Sentencia nº 05855 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Abril de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-005876-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:04-005876-0007-CO

Res. Nº2008-005855

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y dos minutos del quince de abril del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por G.B.A., mayor, casado, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de A.B., SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:35 horas del 12 de junio del 2004, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Transporte Público, a favor de A.B., Sociedad Anónima, y manifiesta que desde hace más de tres años, presta el servicio de transporte de trabajadores de la Empresa Laboratorios Abbott, S.A. ubicada en el Parque Industrial Global Park, y algunos otros trabajadores de otras empresas que se ubican en esas mismas instalaciones, con los cuales tiene un contrato de transporte debidamente suscrito. Señala que ese servicio ha sido autorizado por el Consejo de Transporte Público, e incluso le ha sido renovado en tres oportunidades. La última vez, por el artículo número 3.11 de la sesión ordinaria número 52-2003 de la Junta Directiva de ese Consejo, oportunidad en la que se conocieron las solicitudes de renovación, aumento de flota y horarios presentadas por su representada, las cuales fueron tramitadas en los expedientes números 03-07-258 y 03-10-013 de la Secretaria Ejecutiva de ese Consejo, y se dispuso renovar el permiso de transporte de trabajadores, y aprobar los aumentos de horarios y de flota promovidos por la amparada. Dicho acuerdo de renovación se dio a conocer en el oficio número DING-03-1079 del Departamento de Ingeniería de fecha 28 de noviembre de 2003 (folios 72-79), en el que se recomendó renovar sin restricción o condición alguna el permiso en cuestión y autorizar los aumentos de frecuencias y flota solicitados. Posteriormente, por acuerdo tomado por artículo número 5.6 de la sesión ordinaria número 40-2004 del 8 de junio de 2004, la Junta Directiva del Consejo recurrido dispuso: "(...) Cancelar el permiso a la empresa Autobuses Barrantes Araya S.A. ya que Unidad de B. de este Consejo, le dio los tiempos estipulados por ley, para completar los requisitos que le hacen falta para formalizar dicho permiso y a la fecha no los han presentado, por lo cual la Unidad de Buses mandó a archivar el expediente de la empresa antes indicada (...)" (folios 9 y 10). Los requisitos a los que se refiere ese acuerdo, le fueron solicitados por oficio número DAC-B-04-1005 del 30 de marzo de 2004 (folio 115), entre ellos, un contrato con firmas originales y una constancia del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Laboratorios Abbott de Costa Rica, Limitada, en la que se indicara que los firmantes son empleados de la empresa, para lo cual se le otorgó un plazo de tres días hábiles (folio 14). Agrega que dichos requisitos violentan el principio de autonomía de voluntad y la libertad de contratar con quién se considere conveniente la prestación de un servicio, tomando en cuenta que hasta ahora se le pide tal requisito, pese a que su permiso ha sido renovado en tres ocasiones. Ante esa prevención se apersonó a la Empresa Laboratorios Abbott para obtener los requisitos solicitados, pero se le indicó que dentro de ese plazo era prácticamente imposible obtenerlos. En vista de lo anterior, todavía dentro del plazo otorgado, a saber, el 2 de abril del 2004, solicitó por escrito al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo accionado una prórroga del plazo concedido (folio 13), sin embargo, no obtuvo respuesta a dicha gestión, a pesar de haber señalado un número de fax para recibir notificaciones. Continuó gestionando ante la Empresa Laboratorios Abbott los documentos solicitados, ante lo cual se le informó que "se estaba tramitando ante el Registro Público un cambio de razón social denominada Hospital de Costa Rica Limitada", la cual quedaría inscrita a finales de mayo de 2004, razón por la que sería necesario suscribir un nuevo contrato con dicha empresa cuando tuviera su nueva razón social. Ante esa situación, procedió a indicar al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos lo indicado por parte de la citada empresa, reiterando la solicitud de prórroga de plazo (folios 11 y 12). Acusa que tampoco obtuvo respuesta a dicha gestión, pese a que, al igual que en el escrito anterior, señaló medio para recibir notificaciones. Refiere que por el acuerdo impugnado, le fue cancelado el permiso para prestar el servicio de transporte que le había sido fuera renovado por tercera vez, por el artículo número 3.11 de la sesión ordinaria número 52-2003 de la Junta Directiva, sin restricción o condicionamiento alguno, siendo que no se le notificó acto alguno dirigido a dicha cancelación. Señala que es evidente que los recurridos no respetaron el debido proceso y suprimieron un acto que declaró derechos a su favor, sin acudir para ello al procedimiento establecido para anular este tipo de actos. Estima que las autoridades accionadas han violentado en perjuicio de la amparada, lo dispuesto en los artículos 11, 27, 39 y 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se anule todo lo actuado por el artículo 5.6 de la sesión ordinaria 40-2004 del 8 de junio de de 2004 de la Junta Directiva de ese Consejo. Además, solicita como medida cautelar que se le autorice la prestación del servicio hasta tanto haya un pronunciamiento de fondo.

