Sentencia nº 10663 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Junio de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-007238-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-007238-0007-CO

Res. Nº 2008010663

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta y nueve minutos del veintiséis de junio del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por O.E.B., cédula de identidad número 0-000-000, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE, el JEFE DE LA SECCION DE RECLUTAMIENTO Y SELECCION DE PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE y el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:35 horas del 12 de mayo de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE, el JEFE DE LA SECCION DE RECLUTAMIENTO Y SELECCION DE PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE y el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE y manifiesta que mediante acción de personal número 0509-2-RS-2008, fue ascendida en propiedad como Supervisora 3 en el Departamento de Policía Municipal de San José, a partir del 26 de febrero del 2008. Alega que después haber cumplido con la idoneidad, por acciones de personal números 537-2-RS-2008 y 543-2-RS-2008, se le comunicó la modificación de la acción 0509-2-RS-2008, colocándola en una condición interina y por la acción 543-2-RS-2008, se le notificó la devolución a su puesto original, acciones recibidas por el recurrente el 29 de marzo del 2008, sea, 33 días naturales después de su nombramiento en propiedad como Supervisor 3. Manifiesta que en ninguna de las acciones se le indican las razones de los cambios de su rebajo salarial y su puesto. Dado lo anterior, planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra el Alcalde recurrido. Aduce que el 21 de abril del 2008, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y la Jefe de la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal ambos de la Municipalidad de San José, por oficio número 0550-DRH-2008, resuelven el recurso de revocatoria, sin que se haya presentado a estos funcionarios dicho recurso y sin que estén expresamente autorizados por ley para hacerlo, aunado a ello, no hacen alusión al recurso de apelación e incidente de nulidad de los actos, se limitan a ratificar lo actuado sin hacer mayor análisis en cuanto al fondo y forma de los recursos. Que el 28 de abril del 2008, recibió el oficio número 582-DRH-2008, el cuál deja sin efecto el contenido del oficio 550-DRH-2008, por lo que los actos comunicados por acciones de personal 537-2-RS-2008 y 543-2-RS-2008, siguen manteniendo su vigencia. Acusa que a la fecha de interposición de éste recurso, tal gestión no ha sido resuelta, omisión que estima violenta en su perjuicio sus derechos fundamentales y solicita que se ordene al Alcalde Municipal de San José, dar respuesta al recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante y que se le reinstale en su puesto de Supervisor 3 en propiedad de acuerdo a la acción de personal número 0509-2-RS-2008.

  2. -

    Por resolución de las siete horas y treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil ocho, se dio curso al presente amparo y se solicitaron los informes correspondientes (folio 25).

