Sentencia nº 00389 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Mayo de 2008

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000212-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000212-0505-LA

Res: 2008-000389

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del dos demayo del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por J.C.F.A., ingeniero industrial, vecino de Alajuela, contra ESTRELLA DE PRECISIÓN TECNOLÓGICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo S.M.B., ingeniero eléctrico. Figura como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado A.M. B., quien sustituye su poder pero reservándose su ejercicio, en el licenciado R.B.F.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta de demanda fechada dieciocho de abril del dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle diferencias por concepto de vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía, tomando en cuenta el rubro de salario en especie percibido durante la relación laboral, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiocho de agosto del dos mil seis y opuso las excepciones de transacción, falta de legitimación activa, falta de derecho, alta de interés actual y la que denominó como falta de causa.

  3. -

    El juez, licenciado J.C.S.S., por sentencia de las catorce horas del once de junio del dos mil siete, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 2, 4, 5, 10, 11, 14, 16, 18, 19, 28, 29, 35, 81, 82, 153, 148, 164, 166, 402, 452, 493, 494, 495, 602 del Código de Trabajo, 221, 222, 330, del Código Procesal Civil, doctrina y jurisprudencia. Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria presentada por J.C.F.A. contra ESTRELLA DE PRECISIÓN TECNOLÓGICA SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma SALVADOR MARTÍNEZ BARRERA, a quien se le condena a cancelar a favor del actor los extremos solicitados por concepto de diferencias salariales por concepto de salario en especie de toda la relación laboral en la suma total de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES . Por auxilio de cesantía la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES y por preaviso la suma de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES. Por concepto de vacaciones la suma de SEISCIENTOS DOCE DÓLARES. Por concepto de aguinaldo la suma de UN MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES. Sobre dichas sumas deberá la parte accionada cancelarle intereses desde la terminación de la relación laboral y hasta su efectivo pago. En cuanto a las costas, se condena a la parte demandada al pago de ambas, estimándose las personales en el veinticinco por ciento de la condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 495 del Código de Trabajo. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. 8 (sic) artículos 500 y 501 inciso c y d (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998, y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999".

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados R.J.T.B., C.M.B.M. y H.M. C., por sentencia de las ocho horas diez minutos del diecinueve de setiembre del dos mil siete, resolvió: "Se hace constar que no se observan defectos ni omisiones causantes de nulidad o indefensión; se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, resolviéndose conforme a derecho se DECLARA: I.- Parcialmente sin lugar la demanda ordinaria de trabajo planetada (sic) por don J.C.F.A. en contra de ESTRELLA DE PRECISIÓN TECNOLÓGICA SOCIEDAD ANONIMA; II.- Como consecuencia se declara sin lugar el reclamo para el pago de las diferencias no pagadas tomándose en cuenta el salario en especie en un cincuenta por ciento, por toda la relación laboral, cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales; III.- Se resuelve este asunto sin especial condena en ambas costas; y IV.- En todo lo demás, se confirma dicho fallo".

