Sentencia nº 10192 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2008

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-007218-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080072180007CO

EXPEDIENTE N°08-007218-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008010192

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y siete minutos del diecinueve de junio del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por G.C.P.V., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de D.M.C. Travel & Incentives, S.A., contra el Banco Nacional de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas dieciocho minutos del diez de mayo del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de D.M.C. TRAVEL & INCENTIVES, S.A., contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y manifiesta que su representada mantiene con el Banco Nacional de Costa Rica la cuenta número 200-02-000-711865-7, institución de la cual es cliente desde el once de mayo del dos mil seis. Menciona que mantiene tres contratos de afiliación para sistemas de tarjetas presentes y un adendum que es el que regula lo relacionado a las ventas virtuales por medio de Internet -tarjetas ausentes-. Añade que el Banco Nacional y en especifico la Dirección Banca de Medios Electrónicos, certificó el año pasado que su representada no ha tenido ningún problema, ni disputa de tarjeta habientes en sus facturaciones. Señala que el día veintinueve de abril del dos mil ocho se registró facturación por la suma de once mil dólares. Indica que el día treinta de abril del dos mil ocho, la funcionaria J.G.A., de la Unidad de M. le comunicó mediante correo electrónico que producto de la facturación virtual se procedió a bloquear de la cuenta de su representada la suma de diez mil dólares, aduciendo que se había dado un fraccionamiento del monto total de la venta con la misma tarjeta. En vista de lo cual, solicitó al Banco emisor confirmar la veracidad de las transacciones con el tarjeta habiente, pues el bloqueo se mantendría hasta que se recibiera la respuesta. Sostiene que del monto total de la venta por once mil dólares, el Banco Nacional cobró la comisión sobre el monto total quedando un neto de diez mil seiscientos quince dólares, de los cuales el Banco bloqueo la suma de diez mil dólares. Plantea que a raíz de la situación irregular que se estaba presentando con el bloqueo de su cuenta, el treinta de abril del dos mil ocho se comunicó con el señor J.A.P.V., quien le explicó que el Banco tenía que confirmar las transacciones, pero en una segunda ocasión el mismo le indicó a su abogado L.. P.D. y a su persona de manera personal en su despacho en el Banco Nacional que independientemente si se recibía confirmación o no del Banco emisor en Europa, él estaría autorizando el desbloqueo de los fondos el día viernes o a más tardar el día lunes cinco de mayo del dos mil ocho. Sin embargo, en forma irresponsable el Banco no le ha dado respuesta a su solicitud de liberación de los fondos de la cuenta de su empresa. Asegura que en vista de la situación se apersonó al banco accionado -a la oficina del citado funcionario P.V.- el día siete de mayo del dos mil ocho en compañía de su abogado, sin embargo dicho funcionario en forma ilegal y contraviniendo e irrespetando sus derechos como ciudadano y cliente del Banco, no permitió que su abogado participara en la reunión, mostrando dicho funcionario público un irrespeto total y una actitud agresiva hacia su presencia. En vista de lo expuesto, y de no haber llegado a ningún acuerdo con el señor P., fue atendido por el señor M.V.C.A., quien se encontraba sustituyendo al Director señor J.B., funcionario que escuchó sus peticiones y razonamientos y después de un amplio análisis de la situación que se estaba presentando, le indicó que se comprometía a que el mismo día siete de mayo en horas de la tarde, estudiaría a fondo la situación y que él personalmente le estaría llamando para darle una respuesta concreta al asunto. No obstante, al igual que la actitud irresponsable del señor P., el señor M.V.C., no cumplió con su palabra y compromiso de llamarle para informarme de la decisión tomada, lo cual le deja mucho que desear de los funcionarios Jefes de Departamento que asumen compromisos con sus clientes y no los cumplen. Por último, aclara que recibió un correo emitido a las doce horas cincuenta y dos minutos del día miércoles, enviado por el señor J.A.P.V., donde se le indicó que se ha solicitado al Área Legal del Banco la revisión del expediente y que se estaría programando una reunión futura. Considera que el Banco Nacional ha actuado en forma ilegal, acaeciendo dicha actuación en una retención indebida de fondos que le pertenecen a la amparada. Acusa que el recurrido no le ha dado una respuesta por escrito, seria y concreta donde le demuestre con base en los contratos de afiliación firmados entre las partes, cual cláusula expresa de los mismos se esta incumpliendo que faculta al banco a retener los fondos de su representada. Afirma que los fondos bloqueados ilegalmente por el banco, son producto de una venta bajo la modalidad de transacción por medio de Internet, siendo que, el único contrato que regula este tipo de transacciones es el adendum firmado el veinticuatro de agosto del dos mil siete. Señala que del análisis del contrato se colige que no existe ninguna cláusula que indique que el Banco tiene derecho de retención. Que el banco tiene derecho de recuperación de los montos de transacciones contra cargadas, lo cual en el presente caso no se da, por cuanto el Banco en forma ilegal y unilateral bloqueo los fondos sin que exista a la fecha un contra cargo. Acusa que le asiste el derecho de que el Banco Nacional libere de forma inmediata la suma retenida. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    A folio 5 aparece escrito del accionante titulado “incidente de hechos nuevos”, en éste documento el petente señala: que su representada es cliente del Banco Nacional y Comercio Afiliado desde el once de mayo del dos mil seis registrada bajo la razón social D.M.C. Travel & Incentives Sociedad Anónima, manteniendo tres contratos de afiliación para sistemas de tarjetas presentes y un adendum que regula lo relacionado a las ventas virtuales por medio de Internet. Que el Banco Nacional de Costa Rica le ha retenido desde el treinta de abril del dos mil ocho la suma de diez mil dólares de una transacción por un total de once mil dólares por ventas de productos turísticos a través del sistema tarjeta ausente, donde J. G.A. indica que la retención se debe al fraccionamiento del monto total de la venta con una misma tarjeta. Considera que ésta razón no aplica al sistema de tarjeta ausente por la estructura de venta donde el precio se le ofrece al cliente de manera fija y el cliente puede pagar repetidamente el mismo producto y precio tantas veces como el cliente lo desee lo que es precisamente lo que el Banco Nacional le permite y obliga a hacer según el adedum del contrato. Afirma que la retención de dinero que sufre es ilegal, ya que, el sistema de cobro de tarjeta ausente le permite y obliga a establecer montos fijos únicamente según el producto registrado y el valor establecido.