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:57 horas del 29 de junio del 2004 (folio 30), el recurrente aporta prueba documental.

  3. -

    Informa bajo juramento M.A.J., en su calidad de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte (folios 66-71), que por acuerdo tomado por artículo número 3.11 de la Junta Directiva del Consejo recurrido en sesión ordinaria número 52-2003 celebrada el 11 de diciembre de 2003, se renovó a la Sociedad amparada el permiso para el servicio de transporte de trabajadores para los empleados de la Compañía Laboratorios Abbott de Costa Rica Limitada, el cual había vencido el 22 de noviembre de 2003 (folios 82 y 83). Sin embargo, el recurrente tenía la responsabilidad de formalizar dicho permiso ante el Área de Buses del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, según lo dispone el Decreto Ejecutivo número 15203 (Reglamento Explotación Servicios Especiales) y sus reformas, Decretos Ejecutivos números 20141-MOPT y 29584-MOPT, de lo cual él tenía pleno conocimiento. A fin de formalizar la renovación de ese permiso, el Área de Buses del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos previno a la Empresa Autobuses Barrantes y A., S.A. le previno presentar los siguientes requisitos: a) el contrato de transporte suscrito con los representantes de Laboratorio Abbott o directamente con sus trabajadores, previa comprobación por parte de Recursos Humanos de Abbott de que realmente se trataba de trabajadores de esa empresa; b) la justificación para el incremento de horarios y la flota; y, c) el permiso para ingresar hasta las instalaciones de Laboratorios Abbott (ya que la Sociedad amparada dejaba los usuarios del servicio a una distancia considerable de esas instalaciones). Refiere que el accionante no presentó los requisitos solicitados, pese a habérsele hecho dos prevenciones previas, la primera por diez días, y una segunda por cinco días más. Añade el informante que la Junta Directiva de ese Consejo, por acuerdo número 5.14, tomado en la sesión ordinaria número 32-2004 del 11 de mayo de 2004, teniendo en consideración el informe número DAC-B-04-879 del Área de Buses del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del 15 de marzo de 2004, en el que se concluyó que “tanto Abbott Laboratories de Costa Rica Ltda., así como Asoabbott no tenían ninguna relación con el señor B. que justifique la existencia de un permiso de transporte de trabajadores de A. a su nombre”, se dispuso comisionar a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que, con vista en los hechos expuestos en dicho informe, iniciara un procedimiento de cancelación de permiso al recurrente. La Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, por medio del acuerdo número 5.5 tomado en sesión ordinaria número 40-2004 del 8 de junio de 2004, al conocer el informe número DIC-04-471 de Inspección y Control del 7 de mayo de 2004, en el que se indicaron una serie de anomalías, dispuso: “Cancelar el permiso a la empresa Autotransportes Barrantes Araya S.A., ya que la Unidad de B. de este Consejo, le dio los tiempos estipulados por la ley, para completar los requisitos que le hacen falta para formalizar dicho permiso y a la fecha no los han presentado, por lo cual la Unidad de Buses mandó a archivar el expediente de la empresa antes indicada.” Dentro de dichas anomalías, se estableció que A.B.A., S.A. no llevaba un control de los usuarios -que debían ser sólo empleados de Laboratorios Abbott-, no entregaba tiquetes extendidos por la Asociación Solidarista, y no exigía a los usuarios portar el respectivo carné de identificación -pudiendo hacer uso de ese servicio cualquier persona que pagara la tarifa-. Dicha empresa tampoco contaba con autorización para el ingreso al parque industrial, viéndose obligada a dejar los trabajadores a una distancia considerable de esas instalaciones. Además, de acuerdo a la Unidad de Buses de este Consejo, el expediente de renovación del permiso se archivó por no presentar los requisitos faltantes para la formalización del permiso. En razón de lo anterior, la Junta Directiva de ese Consejo cometió el error de tomar los acuerdos número 5.4 de la sesión ordinaria número 32-2004, que ordenaba el inicio del correspondiente procedimiento administrativo para la cancelación de ese permiso, y el acuerdo número 5.5 de la sesión ordinaria número 40-2004, que disponía cancelar el permiso