Sentencia nº 09064 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Mayo de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-011647-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-011647-0007-CO Res. Nº 2008009064

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas y tres minutos del veintinueve de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por J.A.E.F., portador de la cédula de identidad No. 1-553-725,contra el MINISTERIO DE SALUD y OTROS.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:14 hrs. del 29 de agosto del 2007, el recurrente presentó recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y la Recuperadora Nacional de Plomo S.A., y manifestó que tanto a nivel personal como a nivel de la comunidad, se ha dado una constante lucha contra el funcionamiento de dicha industria y los resultados han sido casi nulos. Explicó que la Recuperadora emite un gas, producto de la combustión al procesar el plomo, que incluso se infiltra en sus hogares y provoca a los habitantes varios malestares a nivel respiratorio. Agregó que también han puesto a funcionar un motor que emite un fuerte ruido durante las 24 hrs. del día, el cual les perturba, especialmente durante la noche, pues hace muy difícil su descanso. Detalló que también se lanzan materiales a los márgenes del Río Tiribí. Por lo descrito, estimó lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado por el artículo 50 de la Constitución Política. Solicitó que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante la resolución de las 13:22 hrs. del 3 de setiembre del 2007 (visible a folio 53), se dio curso al amparo, se solicitaron los informes a las autoridades recurridas, y se dio el debido traslado al representante legal de la Recuperadora Nacional de Plomo S.A.

  3. -

    Informó bajo juramento J.R.Q., en su condición de Ministro a.i. del Ambiente y Energía (visible a folio 57), que según el oficio No. SRC-OSJ-137 del 6 de setiembre del 2007 de la Oficina de San José, a las 13:00 hrs. del 5 de setiembre, se realizó una visita al sitio y, efectivamente, se determinó que existe una afectación dentro del área de protección del río Tiribí, ya que se han depositado deshechos sólidos y líquidos, entre los que se identificaron productos de la actividad que realiza la empresa como, escombros, plástico, barriles con residuos de aceite, derrames de aceite sobre la vegetación menor, un vehículo y una motocicleta en mal estado, metales y material caliente producto de actividades de fundición de plomo. Agregó que existe un patio de acopio con cajas de baterías de vehículos, las cuales se encuentran fuera del área de protección, pero podría estar afectando por efectos de arrastre por escorrentía al río Tiribí, con residuos de plomo. Especificó que existe un expediente en sus archivos, No. D-004-99 Fábrica Convertidora Nacional de Plomo, levantado producto de una denuncia interpuesta el 3 de enero de 1999, ante el Ministerio Público, causa No. 99-004528-042-PE. Apuntó que por medio del oficio No. DAJ-1009 del 10 de setiembre del 2007, se ordenó a la Oficina de San José Subregión Central, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, interponer las nuevas denuncias ante el Tribunal Ambiental Administrativo y ante el Ministerio Público. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informó bajo juramento T.C.R., en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (visible a folio 78), que no existe en la Secretaría expediente a nombre de Recuperadora Nacional de Plomo S.A., por lo cual no se le ha otorgado ninguna viabilidad ambiental. Alegó que, según el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, podrá pronunciarse, solamente, sobre proyectos que se sometan por su cuenta a evaluación ambiental. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Informó bajo juramento M.L.Á.A., en su condición de Ministra de Salud (visible a folio 82), que según la Dirección del Área Rectora de Salud de Curridabat, desde hace treinta años, se encuentra instalada la empresa denominada Recuperadora Nacional de Plomo S.A., la cual se dedica a recuperar el plomo de las baterías de los vehículos. Especificó que la actividad se ubica en la zona industrial, de acuerdo con el plan regulador vigente en Curridabat. Apuntó que la industria cuenta con certificado de uso de de suelo, un sistema de control de emisiones, un plan de manejo de emisiones, un plan de gestión ambiental, y de manejo de desechos, todos debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. Destacó que el responsable de la empresa, ha cumplido con la presentación ante el Área Rectora de Salud, de los análisis de plomo en la sangre de los trabajadores, así como el muestreo de plomo en la sangre de los vecinos circundantes, los cuales arrojaron resultados dentro del límite permisible. Aseguró que la empresa genera como desechos, la carcasa de plástico que contiene el plomo, la que es acumulada dentro de la propiedad, para retiro del sitio y posterior reciclaje. Apuntó que en las visitas efectuadas, no se ha constatado que se lancen materiales al río. Acotó que no existe en el expediente una denuncia por parte del recurrente, ni por parte de ningún otro vecino, por problemas de ruido. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Contestó audiencia E.M.A.A., en su condición de apoderada especial judicial de la Recuperadora Nacional de Plomo S.A. (visible a folio 91), y manifestó que su representada tiene, aproximadamente, treinta años de operar y se dedica al rescate de plomo de las batería de automóvil de desecho, para, posteriormente, venderlo en el mercado nacional e internacional. Aseguró que la actividad se realiza con apego a las disposiciones de la normativa nacional vigente y al amparo de los permisos exigidos. Especificó que según el Plan Regulador, el plantel se encuentra ubicado en la zona industrial del Cantón de Curridabat; en consecuencia, su actividad está permitida en ese sitio. Detalló que para la extracción y rescate de plomo, se cuenta con hornos que permiten derretirlo y separarlo de otros componentes que se encuentran en la materia prima. Apuntó que con el fin de controlar las emisiones de las chimeneas, se llevan a cabo análisis periódicos de laboratorio. Agregó que para obtener el permiso sanitario de funcionamiento, su representada presentó al Ministerio de Salud un plan de salud ocupacional, y como parte de ese documento se realizaron mediciones de ruido intramuros, cuyo resultado indicó que se cumplía con los parámetros exigidos y se recomendó el uso de protección auditiva para los empleados de ciertos sectores, lo que fue acatado. Aclaró que durante la noche no se realizan labores pesadas, ni se utilizan las máquinas, pero se mantiene el horno encendido al mínimo, lo que es necesario para su buen funcionamiento. Indicó que, efectivamente, en el pasado hubo una denuncia contra la Recuperadora Nacional de Plomo S.A., por afectación a la zona de protección del Río Tiribí. En ese caso, se llegó a una conciliación y su representada se comprometió a implementar acciones tendientes a la reparación del daño, tales como, un proyecto de reforestación para el área de protección, elaboración de documentos para la educación ambiental y mejoras en el proceso de fundición y recuperación de plomo. Resaltó que el Ministerio de Salud aprobó un plan de manejo de desechos sólidos y líquidos, otro de salud ocupacional y un plan de emergencias, estos documentos fueron exigidos como parte de los requisitos para extender el permiso sanitario de funcionamiento correspondiente, los cuales establecen medidas de seguridad y recomendaciones técnicas aplicadas al desempeño de la actividad. Subrayó que periódicamente, se realizan exámenes de sangre a sus trabajadores, para verificar que no sufran intoxicación por plomo. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  7. -

    Por auto de las 10:49 hrs. del 20 de noviembre del 2007 (visible a folio 125), el Magistrado Instructor dispuso otorgarle audiencia al Alcalde de la Municipalidad de Curridabat.

  8. -

    Informó bajo juramento E.M.A., en su condición de Alcalde Municipal de Curridabat (visible a folio 128), que no le constan ninguno de los hechos expuestos por el recurrente. Aseveró que la empresa Recuperadora Nacional de Plomo S.A., cuenta con la patente comercial No. 184-08 y está al día en el pago del impuesto respectivo. Aclaró que la sociedad está ubicada en la zona industrial de Curridabat desde hace aproximadamente 20 años y no ha presentado anomalía alguna en cuanto a los aspectos que deba regular el gobierno local, pues al parecer, la problemática mayor que ha generado la empresa a los vecinos de la zona, fue atendida por el Área Rectora de Salud de Curridabat. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  9. -

    Mediante el auto de las 16:09 hrs. del 4 de diciembre del 2007 (visible a folio 130), el Magistrado Instructor dispuso solicitar, como prueba para mejor resolver, un informe a la Ministra de Salud, para que coordinara las medidas que sean necesarias para realizar un análisis de plomo en la sangre de los trabajadores y los vecinos circundantes de la empresa Recuperadora Nacional de Plomo S.A., así como, llevar a cabo mediciones sónicas en las residencias vecinas que se encuentren próximas a dicha industria.

