)(Mag.Suplente)

Rafael Sanabria R.Jorge Arce V.

(Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

Exp. N° 1239-2/2-07

dig.imp/scg

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