que había otorgado a favor de la amparada. Sostiene que ello se trató de un error, por cuanto no procedía dictar dichos acuerdos ya al no haber nacido a la vida jurídica la autorización de renovación del permiso –ya que por incumplimiento de las prevenciones, dicha gestión y el expediente se archivaron-, no había necesidad de iniciar un procedimiento administrativo para su cancelación, ni mucho menos cancelarla, como se hizo por equivocación. No omite manifestar que esos acuerdos le fueron debidamente notificados al recurrente, el 24 de junio de 2004, de manera que si consideraba afectados sus intereses, pudo establecer los recursos ordinarios correspondientes, sin ser ésta la vía para pretender el otorgamiento de un permiso con incumplimiento de los requisitos que la normativa correspondiente exige para tales efectos, como lo está pretendiendo según solicitud del 30 de junio de 2004, pues ello constituiría una violación al ordenamiento jurídico y un evidente quebranto al principio de igualdad pues estos requisitos se exigen a todos los que operan el servicio de transporte de trabajadores como requisito sine que non para su autorización. Añade que ya esta S. ha establecido que se trata de un permiso especial para transporte de trabajadores, de naturaleza precaria, que la Administración otorga a favor de una persona física o jurídica por un período determinado, previo cumplimiento de los requisitos que la normativa correspondiente exige para tal efecto, y una vez concluido el plazo queda a criterio de la Administración si lo renueva o no, sin que el operador pueda alegar derechos adquiridos. Y, si bien es cierto en este caso la Administración había acordado autorizar la renovación del permiso solicitado, la verdad es que éste no se materializó, no surtió efectos jurídicos el acto de renovación, es decir, no empezó a regir en virtud de no haber sido formalizado por el recurrente, siendo más bien que el respectivo expediente fue archivado, de todo lo cual el recurrente tuvo pleno conocimiento. De los hechos citados y la actuación de la Administración, en el caso de Empresa Autobuses B.A., S.A. no se encuentra que se haya incurrido en la violación del derecho constitucional plasmado en el articulo 34 de nuestra Constitución Política, en lo que refiere a la irrevocabilidad de los actos propios, en razón de que tal principio involucra por regla general, la emisión de un acto previo, que aquí no existe, pues, como se dijo, el mismo no se materializó, la formalización es un requisito sine que non para la ejecución de la autorización emanada por la Junta Directiva, situación que no se consolidó por la responsabilidad del propio recurrente, siendo que dicha empresa, desde el 22 de noviembre de 2003 -fecha en que se venció su permiso-, dejó de ser permisionario del servicio especial de transporte de trabajadores, de tal manera que no se generan los presupuestos, ni una causa de afectación que determine un quebranto al principio constitucional indicado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento J.G.M., en su calidad de Jefe de la Unidad de Buses del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del Consejo de Transporte (folios 109-114), que a la empresa Autobuses Barrantes Araya Sociedad Anónima le fue otorgado por primera vez el permiso especial de transporte de trabajadores de la empresa Laboratorios Abbott de Costa Rica Limitada, por acuerdo tomado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, artículo 4 de la sesión ordinaria número 03-2001 celebrada del 25 de enero de 2001, con una vigencia del 25 de enero al 31 de diciembre, ambos de 2001. Posteriormente, por artículo 12 de la Sesión Extraordinaria número 042-2001 del 22 de noviembre de 2001, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público aprobó la renovación de dicho permiso con una vigencia del 22 de noviembre del 2001 al 22 de noviembre de 2003. El 2 de octubre de 2003, la Sociedad amparada presentó la solicitud de renovación del permiso para transporte de trabajadores de la Empresa Abbott de Costa Rica, Limitada ante la Secretaría Ejecutiva, la cual se tramita bajo el expediente número 10-013. Manifiesta que al amparado se le indicó, expresamente, que debía aportar el respectivo contrato de transporte y la justificación para el incremento de horario y la flota, de conformidad con lo solicitado. Sin embargo, nunca se presentaron dichos documentos ante ese Departamento. Por artículo número 3.11 de la sesión ordinaria número 52-2003 celebrada el 11 de diciembre de 2003, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público acordó la renovación del permiso en cuestión a la Sociedad amparada, tomando como fundamento el informe número DING-03-1079 del Departamento de Ingeniería de ese Consejo (folios 72-79). En el mes de febrero de 2004, el accionante presentó ante esa oficina solicitud de formalización del permiso de transporte en cuestión. Ante esa situación, por oficio número DAC-E-04-1005 de fecha 30 de marzo de 2004 (folio 115), se le notificó a la interesada ese mismo día, a través del sistema de fax, los requisitos que debía aportar para proceder con la formalización solicitada. El recurrente solicitó prórroga de ese plazo para poder cumplir con lo prevenido, alegando imposibilidad de hacerlo en el tiempo establecido. Por oficio número DAC-B-1285 de fecha 12 de abril de 2004 se le otorgaron cinco días más, bajo apercibimiento de archivar el expediente (folio 117). No obstante, el recurrente no cumplió con la presentación de los requisitos, por lo que se archivó el expediente. Señala que si bien el accionante alega haber solicitado una nueva prórroga para la presentación de los requisitos solicitados, el 12 de marzo de 2004 se recibió una nota del Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Abbott (folio 124-126)en la cual solicitaba la denegatoria de la prórroga solicitada, dado la incomodidad manifiesta por parte de los trabajadores de esa empresa con el servicio prestado por la Sociedad amparada y el deseo de éstos de mejorar la situación a través de la contratación de otros prestatarios de los servicios, además de que dejaba claro que ni Laboratorios Abbott de Costa Rica, Limitada, ni su asociación solidarista tiene relación alguna con el recurrente, lo cual fue confirmado por nota del Administrador de ASOABBOTT el 12 de mayo siguiente (folio 127). Ante esa situación fáctica, el Departamento que representa remitió a la Junta Directiva del Consejo recurrido el oficio número DAC-B-04-0879 del 15 de marzo de 2004 (ver folios 119- 123), con el fin de informar, resultando que la Junta Directiva acuerda por artículo 5.14 de la sesión ordinaria número 32-2004 de fecha 11 de mayo de 2004, comisionar a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que rinda un informe. Recalca que al no haber formalizado el permiso, la autorización dada por la Junta Directiva no surtió efectos jurídicos. Agrega que ante la interposición del amparo, el recurrente presentó un escrito con parte de los requisitos (folios 128 y 129), alegando que otros se omiten por tratarse de puntos sobre los cuales versa el amparo, siendo clara la orden de la Sala en cuanto a que se debía permitir la prestación del servicio de transporte condicionado a que “el plazo de vencimiento del permiso no hubiera fenecido al momento de dictarse el acto impugnado, y a que cumpla los demás requisitos establecidos al efecto”. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Informa bajo juramento W.Z.F., en su calidad de Jefe del Departamento de Inspección y Control del Consejo de Transporte Público del Consejo de Transporte (folios 130-132), que por traslado de correspondencia número DING-04- 0335 (folios 145 y 146) la Dirección Técnica del Consejo de Transporte Público remitió a ese departamento el informe de la Auditoría Interna del Consejo de Transporte Público, en el cual solicitó investigar a las empresas que prestan el servicio de transporte a los trabajadores de la empresa Laboratorios Abbott de Costa Rica, Limitada. Ante ello, se emitió el informe número DIC-04-0471 del 7 de mayo de 2004 (folios 90-94 y 135-139), que fue remitido a la Junta Directiva de ese Consejo y recibido el 17 de mayo siguiente. Con oficio número DIC-04-0401 del 29 de abril de 2004 (folio 144), se le solicitó a la Jefe de la Unidad de Buses del Consejo de Transporte Público, facilitar las constancias y acuerdos que autorizan a brindar el servicio de transporte de trabajadores a la empresa Laboratorios Abbott de Costa Rica, Limitada. Por oficio número DAC-B-04-1389 del 11 de mayo de 2004, suscrito por la Jefe de la Unidad de Buses referida (folios 140-143), se indicó la situación de las empresas solicitantes para prestar el servicio de transporte a la empresa Laboratorios Abbott de Costa Rica, Limitada. Con base en el oficio número DAC-B-04-0471 del 7 de mayo de 2004, el informe señalado fue conocido por la Junta Directiva del Consejo recurrido en la sesión ordinaria número 40-2004 del 8 de junio de 2004, artículo 5.6, en la que se acordó cancelar el permiso a la Sociedad amparada y archivar el expediente respectivo (folios 9 y 10). Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Por oficio recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:50 horas del 8 de julio de 2004, J. G.M., en su calidad de Jefe de la Unidad de Buses del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del Consejo de Transporte (folios 164-166), informa bajo juramento con el fin de aclarar y adicionar, que uno de los requisitos para la autorización de transporte de trabajadores es el contrato de trabajadores entre la empresa y el transportista, ya que debe haber una relación entre las dos partes que justifique el permiso. De allí la necesidad de una constancia de Recursos Humanos que certifique que se trata de trabajadores de determinada empresa. En el caso del recurrente, éste presentó sólo parte de los requisitos solicitados a su persona por medio del oficio número DAC-B-04-1005 del 30 de marzo y DAC-B-04-1285 del 28 de abril, ambos de 2004, omitiendo la presentación de la constancia de Recursos Humanos de la empresa Laboratorios Abbott de Costa Rica, Limitada. Sobre este punto, el recurrente manifiesta que omite dicha constancia por disposición de esta Sala, por ser uno de los puntos sobre los cuales gira el recurso de amparo. De otra parte, en el expediente administrativo existen varios documentos que comprueban que la Sociedad amparada no cuenta con relación contractual alguna con la empresa Laboratorios Abbott de Costa Rica, Limitada. Aunado a ello, la orden de esta Sala es clara al indicar que se debe permitir a la amparada brindar el servicio condicionado a que “el plazo de vencimiento del permiso no hubiera fenecido al momento de dictarse el acto impugnado, y a que cumpla los demás requisitos establecidos al efecto”, lo cual no ha ocurrido. Finalmente, agrega que la empresa Laboratorios Abbott de Costa Rica, Limitada suscribió un contrato de transporte de sus trabajadores con M.E.V.H., cuyo informe fue emitido por ese departamento y debidamente aprobado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público el 11 de mayo de 2004 según artículo número 5.13 de la sesión ordinaria número 32-2004 del 11 de mayo de 2004.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Señala que el recurrente que durante más de tres años, prestó el servicio de transporte de trabajadores de la empresa Laboratorios Abbott, S.A. y algunos otros trabajadores de otras empresas aledañas, con los cuales tiene un contrato de transporte debidamente suscrito. Refiere que el respectivo permiso le ha sido renovado en tres ocasiones, siendo la última el artículo número 3.11 de la sesión ordinaria número 52-2003 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, oportunidad en la que además se aprobaron las solicitudes de renovación, aumento de flota y horarios tramitadas en los expedientes números 03-07-258 y 03-10-013 de la Secretaria Ejecutiva de ese Consejo. Acusa que, posteriormente, por acuerdo tomado por artículo número 5.6 de la sesión ordinaria número 40-2004 del 8 de junio de 2004, la Junta Directiva del Consejo recurrido dispuso cancelar el permiso por incumplimiento de requisitos necesarios para formalizar dicho permiso y archivó el expediente. Alega que solicitó una prórroga del plazo concedido para cumplir los requisitos, lo cual no le fue resuelto y que no se le notificó acto alguno dirigido a dicha cancelación. Considera violentados los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política, y los principios de autonomía de voluntad y la libertad de contratar con quién se considere conveniente la prestación de un servicio.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Por acuerdo tomado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, artículo 4 de la sesión ordinaria número 03-2001 celebrada del 25 de enero de 2001, con una vigencia del 25 de enero al 31 de diciembre, ambos de 2001, le fue otorgado por primera vez permiso especial de transporte de trabajadores de la empresa Laboratorios Abbott de Costa Rica, Limitada, a la empresa Autobuses Barrantes Araya, Sociedad Anónima (informes autoridades recurridasa folios 66-71 y 109-114, y folios 109-114).

    2. El 2 de octubre de 2003, la Sociedad amparada presentó la solicitud de renovación del permiso para transporte de trabajadores de la Empresa Abbott de Costa Rica, Limitada ante la Secretaría Ejecutiva, la cual se tramita bajo el expediente número 10-013 (informes autoridades recurridasa folios 109-114).

    3. A través del acuerdo tomado por artículo 3.11 de la Junta Directiva del Consejo recurrido en sesión ordinaria número 52-2003 celebrada el 11 de diciembre de 2003, se renovó a la Sociedad amparada el permiso especial de transporte (el cual había vencido el 22 de noviembre de 2003), debiéndose formalizar éste ante el Área de Buses del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, a tenor del Decreto Ejecutivo número 15203 (Reglamento Explotación Servicios Especiales) y sus reformas, Decretos Ejecutivos números 20141-MOPT y 29584-MOPT (informes autoridades recurridasa folios 66-71 y 109-114, y folios 87-89).

    4. Por oficio número DAC-B-04-1005 del 30 de marzo de 2004, la Jefa del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos de la Unidad de Buses del Consejo recurrido, indicó al recurrente que para continuar con el trámite de formalización del permiso de transporte de trabajadores, debía presentar los siguientes requisitos dentro del plazo de tres días, a saber: “ 1-) Contrato con firmas originales y constancia del Departamento de Recursos Humanos de Laboratorios Abbott de Costa Rica, en la que se indiquen que los firmantes con nombre y apellidos son empleados de la empresa. 2-) Recibo de pago al día de las unidades placas CB-0693, HB-1103, AB-1950, HB-0858, HB-0855 y SJB-5711 de la Póliza del I.N.S. 3-). F. certificada de la cédula jurídica de la empresa Barrantes Araya Sociedad Anónima. 4- )Fotocopia certificada de la Cédula Física del representante legal de la empresa.” Dicho oficio se le notificó a la Sociedad amparada el 30 de marzo de 2004 por medio del sistema de fax (informes autoridades recurridasa folios 66-71 y 109-114, y folios 14, 115 y 116).

    5. Por escrito dirigido al Departamento de Administración de Concentraciones y Permisos del Consejo de Transporte Público, y presentado el 2 de abril de 2004 el recurrente solicitó una prórroga al plazo concedido para cumplir con el requisito de legalización de permiso de trabajadores a Laboratorios Abbott de Costa Rica Limitada (folios 13).

    6. A través del oficio número DAC-B-04-1285 del 28 de abril de 2004, la Jefe de la Unidad de Buses del Consejo de Transporte Público otorgó a la Sociedad amparada una última prórroga de cinco días para cumplir la presentación de requisitos solicitados para la formalización de transporte de trabajadores, dado que por error, por oficio número DAC-B-004-1005 sólo se le habían dado tres días (informes autoridades recurridasfolios 66-71 y folio 117).

    7. Por escrito de fecha 6 de mayo de 2004, dirigido a la Jefe de la Unidad de Buses del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, y presentado el 7 de mayo de 2004 ante el Consejo de Transporte Público, el recurrente manifestó la imposibilidad de cumplir con lo solicitado por el oficio número DAC-B-04-1285, debido a que el cambio de razón social de la empresa Laboratorios Abbott de Costa Rica, Limitada, implicaba esperar a que la nueva razón social se registrara para entonces suscribir el contrato (folios 11 y 12).

    8. Ante el incumplimiento de los requisitos por parte de la Sociedad amparada, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, por acuerdo número 5.4 tomado en sesión ordinaria 32-2004 del 11 de mayo de 2004, y teniendo en consideración el informe número DAC-B-04-879 del Área de Buses del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del 15 de marzo de 2004 (en el que se concluyó que no existía relación contractual alguna entre la Sociedad amparada y la empresa Laboratorios Abbott de Costa Rica, Limitada, ni con Asoabbott, comisionó a la Dirección de Asuntos Jurídicos que iniciara un procedimiento de cancelación de permiso a la Sociedad amparada (informes autoridades recurridasa folios 66-71 y 164-166, y folios 101-104).

    9. Por acuerdo número 5.5 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público tomado en sesión ordinaria 40-2004, celebrada el 8 de junio de 2004, al conocer el informe número DIC-04-471 del Departamento de Inspección y Control del 7 de mayo de 2004, en el que encontraron una serie de anomalías cometidas por la Sociedad amparada en la prestación del servicio, se dispuso: “Cancelar el permiso a la empresa Autotransportes Barrantes Araya S.A, ya que la Unidad de B. de este Consejo, le dio los tiempos estipulados por la ley, para completar los requisitos que le hacen falta para formalizar dicho permiso y a la fecha no los han presentado, por lo cual la Unidad de Buses mandó a archivar el expediente de la empresa antes indicada.” (informes autoridades recurridasa folios 66-71, y folios 90-94 y 133-134).

    10. Esos acuerdos le fueron debidamente notificado al recurrente, el 24 de junio de 2004 (informes autoridades recurridasa folios 66-71).

    11. La empresa Laboratorios Abbott de Costa Rica, Limitada suscribió un contrato de transporte de sus trabajadores con M.E.V.H., cuyo informe fue emitido por ese departamento y debidamente aprobado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público el 11 de mayo de 2004 según artículo número 5.13 de la sesión ordinaria número 32-2004 del 11 de mayo de 2004 (informes autoridades recurridasfolios 164-166 y folios 167 -170).

    III.-

    Hechos no probados. No existen de relevanciapara esta resolución.

    IV.-

    Sobre el fondo. El recurrente acusa como lesivo a los derechos fundamentales de la Sociedad amparada que las autoridades del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Pública y Transportes hayan cancelado el permiso de transporte ante el incumplimiento de –en su criterio- nuevos requisitos que violentan “los principios de autonomía de voluntad y la libertad de contratar con quién se considere conveniente la prestación de un servicio”, máxime que dicho permiso ya le había sido renovado en tres ocasiones. No lleva razón el recurrente en sus alegatos. El hecho de que a la recurrente se le haya permitido renovado en ocasiones anteriores el referido permiso de transporte no implica que, de considerarlo inadecuado o inoportuno, la Administración no puedan, posteriormente, tomar un acuerdo en sentido contrario, pues se trata de un permiso, es decir, de un derecho a título precario, que puede ser revocado por la Administración en cualquier momento, siempre que ello no resulta arbitrario o intempestivo, lo que a juicio de esta S. no sucede en este caso, pues al recurrente se le comunicó debidamente y con antelación esta decisión. Además, en el caso bajo estudio, en realidad se está ante un incumplimiento de requisitos, aquellos que le fueron solicitados a la Sociedad amparada a fin de formalizar la renovación del permiso acordada por el artículo 3.11 de la Junta Directiva del Consejo recurrido en sesión ordinaria número 52-2003 celebrada el 11 de diciembre de 2003, para lo cual incluso se le brindó una prórroga. Así las cosas, si el recurrente no se encontraba de acuerdo con los requisitos solicitados, no es ante esta S. que debe presentar sus alegatos, sino ante el propio Consejo recurrido, a fin de que éste valore la situación planteada y resuelva lo que corresponda. En todo caso, de los autos y de los informes rendidos bajo la gravedad de juramento, se desprende que la Administración siempre dio posibilidad para que la Sociedad interesada ejerciera su derecho de defensa y presentara los alegatos y prueba de descargo que a bien tuvo, todo en observancia del debido proceso. Se reitera que debe tenerse presente que el permiso en cuestión otorga un derecho a título precario, no un derecho subjetivo propiamente tal, de modo que puede ser revocado por la propia Administración que lo otorgó si existen razones que así lo justifiquen –como lo sería la falta de formalización del permiso por incumplimiento de los requisitos respectivos-. De otra parte, no corresponde a este Tribunal determinar si la Sociedad amparada incumplió o no los requisitos necesarios para formalizar la renovación dada, aspecto que debe discutirse ante las instancias legales pertinentes, de manera que si tiene alguna justificación para su no presentación, o si estima que no debían solicitársele a la amparada dichos requisitos, todo ello son aspectos que debe discutir ante las autoridades administrativas pertinentes.

    V.-

    Por las razones indicadas, ante la falta de violación a derechos fundamentales, el recurso debe desestimarse.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    FCC/22/car.-

    EXPEDIENTE N° 04-005876-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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