  3. -

    Informó bajo juramento J.A.M., en su calidad de Alcalde, A.G. R.R., en su condición de Jefa del Departamento de Selección y Reclutamiento de Personal, y L.C.C., en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, todos de la Municipalidad de San José (folio 33), que según se desprende de los antecedentes que constan en el expediente de marras O.E.B., funcionario de la Municipalidad de San José en el Departamento de Seguridad Ciudadana, en el puesto de Policía Municipal, fue ascendido de forma interina de su puesto de Policía Municipal 1 a Supervisor 3, del 26/02/2008 al 24/03/2008, según acción de personal No. 537-2-RS-2008. Que dicho funcionario fue devuelto a su puesto de Policía Municipal 1 a partir del día 25/03/2008, según acción de personal No.543-2-RS-2008. Lo anterior con fundamento en lo que dicta los Artículos 18, 50 y 51 de la Convención Colectiva vigente de la Municipalidad de San José y el Artículo 6° del Reglamento de Carrera Administrativa dictado por esta Municipalidad de San José y el Artículo 6° del Reglamento de Carrera Administrativa dictado por esa Municipalidad, publicado en La Gaceta 93 del 16 de mayo del 2000. Todo lo anterior sin causar violaciones al recurrente de los Derechos Constitucionales y al Normativa Municipal vigente, y por el contrario la decisión de la Administración Municipal se da en procura de ajustar los procedimientos según la normativa y no perjudicar a muchos funcionarios M., con lo que se cumplía con el debido proceso. Encabeza su recurso el amparado, manifestando que el mismo se origina en la violación por parte de los suscritos a los artículos 27, 39, 41 y 192 de la Constitución Política. Indican que los actos comunicados mediante las Acciones de Personal recurridas, mismas que, si bien existen, no fueron dictadas por parte de la Administración en forma antojadiza o arbitraria. Señalan que dentro de la Municipalidad de San José existía la necesidad de llenar 8 plazas de Supervisores-3 en el Departamento de Seguridad Ciudadana -Policía Municipal-; al respecto, se recibieron los oficios 0122-AA2-08M fechado 7 de febrero del 2008 y 307-PM-08 fechado 27 de febrero de 2008, suscrito por el Lic. I.C.R. -Jefe del Departamento de Seguridad Ciudadana, en los que puede verse, se recomendaron candidatos para ocupar dichas plazas, dentro de los cuales, estuvo incluido el recurrente. Así valorada la recomendación, el señor E.B. fue designado para ocupar una de esas plazas, generándose a su nombre la Acción de Personal OF.-0509-2-RS-2008, correspondiente a un ascenso a supervisor- 3, a partir del 26 de febrero del 2008. De dicha acción vale rescatar que se indicó que regía a partir del 26 de febrero del 2008 sin consignar fecha de finalización -fecha que se debió indicar por las razones que de continuo se explican-; además debe rescatarse que fue notificada a través de la secretaria de la Policía Municipal en fecha 12 de marzo del 2008 y recibida por el trabajador - según documento que el mismo adjunto al Recurso- en esa misma fecha. Al igual que con el señor E.B., la Administración emitió otras acciones de personal en similares condiciones a las indicadas, pues como ya se señaló se necesitaba ocupar ocho plazas de supervisor. Establecen que en un principio al recurrente se le ascendió en propiedad a Supervisor 3 en el Departamento de Seguridad Ciudadana, con Acción de Personal 509-2-RS-2008, a partir del 26 de febrero del 2008 y que tenía periodo de prueba de treinta días naturales. Sin embargo por error de fondo en la acción de personal no se consignó fecha de finalización del nombramiento. La acción de personal de emitió en fecha 04 de marzo del 2008. Señala que es falso lo indicado por el recurrente cuando indica que luego de haber cumplido con la idoneidad se le comunica que debe de volver a su puesto anterior, por cuanto el funcionario mediante acción de personal N°537-2-RS-2008 se le indica que su puesto es de forma interina, ello a raíz de que los funcionarios de Recursos Humanos se dan cuenta del error de haber elaborado las acciones sin fecha de finalización del periodo de prueba, además que habían 200 funcionarios de la policía Municipal que cumplen con los requisitos del puesto y que también tenían derecho de concursar por las plazas de Supervisor 3, con lo que la Administración Municipal debía cumplir con el requisito realizar un concurso interno, para no violentar los derechos Constitucionales de demás funcionarios que también estaban en iguales condiciones que el recurrente. F. lo anterior en tiempo y forma, en la normativa que contiene el numeral 18 de la Convención Colectiva de Trabajo y en el 192 de la Constitución Política además de la normativa aplicable para casos de ascensos dentro de la Municipalidad de San José, no como lo indica el recurrente. Que el ascenso tramitado a favor del amparado incumplía la normativa aplicable al efecto, nos referimos a los enunciados de los artículos 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en esta Municipalidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce vulnerado su derecho al trabajo y al debido proceso, así como el principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración, dado que, según su dicho, las autoridades recurridas de la Municipalidad de San José, sin fundamentación y procedimiento previo alguno, dispusieron -mediante las acciones de personal Nos. 537-2-RS-2008 y 543-2-RS-2008-, dejar sin efecto, a su vez, la acción de personal No. 0509-2-RS-2008, a través de la cual fue ascendido en propiedad como Supervisor 3. Asimismo, alega quebrantado su derecho fundamental consagrado en el numeral 41 constitucional, toda vez que, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las citadas autoridades no le habían resuelto un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, que interpuso desde el día 8 de abril del 2008 en contra de lo dispuesto en las acciones de personal mencionadas.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto,se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Mediante la acción de personal No. 0509-2-RS-2008, el recurrente fue ascendido en propiedad como Supervisor 3 en el Departamento de Seguridad y Vigilancia Comunitaria, a partir del 26 de febrero del 2008 (visible a folio 11 informe a folio 35 y documento visiblea folio 69).

    2. Por acción de personal No. 537-2-RS-2008 de fecha 11 de marzo del 2008, las autoridades de la Dirección de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación recurrida, modificaron la acción de personal No. 0509-2- RS-2008 en el entendido que el rige de ésta última sería hasta el día 24 de marzo de ese mismo año. Asimismo, dicho documento, indicó, de modo expreso, lo siguiente: “(…) Esta acción modifica la N° 509-2-RS-08. En cuanto a que el ascenso que se hizo al señor E.B. es a tiempo definido durante el plazo que se establece en la presente acción lo anterior con el vistos (sic) bueno del J. delD.. de Recursos Humanos y para el visto bueno del señor Alcalde de San José, plaza transformada según presupuesto 2008 (…)”. (visible folio 13).