  3. -

    A folio 35 aparece escrito del accionante titulado “incidente de hechos nuevos”, en éste documento el petente manifiesta que el Banco Nacional de Costa Rica el diecinueve de mayo del dos mil ocho le comunicó la cancelación de la afiliación correspondiente al Comercio DMC Travel Incentives para cobros de tarjetas de crédito modalidad de tarjeta ausente. Afirma que esta cancelación resulta arbitraria y en contra de los contratos y el adendum firmados.

  4. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

  5. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso: Acusa el recurrente que el Banco Nacional de Costa Rica en forma ilegítima ha bloqueado de su cuenta de tarjeta de crédito internacional la suma de diez mil dólares. Considera que el actuar de su representada ha sido apegada al contrato de afiliación al sistema de tarjetas de crédito del Banco Nacional y el adendum al contrato de afiliación sistema de transacciones virtuales como medio de pago. Acusa que a pesar de sus múltiples actuaciones el banco recurrido no ha liberado los montos bloqueados de la cuenta de su empresa.

    II.-

    La Sala Constitucional, en algunas ocasiones, se ha referido respecto de asuntos similares al presente; así, por ejemplo, en sentencia Nº2002-11101 de las 10:48 hrs. de 22 de noviembre de 2002, se dijo:

    “Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    “...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    II.-

    A mayor abundamiento, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato que se interesa, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuenta corriente número 605560-2 procede o no según las estipulaciones del contrato, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción."

    II.-

    En virtud que las consideraciones apuntadas en el precedente parcialmente transcritas, son aplicables al caso en estudio y al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha sentencia parcialmente, lo procedente es desestimar el recurso, pues en consonancia con lo anterior, la disconformidad de la recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en las instancias antes indicadas y no en esta sede”.

    Asimismo en sentencia 2007-013922 de las ocho horas y treinta y cuatro minutos del cinco de octubre del dos mil siete, dispuso:

    Del propio escrito de interposición del recurso se desprende que lo planteado por el recurrente, es un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción. Por cuanto en el fondo lo que el amparado pretende es que esta S. determine la improcedencia de la declinación del reclamo administrativo ante el Banco Nacional de Costa Rica, por considerar que tiene derecho - según el criterio del petente- al reintegro de los fondos que le fueros sustraídas de la cuenta en dólares que mantenía en ese banco. Debe indicársele al petente que no es esta la vía para solicitar el reintegro del dinero de interés, y mucho menos puede en esta sede venirse a determinar si la actuación de la autoridad recurrida se encuentra apegada a derecho, pues ello es un asunto que debe ser planteado, discutido y resuelto ante la vía de legalidad correspondiente, sea, ante la propia administración recurrida o, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria pertinente. Esta S. no es una instancia más de legalidad, de modo que no le corresponde pronunciarse al efecto, pues ello implicaría recibir pruebas tal y como se hace en la jurisdicción ordinaria, lo cual resultaría contrario a la naturaleza sumaria del amparo, que no se aviene bien con un sistema complicado de pruebas. Así las cosas, debe el recurrente, si a bien lo tiene, plantear su reclamo ante la propia Administración, donde deberá demostrar su dicho o, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, pues son esas vías - y no esta Sala - las competentes para conocer y pronunciarse al respecto. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    La Jurisprudencia parcialmente transcrita es aplicable al caso concreto. Nótese que el reclamo del accionante, el bloqueo de fondos por parte de la entidad bancaria de la tarjeta de crédito de su empresa, constituye una actividad normal de giro bancario, regulado por las disposiciones del derecho privado y del derecho mercantil. De manera que, cualquier reclamo de índole contractual debe ser dilucidado en la vía administrativa o bien en la jurisdicción ordinaria. Por no constatarse en la especie la existencia de quebrantos constitucionales susceptibles de tutela en la vía de amparo, lo procedente es rechazar de plano el recurso.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.-

    Teresita Rodríguez A.

    Presidenta a.i.

    Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q.

    Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

    ccv38.-

    800

    EXPEDIENTE N° 08-007218-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR