Sentencia nº 02977 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Febrero de 2008

PonenteFederico Sosto López
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002872-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-002872-0007-CO

Res. Nº 2008-002977

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del veintinueve de febrero del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por S.V.P., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando.

  1. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las siete horas cincuenta y ocho minutos del ocho de febrero de dos mil ocho, se apersona la recurrente y manifiesta que es Licenciada en Ciencias de la Educación en I y II Ciclo. Indica que el año pasado trabajó en la Escuela Líder de Cairo supliendo una incapacidad de maternidad. Aduce el cuatro de febrero del año en curso se presentó ante el ministerio recurrido a solicitar un nombramiento. Señala que a pesar de que para este año lectivo existen plazas vacantes, el J. de la Unidad de Gestión Uno de la Dirección General de Personal de MEP le indicó que por órdenes de la Directora General de Personal los nombramientos se están realizando con el concurso de reclutamiento del dos mil seis, año en que ella se reclutó con categoría PT5. Agrega que en el año dos mil siete hubo un reclutamiento también en el que ella participó con categoría PT6, categoría que incluso le fue certificada por el Servicio Civil, pero arbitrariamente no se le está tomando en cuenta, a pesar de que ese concurso del dos mil siete está vigente y no ha sido suspendido. Resalta que como consecuencia de ello, se están nombrando funcionarios con menor categoría, con violación de su derecho al trabajo.

  2. -

    A folio 10 del expediente, se apersona la recurrente y aclara que en el año dos mil seis, ella se reclutó con el grupo profesional PT4 y no como se indicó en el curso del amparo, con el grupo profesional PY5, por lo que espera que se le revalide su grupo profesional actual.

  3. -

    Informa bajo juramento L.A.R., en su condición de Directora de Recursos Humanos y F.L.C., en su condición de Jefe de la Unidad de Gestión Uno del Ministerio de Educación Pública (folio 14), que la recurrente en el año dos mil siete se le nombró interinamente para suplir una incapacidad por maternidad en el Centro Educativo El Cairo de la Dirección Regional de Educación de Limón. Manifiestan que para el presente curso lectivo no le correspondía prórroga de nombramiento por cuanto la funcionaria a quien suplía se reincorporó a partir del primero de febrero de dos mil ocho. Indican que de conformidad con el registro de oferentes emitido por la Dirección General de Servicio Civil del año dos mil seis la amparada se reclutó con el grupo profesional PT4; y actualmente dicha unidad de gestión considera para nombramientos interinos a los oferentes reclutados con el grupo profesional PT5, posteriormente cuando se agote el mencionado registro se procederá a nombrar los calificados con el grupo profesional PT4. Aclaran que es debido a lo anterior que a la accionante no se le podido nombrar nuevamente en ningún puesto debido a que la categoría con la que se reclutó en el año dos mil seis, es de PT4 y aún existen candidatos por nombrar con mayor categoría (PT6 y PT5) a la petente.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observadolas prescripciones legales

    R. elM.S.L.; y,

    Considerando.

    I.-

    Hechos Probados. De importancia para la decisión de esteasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Mediante oficio número CD-043-2008 del cuatro de febrero de dos mil ocho, el Director General de Servicio Civil hace constar que la recurrente V.P. pertenece al Grupo Profesional PT-6, en la clase de Profesor de Enseñanza General Básica I y II ciclo en primaria (folio 05);

    2. En el año dos mil seis, la amparada ofertó con elGrupo PT-4 (ver informe rendido bajo juramento a folio 15).

    3. En la circular DRH-AGARH-0015-2008, se dispuso que se debían utilizar los registros de elegibles correspondientes al año 2006, lo anterior por cuanto el Departamento de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil no entregó la propuesta de nombramientos en propiedad (folios 17-19).

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente acusa que a pesar de que cuenta con el grupo profesional PT-6, el Ministerio de Educación Pública está realizando los nombramientos correspondientes al curso lectivo 2008, con base en los atestados que se ostentaban en el año 2006, año en el cual concursó bajo la categoría de PT-4, razón por la cual no ha sido nombrada aún.

    III.-

    Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, la recurrente reclama que ostenta el grupo profesional PT-6, con el cual estima debe concursar para los nombramientos del curso lectivo dos mil ocho. No obstante en la circular número DRH-AGARH-0015-2008 del veintiuno de enero de dos mil ocho, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública dispuso que debido a la imposibilidad por parte del Departamento de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil de entregar la propuesta de nombramientos en propiedad del concurso PD-0001-2007 y el registro de elegibles, se debía utilizar el registro correspondiente al año dos mil seis. En ese sentido, aduce la accionante que en el año dos mil seis ostentaba el grupo profesional PT-4, razón por la cual actualmente no le han asignado ningún nombramiento. Cabe aclarar que no le compete a esta S. entrar a analizar el cumplimiento de requisitos para que las autoridades recurridas otorguen un nombramiento, pues son éstas las que poseen los elementos técnicos necesarios para poder valorar las solicitudes. Aunado a ello, la amparada no posee un derecho adquirido o fundamental a ser nombrada, además las autoridades del Ministerio de Educación Pública, no le han impedido la participación en el concurso, toda vez que en el informe rendido bajo juramento, con las consecuencias incluso penales que prevé el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se indica que la accionante se encuentra dentro de la lista de elegibles. De esta manera si la recurrente considera que la categoría que corresponde aplicarle en el concurso del año dos mil ocho es distinta a la que se está aplicando, deberá alegarlo ante las autoridades Administrativas correspondiente y no ante esta S., que no le corresponde determinar ni valorar el grado académico así como tampoco los atestados que posee la petente. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto.

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Rosa María Abdelnour G.

    nrosito/lgarrop

    EXPEDIENTE N° 08-002872-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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