  10. -

    Informó bajo juramento M.L.Á.A., en su condición de Ministra de Salud (visible a folio 133), que se notificó el acto administrativo No. 001-08, al responsable de la empresa Recuperadora Nacional de Plomo S.A., para que presentara ante el Área Rectora de Salud, un reporte de análisis de plomo en la sangre de por lo menos cinco vecinos cercanos a la industria. Agregó que se le exigió, con carácter de urgencia, al Jefe de la Unidad de Protección Ambiente Humano de la Región Central Sur, que efectuara mediciones sónicas en la localidad. Aclaró que no se solicitaron análisis de plomo en la sangre de los trabajadores, ya que constan en el expediente, los reportes correspondientes al segundo semestre del 2007, con fecha 19 de setiembre de ese año. Resaltó que todos los análisis de los empleados se encuentran dentro del rango. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  11. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente interpuso este amparo, porque -según alegó-la operación de la empresa Recuperadora Nacional de Plomo S.A., ubicada en Curridabat, produce contaminación ambiental. Lanza un gas a la atmósfera perjudicial para la salud de los habitantes, como resultado del proceso de transformación del plomo. Apuntó también que dicha industria mantiene en funcionamiento un motor, durante las veinticuatro horas del día, lo que perturba el descanso de los residentes de la localidad. Finalmente, aseguró que la Recuperadora contamina, con sus desechos, el margen del río Tiribí. Por lo descrito, estimó lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado por el artículo 50 de la Constitución Política.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 5 de setiembre del 2007, autoridades de la Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, inspeccionaron la propiedad donde se encuentra instalada la empresa Recuperadora Nacional de Plomo S.A, y determinaron que existe afectación del área de protección del río Tiribí, ya que, se han depositado desechos producto de la actividad que realiza la industria, como escombros, plástico, barriles con residuos de aceite, derrames de aceite sobre la vegetación menor, un vehículo, una motocicleta en mal estado, metales y material caliente producto de las actividades de fundición de plomo, además, existe un patio de acopio con cajas de baterías de vehículos que se encuentra fuera del área referida, pero podría estar afectando el agua del río Tiribí por efectos de arrastre por escorrentía (visible a folio 62). 2) La industria cuenta con un sistema de control de emisiones, así como con un plan de manejo de éstas, aprobado por el Ministerio de Salud (ver informe a folio 84). 3) Los análisis de plomo en la sangre de varios trabajadores y habitantes del lugar, arrojaron resultados dentro de los límites permisibles (visible en los folios 139 a 143 y ver informe a folio 84). 4) La Recuperadora Nacional de Plomo S.A., se encuentra ubicada en la zona industrial, de conformidad con el plan regulador del cantón de Curridabat (visible a folio 98 y ver informe a folio 129). 5) El 14 de enero del 2008, la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud llevó a cabo una medición sónica, y comprobó que el nivel de ruido de la Recuperadora Nacional de Plomo S.A., se encontraba dentro del rango permitido por la legislación vigente (visible a folio 149).

    III.-

    SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en múltiples instrumentos de Derecho Internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:

    “(…) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo(…)”.

    Igualmente, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:

    “(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”

    Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Paralelamente, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso:

    “(…) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico ( o mental) y social (…).”

    De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho, y en este sentido la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Adicionalmente, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política). Además, el Ministerio de Ambiente y Energía y sus órganos tienen una clara responsabilidad, por ser la institución rectora en materia ambiental. Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.

    IV.-

    CASO CONCRETO. Luego del análisis de las manifestaciones del amparado, de los informes rendidos por las autoridades recurridas a tenor de lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción, y de los elementos probatorios aportados, este Tribunal Constitucional estima el recurso como procedente en parte, con el fundamento y las consecuencias que a continuación se detallan. J.A.E.F. alegó que la empresa Recuperadora Nacional de Plomo S.A., ubicada en Curridabat, lanza un gas a la atmósfera perjudicial para la salud de los habitantes, como resultado del proceso de transformación del plomo. Apuntó también que dicha industria mantiene en funcionamiento un motor, durante las veinticuatro horas del día, lo que perturba el descanso de los residentes de la localidad. Finalmente, aseguró que la Recuperadora contamina, con sus desechos, el margen del río Tiribí. Por lo descrito, estimó lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado por el artículo 50 de la Constitución Política. En cuanto al primero de los agravios, la Ministra de Salud, en su informe rendido bajo la solemnidad de juramento con el apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede, aseguró que la industria cuenta con un sistema de control de emisiones, así como con un plan de manejo de estas, aprobado por el Ministerio de Salud. S., dicha funcionaria, explicó que los análisis de plomo en la sangre de varios trabajadores y habitantes del lugar, arrojaron resultados dentro de los límites permisibles. Partiendo de estos criterios, no es posible acoger este extremo del recurso, sobre todo si se toma en cuenta que el amparado no se apersonó luego que la Ministra rindiera su informe, para rebatir o desacreditar sus puntualizaciones. En lo que a la contaminación sónica se refiere, el 14 de enero del 2008, la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud llevó a cabo una medición sónica, y comprobó que el nivel de ruido de la Recuperadora Nacional de Plomo S.A., se encontraba dentro del rango permitido por la legislación vigente. Por consiguiente, al no haber detectado, los funcionarios del Ministerio de Salud, una anomalía, tampoco es posible acoger este extremo. Por último, en cuanto a la contaminación del río Tiribí, el Ministro a.i. del Ambiente y Energía, acreditó que, el 5 de setiembre del 2007, autoridades de la Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, inspeccionaron la propiedad donde se encuentra instalada la empresa Recuperadora Nacional de Plomo S.A, y determinaron que existe afectación del área de protección del río Tiribí, ya que se han depositado desechos producto de la actividad que realiza la industria, como escombros, plástico, barriles con residuos de aceite, derrames de aceite sobre la vegetación menor, un vehículo, una motocicleta en mal estado, metales y material caliente producto de las actividades de fundición de plomo, además, existe un patio de acopio con cajas de baterías de vehículos que se encuentra fuera del área referida, pero podría estar afectando el agua del río Tiribí por efectos de arrastre por escorrentía. Tales circunstancias, alteran el equilibro ambiental y, en última instancia, ponen en peligro la salud de la población. En consecuencia, respecto de este último punto, este Tribunal Constitucional debe intervenir, en aras de restablecer los derechos fundamentales vulnerados. Por su parte, aunque, según indicó la Ministra de Salud (folio 82), la empresa cuenta con un plan de manejo de desechos, en la realidad sí provoca contaminación. No basta, en consecuencia, avalar el plan de manejo, sino constatar su fiel cumplimiento.

    V.-

    COROLARIO. En atención a lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el amparo, contra los ministerios mencionados, con los efectos que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a R.D.M. y a M.L.Á.A., respectivamente Ministro de Ambiente y Energía y Ministra de Salud, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que, inmediatamente y de manera conjunta, lleven a cabo todas las actuaciones necesarias para que se solucione el problema de contaminación del área de protección del río Tiribí, provocado por la operación de la empresa Recuperadora Nacional de Plomo S.A. en Curridabat. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y en la vía civil, respectivamente. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. N. esta resolución, de manera personal, a R.D.M. y a M.L.Á.A., en sus calidades respectivas de Ministro de Ambiente y Energía y Ministra de Salud, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos. COMUNÍQUESE.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Federico Sosto L.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

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