Sentencia nº 00530 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 2008

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000091-0066-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2008-00530

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del trece de mayo de dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.con cédula de identidad número xxx, casado, vecino de San Bosco, por el delito de homicidio calificado, cometido en perjuicio de G.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., A.C.R., C.E.N. y R.S.R., estos dos últimos como Magistrados Suplentes.Interviene además el licenciado R.C.C. como defensor particular del encartado.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. Que mediante sentencia N°287-G-07 de las quince horas del veinte de noviembre de dos mil siete, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, resolvió: “POR TANTO:Razones dichas, reglas de la sana crítica racional y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 59, 60, 71, 112, inciso 1 del Código Penal, 1, 360, 361, 363, 364, 365, 367, del Código Procesal Penal, al resolver el presente asunto se acuerda:Declarar a E., autor único y responsable del delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio de G. y en tal virtud se le impone el tanto de veinte años de prisión, pena que deberá descontar donde indiquen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida.Las costas del proceso pena son a cargo del encartado.Una vez firme comuníquese al Registro Judicial y Juzgado de Ejecución de la Pena.Sobre la acción civil resarcitoria: Con base en artículo 1045 del Código Civil, Normas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, artículos 103 siguientes y concordantes del Código Penal y Arancel de Profesionales en Derecho, se acoge la acción civil resarcitoria incoada por J.contraE. a quien se le condena a pagar los siguientes rubros:Por Daño Material y Moral:Se acoge en abstracto ante la falta de prueba, por lo que deberá liquidarse en la vía declarativa que corresponda.Se prorroga prisión del encartado por seis meses a partir de hoy y hasta el 13 de mayo de dos mil ocho.Notifíquese por lectura.” (sic). Fs.Gerardo A.R.F.O.S.E.F. CalvoJueces de Juicio.

  2. Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.A.C.C., defensor particular del acusado presenta recurso de casación.Alega que el hecho que se tuvo por acreditado no es constitutivo de homicidio calificado sino de homicidio culposo y falta de fundamentación.Solicita se anule la sentencia, así como el debate que le dio origen y se ordene el reenvío de la presente causa para su nueva sustanciación.-

  3. Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró aconocer del recurso.

  4. Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.A.G.; y,

Considerando:

  1. El licenciado R.A.C.C., defensor particular de E., interpone recurso de casación contra la sentencia N° 287-G-07, dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 15:00 horas del 20 de noviembre de 2007. Mediante dicho fallo, visible a folio 321, se declaró a E. autor responsable del delito de homicidio calificado, cometido en perjuicio de G., por lo que se le impuso la pena de veinte años de prisión. Como primer motivo, el impugnante alega que el cuadro fáctico que se tuvo por demostrado no es constitutivo del delito de homicidio calificado, sino del delito de homicidio culposo. En respaldo de su alegato, el recurrente sostiene que de lo expuesto por el Médico Forense Á.R.G.F., se puede derivar que quien en legítima defensa sostiene a otra persona por el cuello, no tiene propósito homicida. Agrega que lamentablemente la fuerza empleada para defenderse causó el resultado muerte, pero que debe considerarse la conducta posterior del agente, quien realizó varias llamadas para informar sobre los hechos y el lugar donde se hallaba el ofendido. Indica que el imputado, en medio del miedo que le invadía y en razón de su autodefensa, no midió la fuerza que ejerció contra su esposa, por lo que fue de forma culposa que le dio muerte. El reclamo no es atendible. En primer término, debe indicarse que se tuvo por demostrado (ver folios 322 y 323) que el imputado, sin que mediase agresión previa en su contra por parte de la ofendida, la golpeó y luego la tomó por el cuello, apretándola fuertemente hasta lograr la asfixia y causarle la muerte. Ese cuadro fáctico excluye la legítima defensa, toda vez que en el mismo se descarta expresamente un elemento esencial para que se configure tal instituto: la existencia de una agresión ilegítima contra quien alega haberse defendido. Así que carece de asidero toda la argumentación expuesta sobre la base de que el imputado actuó en legítima defensa. Pero además, del cuadro fáctico lo que se deriva es una conducta dolosa, no una culposa. Adviértase que la intención del agente (aún suponiendo la alegada defensa, cosa que no se acreditó) siempre fue la de estrangular a la víctima (su esposa) y ello es suficiente para tener por acreditado el dolo, ya que cualquier persona conoce que tal acción conlleva la posibilidad de asfixia, por lo que ejecutarla hasta el final, como en este caso, implica que se asumió la el resultado muerte. Cabe acotar, sólo a mayor abundamiento, la inconsistencia del planteamiento del recurrente, pues alega que se está ante un delito culposo, tras haber alegado legítima defensa, la cual supone una conducta dolosa que luego se considera justificada. Por todo lo anterior, estima esta S. que no se da yerro alguno en la aplicación de la ley sustantiva, pues los hechos demostrados sí se enmarcan en la figura del homicidio calificado y no en la del homicidio culposo. En consecuencia, se declara sin lugar el reproche.

  2. Como segundo motivo, el licenciado C.C. alega que en la especie se da el vicio de falta de fundamentación, por cuanto se habrían quebrantado las reglas de la sana crítica a la hora de apreciar la prueba. En concreto (ver folio 375) sostiene que en el presente caso, el a quo realizó una simple relación de pruebas. Agrega que no se explicó por qué se acreditó la agresividad del imputado, si la propia hija del matrimonio narró cómo la ofendida era infiel y maltrataba a su padre. Agrega que faltó deliberación por parte de los jueces, que no estuvieron juntos ni para firmar la sentencia. El reclamo no es atendible. Dada la generalidad del argumento que plantea el impugnante, quien sólo enuncia la falta de exposición de razones por parte del Tribunal a la hora de apreciar la prueba, basta indicar que a partir del folio 343 y hasta el 352 se puede apreciar el razonamiento seguido por el cuerpo juzgador al valorar las pruebas, de modo que no es cierto que el órgano de mérito se haya limitado a exponer una relación de pruebas, pues a todas luces es evidente que sí las valoró. Además, específicamente en lo que respecta a lo narrado por la hija de imputado y ofendida, debe decirse que el Tribunal sí apreció específicamente esa declaración (ver folio 349 in fine) y determinó que por el afecto que ella sentía hacia su padre es que describió tan benignamente a éste, con marcado interés por ayudarlo. Esas son las razones por las cuales se analizó tan críticamente esa declaración y se dio más valor a quienes referían importantes problemas en la pareja que conformaban el justiciable y la agraviada. En lo que respecta a la deliberación, debe indicarse que el hecho de que un Tribunal no dé la razón al planteamiento de una de las partes no implica que no haya deliberado, sino que se trata de una mera apreciación subjetiva. Asimismo, si bien es cierto la sentencia integral no estuvo firmada por el J. F.C. para el día de su lectura, se aprecia una constancia (ver folio 355 vuelto) que explica el por qué y sucede que dicho Juez se encontraba integrando otro Tribunal para esa fecha, lo cual es atendible, máxime si en la actualidad se encuentra debidamente firmada. Es necesario indicar que, en todo caso, lo anterior no incide sobre la deliberación, pues el Tribunal en pleno estuvo presente al momento de la lectura de la parte dispositiva y eso evidencia que sí estuvo integrado debidamente al momento de la deliberación. Por todo lo anterior, procede declarar sin lugar el reclamo.El Magistrado C.R. salva parcialmente el voto.

Por Tanto:

Por mayoría, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado ChavesRamírez salva parcialmente el voto.

J.M.A..

Jesús Alberto Ramírez Q.AlfonsoChaves R.

Carlos Estrada N.RafaelSanabria R.

(Mag. Suplente)(Mag.Suplente)

Exp. N° 69-2/7-08

dig.imp/scg

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