  5. -

    Ambas partes formularon recurso para ante esta S. en memoriales de data dieciocho y treinta y uno de octubre del dos mil siete, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 20 de abril del 2006, el actor formuló demanda laboral, para que en sentencia se obligara a la sociedad demandada al pago de las diferencias en los extremos de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, tomando en cuenta el rubro de salario en especie percibido durante la relación laboral. Solicita también el pago intereses sobre las sumas adeudadas y el pago de las costas del juicio. Afirmó que comenzó a laborar para la accionada el 18 de noviembre del 2004, en la empresa ubicada en La Zona Franca Industrial Global Park en la Aurora de Heredia, como gerente general, percibiendo un salario líquido de 3.750 dólares. Adicional al salario pagado en dinero, indica que se le proporcionaba teléfono celular, vehículo de uso discrecional, su mantenimiento y combustible, una tarjeta de crédito para gastos de la función gerencial, sin límite para su uso. Agrega que para el uso de estos beneficios no se estableció límite alguno por parte de la empresa (folios 1 y 2). El apoderado especial judicial de la empresa demandada contestó en forma negativa la demanda. Alegó que el salario en especie que se otorgaba al actor se fijó por mutuo acuerdo en un quince por ciento, y no en forma ilimitada como indica el señor F.. Agrega que prueba de su dicho es la liquidación laboral que firmaron ambas partes en donde se indica que el salario en especie es el porcentaje dicho. Indica también que se hizo una segunda liquidación al trabajador el 27 de junio del 2006, en la cual el actor renunció a cualquier reclamo posterior. En total se le pagó al actor la suma de 6.794,68 dólares americanos, por lo que no le deben diferencias al reclamante. En consecuencia, solicitó se declare sin lugar la demanda, con costas a cargo del actor. Opuso las excepciones de falta de legitimación activa, falta de derecho, falta de causa y falta de interés actual, así como la excepción de transacción. (folios 15 a 19). El Juzgado de Trabajo de Heredia, mediante sentencia de las 14:00 horas del 11 de junio de 2007, declaró parcialmente con lugar la demanda, y obligó a la sociedad accionada a “…cancelar a favor del actor los extremos solicitados por concepto de diferencias salariales por concepto de salario en especie de toda la relación laboral en la suma total de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES. Por auxilio de cesantía la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES, y por preaviso la suma de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES. Por concepto de vacaciones la suma de SEISCIENTOS DOCE DÓLARES. Por concepto de aguinaldo la suma de UN MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES. Sobre dichas sumas deberá la parte accionada cancelarle intereses desde la terminación de la relación laboral y hasta su efectivo pago. En cuanto a las costas, se condena a la parte demandada al pago de ambas, estimándose las personales en el veinticinco por ciento de la condenatoria…” (folios 47 y 48). El apoderado especial judicial del actor formuló recurso de apelación (folios 67 a 75). El Tribunal de Trabajo de Heredia, en Voto N° 201-02-2007 de las 8:10 horas del 19 de setiembre de 2007, revocó la sentencia. Para ello estimó que no se debían diferencias por el pago del salario en especie, ya que fue correcto y justo otorgar en un quince por ciento este rubro por la demandada, cuando hizo el cálculo de los extremos laborales pagados al actor, esto excepto el rubro de preaviso, ya que fue un punto que si bien fue mal concedido en la sentencia de primera instancia, no fue recurrido en apelación por el demandado, por lo que se conformó con ello. Revocó también el extremo en cuanto a costas, siendo que falló sin especial condenatoria en ellas (folios 90 a 97).

II.-

AGRAVIOS. El apoderado especial judicial de la parte demandada, muestra inconformidad con lo resuelto en la instancia precedente y, concretamente, reclama que pese a que el Tribunal reformuló todos los hechos tenidos por probados e indicó correctamente que la pretensión del actor era solamente el pago de las diferencias existentes por vacaciones, aguinaldo, preaviso, cesantía tomando en cuenta el salario en especie, siendo correcto el otorgamiento de este rubro en un quince por ciento que calculó la demandada, y teniendo por acreditado que el patrono otorgó un mes de preaviso al actor, por lo cual no procede el pago de dicho rubro, otorga esta diferencia con el argumento de que la demandada se conformó con este punto, lo cual alega no es cierto, ya que claramente en la apelación de la sentencia de primera instancia alegaron que “no corresponde el pago de diferencias salariales por concepto de salario en especie”. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia recurrida en cuanto otorgó el pago de las diferencias por concepto de preaviso y en cuanto a la condena en costas, para que estas recaigan en el actor, que litigó de mala fe. Subsidiariamente en caso de que la Sala considere que sí debe mantenerse lo resuelto en este punto, que el cálculo se haga sobre el monto pagado de seis días (folios 119 a 123). Por su parte el actor recurrió la sentencia de segunda instancia aduciendo que el Tribunal si bien revocó los hechos probados de la sentencia de primera instancia, son básicamente los mismos, pero mejor expuestos en la sentencia del Juzgado. Indica que se violentaron las normas que regulan el salario en especie, ya que al no probarse un porcentaje específico por parte de la demandada, debe entenderse que este extremo es de un cincuenta por ciento, tal como se hizo en la sentencia de primera instancia, y no fijar un monto arbitrario y sin prueba. Indica además que atinadamente la sentencia de primera instancia concedió las diferencias de aguinaldo de toda la relación laboral, ya que siempre fue calculado con base en el salario en dinero que recibía el actor, con lo que excluyó la parte sustancial de salario en especie. Alega también como violación, que consecuencia del erróneo cálculo de salario en especie, los conceptos de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo deben ser reajustados, con base en que el patrono dejó de considerar la suma de 1.312,00 dólares mensuales que se percibían por ese rubro, que deben ser sumados a los 3.750,00 dólares mensuales que se pagaron en efectivo. Solicita entonces se revoque el fallo de segunda instancia y se confirme el de primera instancia (folios 128 a 136).-