    3. Mediante la acción de personal No. 543-2-RS-2008 de fecha 11 de marzo del 2008, las autoridades recurridas dejaron sin efecto la acción de personal No. 0509-2-RS-2008 y, en ese sentido, le indicaron a E.B., lo siguiente: “(...) Se le devuelve al puesto original a partir de la fecha que se establece en la presente acción. Lo anterior con el visto bueno del J. delD.. de Recursos Humanos y para el visto bueno del señor Alcalde San José (…)”. En consecuencia, el interesado fue devuelto a su plaza interina de Policía Municipal 1, a partir del día 25 de marzo del 2008 (visible a folio 12, informe folios 35 y 36 y a folio 65).

    4. El 29 de marzo del 2008, al interesado le fueron notificadas las acciones de personal Nos. 537-2-RS-2008 y 543-2-RS-2008 (visible a folios 12-13).

    5. El 8 de abril del 2008, el recurrente interpuso ante el Alcalde de la Municipalidad de San José, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante en contra de los actos administrativos comunicados mediante las acciones de personal Nos. 537-2-RS- 2008 y 543-2-RS-2008 (visible a folios 14 a 20).

    6. Mediante oficio No. 0550-DRH-2008 de fecha 21 de abril del 2008, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y el Jefe de la Sección de Reclutamiento y Selección, ambos de la Municipalidad recurrida, resolvieron el recurso de revocatoria formulado por el recurrente el día 8 de abril de ese mismo año (visible a folios 21 a 23).

    7. Por oficio No. 582-DRH-2008 del día 28 de abril del 2008, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y el Jefe de la Sección de Reclutamiento y Selección, ambos de la Municipalidad de San José, dispusieron lo siguiente: “(…) se ANULA el oficio N° 550-DRH- 2008, emanado por parte de esta dependencia. Lo anterior dado que el Recurso de Revocatoria interpuesto por O.E.B. (…) debió ser contestado conforme a derecho por parte del Despacho del Alcalde y no por el Departamento de Recursos Humanos (…)”. (visible a folio 24).

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. No se estiman de relevancia para estaresolución.

    IV.-

    SOBRE LA CONSOLIDACIÓN DE LOS NOMBRAMIENTOS. En reiteradas ocasiones esta S. ha señalado que la simple comunicación de un nombramiento no confiere derecho alguno al servidor, pues éste se consolida por medio de la elaboración de la respectiva acción de personal. En ese sentido, conviene señalar lo dicho en la sentencia número 2004-10671 de las diecisiete horas con veintiocho minutos del veintinueve de setiembre del dos mil cuatro, en la que indicó en lo que interesa:

    "III.-

    CASO CONCRETO. En el presente asunto, quedó, debidamente, acreditado que la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública dejó sin efecto la comunicación del nombramiento en propiedad efectuado a la recurrente, el 24 de noviembre del 2003. Sobre el particular, es preciso indicar que dicha comunicación, efectuada a la recurrente, mediante el oficio No.DGP-18348, no le confirió derecho alguno que pueda serle reconocido en esta vía, puesto que, como, reiteradamente, ha señalado este Tribunal, la simple comunicación por parte de la Dirección recurrida no tiene la virtud de consolidar un nombramiento, dado que este nacerá a la vida jurídica cuando se cumpla el procedimiento establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables (artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública). En efecto, para que el nombramiento sea válido y eficaz debe ser hecho por la Dirección de Personal, cuya voluntad se manifiesta en la confección de la correspondiente acción de personal (artículo 25 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil). De ahí que si la comunicación del nombramiento fue hecha sin atender al procedimiento, reglamentariamente, establecido para consolidar la manifestación de voluntad del órgano recurrido (acción de personal), ningún derecho subjetivo adquiere la accionante de aquella. En ese sentido, se observa que la recurrente no aportó una acción de personal que respaldara el nombramiento que le fue comunicado, el 24 de noviembre del 2003, ni hizo referencia alguna a ese documento en el escrito de interposición del recurso."

    V.-

    SOBRE LA REVOCACIÓN DE NOMBRAMIENTOS. En relación con este tema, esta S. señaló en su sentencia número 2007-05240 a las dieciséis horas con trece minutos del dieciocho de abril del dos mil siete, en lo que interesa, lo siguiente:

    "III.-

    SOBRE EL FONDO. La Directora General de Personal a.i. del Ministerio de Educación Pública, autoridad que revocó el traslado de propiedad de la recurrente para ocupar la plaza de Directora de la Escuela La Unión en su informe fundamenta tal acción en que el nombramiento se efectuó violentando el principio de legalidad, ya que el nombramiento lo realizó un funcionario que no era competente y además la oferta de traslado fue tramitada en forma extemporánea. Si bien en cumplimiento de ese principio, en el régimen de empleo público las personas que se designen para un puesto deben cumplir los requisitos establecidos, esta S., en su reiterada jurisprudencia ha señalado que si la persona es nombrada en un puesto, aunque carezca de alguno de los requisitos exigidos para desempeñarlo, su nombramiento no puede ser dejado sin efecto sin seguir el procedimiento pertinente, establecido en la Ley General de la Administración Pública, pues de lo contrario se lesionarían el derecho al debido proceso y el principio de intangibilidad de los actos propios en perjuicio del afectado. En virtud de ese principio, derivado del artículo 34 de Constitución Política, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos al administrado. Esta al emitir un acto y con posterioridad otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento, además, existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis del artículo 155 de la Ley General de la Administración Pública y en la de las nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la misma Ley General. En consecuencia si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien los ha omitido del todo, el principio de los actos propios determina como efecto de la dicha irregularidad, la invalidez del acto (Ver entre otras sentencias las Nº755-94 de las 12:12 horas del 4 de febrero de 1994, Nº2186-94 de las 17:03 horas del 4 de mayo de 1994, Nº0895-95 de las 17:06 horas del 15 de febrero de 1995, Nº0899-95 de las 17:18 horas del 15 de febrero de 1995).

    VI.-

    SOBRE INTANGIBILIDAD DE LOS ACTOS PROPIOS. En reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional ha señalado el tema del principio de inderogabilidad de los actos propios, por el cual se prohíbe a la Administración dejar sin efecto aquellos actos en los que reconozca algún tipo de derecho, sin seguir antes los procedimientos establecidos al efecto por el Ordenamiento Jurídico. Así, resulta de relevancia lo dispuesto en la Sentencia No. 17446-05 de las 17:51 hrs. del 20 de diciembre de diciembre del 2005:

    “(…) III.-

    Sobre el fondo. El principio de intangibilidad de los actos propios, derivado del artículo 34 constitucional, establece la prohibición para la Administración de suprimir por sus (sic) propio accionar, aquellos actos por los que haya otorgado derechos subjetivos, toda vez que los mismos se convierten en un límite respecto a las potestades de modificación de los actos administrativos. (…) el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública establece que un ente u órgano público bien puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos para el administrado pero lesivo para los intereses públicos o patrimoniales de la administración, sin necesidad de recurrir al proceso al proceso contencioso administrativo de lesividad cuando el mismo esté viciado de una nulidad absoluta evidente y manifiesta, la cual debe ser dictaminada previa y favorablemente por la Procuraduría o la Contraloría General de la República. Sobre el particular, esta Sala externo (sic) en su sentencia número 00755-94 de las doce horas doce minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que: "Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir violación del principio de los actos propios y del debido proceso (…)”. (Eldestacado no forma parte del original).

    VII.-

    Caso concreto. Como ha quedado demostrado de los hechos que se han tenido como debidamente acreditados, y del informe rendido bajo juramento ante esta Sala por las autoridades recurridas, se constata que efectivamente la administración recurrida emitió un acto que declaró derechos a favor del amparado, esto es, que mediante Acción de Personal N° 0509-2-RS-2008 del 4 de marzo de 2008, se nombró en propiedad al recurrente en ascenso, a la plaza de Supervisor 3 en el Departamento de Seguridad Ciudadana. Ahora bien, con posterioridad mediante la Acción de Personal N° 537-2-RS-2008 del 11 de marzo de 2008, el Alcalde de la Municipalidad de San José, modifica el acto administrativo del nombramiento del recurrente e indica que el nombramiento del amparado es a plazo definido, venciendo según lo indica, el 24 de marzo de 2008. Con lo anterior, la Administración Municipal desconoció el acto de nombramiento, sin procedimiento previo, al cesarle su nombramiento en propiedad en la plaza referida, situación que además, perjudicó, ineludiblemente, su derecho a la estabilidad en el puesto. Además de lo anterior, también consta que por Acción de Personal N° 543-2-RS-2008 del 11 de marzo de 2008, se devuelve al amparado a su puesto original a partir del 25 de marzo de 2008. La administración Municipal se fundamenta, como justificación a su proceder, en que los funcionarios de Recursos Humanos se dieron cuenta del error de haber elaborado las acciones de personal sin fecha de finalización del periodo de prueba, además que habían 200 funcionarios de la Policía Municipal que cumplen con los requisitos del puesto y que también tenían derecho de concursar por las plazas de Supervisor 3, con lo que esa Administración debía cumplir con el requisito de realizar un concurso interno, para no violentar los derechos constitucionales de los demás funcionarios que también estaban en iguales condiciones que el recurrente. En razón de lo anterior, y por las otras razones que señala la Municipalidad, que en su criterio hacen incorrecto el nombramiento del amparado, se constata entonces que no se llevó a cabo ningún trámite para dejar sin efecto los actos declarativos de derechos, de previo a que la Administración ordenara, mediante las acciones de personal, dejar sin efecto el beneficio otorgado, y sin que se respetara el procedimiento establecido para esos efectos, por lo que la administración materialmente no ha actuado en consecuencia con el principio de intangibilidad de los actos propios según se refirió en la sentencia parcialmente transcrita, situación que se comprueba en el expediente. Y es que si ya se procedió mediante la Acción de Personal a nombrarlo en propiedad en la plaza que se discute, declarándose con ello un derecho subjetivo, se sigue de ello la permanencia del amparado en el nuevo cargo en que fue nombrado en propiedad, mientras no sean anulados los actos que establecieron su derecho al nombramiento citado. En relación con este aspecto, consecuentemente, debe declararse con lugar el amparo, ordenando a los recurridos mantener al recurrente en el puesto de Supervisor 3 en que fue nombrado en propiedad, mientras no sean anulados los actos que declararon ese derecho a favor suyo. A mayor abundamiento sobre el particular, obsérvese que esta S., al conocer de un asunto planteado en similares términos, en la Sentencia No. 9202-06 de las 15:00 hrs. del 4 de julio del 2006, estimó lo siguiente:

    “(…) De la relación de hechos demostrados se tiene que el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de P. nombró en propiedad al recurrente, en una plaza vacante de operador de vehículo pesado en caminos y calles a partir del 23 de abril del año en curso, movimiento que quedó formalizado mediante acción de personal número 43151. No obstante, el 11 de mayo pasado, el Departamento de Recursos Humanos anuló la indicada acción personal número 43151 y dejó sin efecto el nombramiento en propiedad del actor y en su lugar, nombró a otro funcionario en forma interina, hecho que se tuvo por demostrado debido a la omisión en que incurrió la autoridad recurrida al no pronunciarse sobre este punto específico en el informe y ante la falta de prueba que permita sostener lo contrario. En efecto, a través de la acción de personal número 43188, el Departamento de Recursos Humanos dispuso el nombramiento en propiedad del amparado en el depósito de tratamiento y basura en Zagala, ubicado en el Cantón de Montes de Oro. En criterio de este Tribunal esa actuación resulta arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales del amparado, en primer término, porque se dejó sin efecto su nombramiento en propiedad como operador de vehículo pesado para nombrar en su lugar, a un funcionario en forma interina, actuación que lesiona el derecho a la estabilidad propia que gozan los funcionarios propietarios, y, en segundo término, porque con la acción del personal número 43151 el actor adquirió un derecho subjetivo que fue desconocido por la Administración sin procedimiento previo, actuación que violenta el principio de intangibilidad de los actos propios. Así las cosas, se tiene por demostrado que en el sub lite se ha lesionado lo dispuesto en los artículos 34, 56 y 192 de la Constitución Política (…)”. (El destacado no forma parte del original). (V. en similar sentido los Votos Nos. 11576-05 de las 14:31 hrs. del 30 de agosto del 2005, 6260-07 de las 19:44 hrs. del 8 de mayo del 2007 y 1208-08 de las 11:53 hrs. del 25 de enero del 2008).

    VIII.-

    En cuanto a la alegada violación del debido proceso, por haber sido resuelto los recursos interpuestos por el amparado contra los actos administrativos que cuestiona, por órganos incompetentes para ello, en razón de lo que se señala en la parte dispositiva de esta sentencia, por innecesario, omite este Tribunal referirse a ese aspecto.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan las acciones de personal Nos. 537-2- RS-2008 y 543-2-RS-2008 emitidas en fecha 11 de marzo del 2008 por la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad de San José. Se le ordena a J.A.M., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde, a L.C.C., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos y a A.G.R.R., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Jefe de la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal, todos de la Municipalidad de San José que, DE MANERA INMEDIATA, restituyan al recurrente C.A.M. en el puesto de Supervisor 3 del Departamento de Seguridad y Vigilancia Comunitaria. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a J.A.M., a L.C. C. y a A.G.R.R., o a quienes en su lugar ocupen el cargo, en forma personal. C..

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Teresita Rodríguez A.

    Horacio González Q.Roxana Salazar C.

    FCC/23/vah

    EXPEDIENTE N° 08-007238-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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