III.-

SALARIO EN ESPECIE. En este caso debe tenerse claro, que la demandada reconoció como salario en especie otorgado durante la relación laboral el uso de automóvil, celular y gasolina, rubros que aunque jurisprudencialmente no han sido reconocidos como tales en la mayoría de los casos, debe dárseles ese carácter de salario en especie, en vista del reconocimiento expreso que hizo la accionada en la contestación de la demanda, y así, debe ser tratado a la luz del artículo 166 del Código de Trabajo. Dicho lo anterior y con el afán de aclarar mejor las circunstancias que envuelven la resolución de este caso, es importante indicar que se entiende por salario en especie, el cual se define como “...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador” (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 166 del Código de Trabajo, contiene una definición que es importante transcribir: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". En relación a éste último párrafo, ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna.

IV.-

CASO CONCRETO. Como se indicó antes, en el caso que nos ocupa no hay duda en indicar que el rubro de automóvil, gasolina y celular, fueron otorgados por el patrono como salario en especie, es un hecho no controvertido. Al finalizar la relación laboral entre las partes, entre el actor y demandado se firmó un finiquito que liquidó los extremos debidos por el demandado, derivados de la terminación de la relación laboral, fijando en un quince por ciento del salario otorgado en dinero, como salario en especie (folios 20 y 21); esta circunstancia es reclamada por el señor F. en su recurso, señalando inconformidad con el monto en que se fijó en segunda instancia sobre este rubro, el cual fue establecido únicamente con base en lo indicado por el ex patrono. Estima que no hay elementos de prueba en el expediente con los que pueda realizarse un cálculo diferente al que señala la norma como regla general. Además, considera que al reajustarse el 35% que haría falta en la sumatoria final del salario, se deben reajustar a su vez, las diferencias de aguinaldos de toda la relación laboral y en los derechos pagados en la liquidación de vacaciones, preaviso y cesantía. Para definir este punto medular del quantum del salario en especie, debe tomarse en cuenta la redacción del numeral 166 del Código de Trabajo, que indica taxativa e imperativamente, que si no se logra determinar en cada caso concreto, con elementos de prueba fehacientes el valor de esta remuneración, se entiende que ese monto es de un cincuenta por ciento del salario pagado en efectivo. Esta norma ha sido ya analizada por esta S. en resoluciones anteriores, en las cuales se ha sostenido que deben bastantearse los elementos de prueba que consten en cada caso, para poder realizar un cálculo proporcional del cuantum que corresponde como salario en especie, indicando que: “deben establecerse parámetros objetivos de valoración y fijarse, luego, en el porcentaje que se estime pertinente” (Resolución número 903-2006 de las 10:15 horas del 27 de setiembre del 2006). Igualmente se estimó en la misma resolución, que la norma no es restrictiva, en cuanto si de los elementos de prueba se sustrae un monto mayor al cincuenta por ciento como salario en especie, del monto recibido en dinero, también debe concederse (al efecto ver también las resoluciones 582-2006 de las 9:45 horas del 7 de julio del 2006 y 137-2006 de las 9:40 horas del 8 de marzo del 2006). Así, teniendo en cuanta criterios esbozados en esta instancia, sumados a la literalidad del artículo 166, debe sumarse a este criterio, en atención los principios que rigen en materia laboral que, si en el caso concreto como el que nos ocupa, no existe prueba para determinar de forma objetiva y sin lugar a dudas el monto que equivaldría al salario en especie, no podrá hacerse una valoración proporcional y por ende, debe suplirse la deficiencia probatoria con lo dispuesto por el párrafo tercero del numeral 166 del Código de Trabajo, y aplicar el cincuenta por ciento como monto que se debe reconocer como salario en especie. Interpretar en contrario esta circunstancia probatoria, a parte de ser restrictivo hacia el trabajador, implicaría una abierta violación al principio protector, el cual responde al objetivo de establecer un amparo preferente hacia el trabajador, en la relación desigual que mantiene éste y el patrono. Tal como lo alega el tratadista A.P., refiriéndose a este principio: “La consecuencia de esta idea es que se debe favorecer a quien se intenta proteger” (A.P.R., Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1998). Aunado a lo anterior, debe también tomarse en cuenta que el artículo 17 del Código de Trabajo, establece normativamente la aplicación de este principio, indicando que “para los efectos de interpretar el presente código, sus reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente el interés de los trabajadores y la conveniencia social” (lo resaltado no es del original), con lo cual se advierte que la interpretación por parte de los juzgadores debe ser coherente con el legislador, en búsqueda de la consecución de los mismos propósitos, sea, la protección del empleado frente a la parte económicamente más fuerte de la relación de trabajo, que resulta ser su empleador. Sin embargo, y en concordancia con lo expuesto, debe indicarse que en el presente expediente, si existen elementos suficientes para valorar el monto del salario en especie, que corresponde otorgar al señor F.A.. Nótese que en folios 20 y 21, se aportó al expediente un finiquito firmado por ambas partes, en el cual se establece que el monto que se otorga como salario en especie, es el quince por ciento del salario pagado en efectivo durante la relación laboral. Igualmente, en folio 22 se observa una relación desglosada por cada rubro pagado, adicionando el quince por ciento, reconocido por ambas partes, y pagado al actor como salario en especie. Además de esto, se aporta por el demandado como prueba, una segunda liquidación hecha al actor (folio 23) en la cual se adecúan los montos pagados inicialmente, con el quince por ciento también reconocido y sumado como salario en especie. Este porcentaje es negado por el actor en la confesional de folios 34 a 39, indicando que el equivalente del salario en especie no fue pactado bilateralmente, sino fijado por el patrono, afirmación de la cual no aporta prueba, siendo que la confesional en la que arguye hechos personales que le beneficien no constituye descargo de la prueba documental aportada por la demandada. Aunado a esto, debe tomarse en cuenta como se indicó supra, que los rubros que la demandada reconoció como pago del salario en especie (automóvil, celular y tarjeta de crédito), generalmente no son reconocidos como tales, por la necesidad que tiene el trabajador de contar con ellos en razón de su cargo, para el ejercicio de sus funciones, beneficios que no probó el actor que fueran de uso discrecional o las condiciones de los bienes facilitados por el patrono, situación que pudo haber cambiado el sentido de la valoración sobre el monto reconocido. Atendiendo también al principio de proporcionalidad, se considera adecuado el porcentaje otorgado en segunda instancia. Por ello, debe confirmarse la sentencia de venida en alzada, siendo que es conforme a la probanza analizada en el expediente el monto establecido como salario en especie.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Rolando Vega Robert

María Alexandra Bogantes Rodríguez Óscar Ugalde Miranda

Yaz.-

2

EXP: 06-000212-0505-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR