Sentencia nº 00753 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Julio de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000038-0074-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas quince minutos delveintidós de julio de dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A, mayor de edad, vecino de […], cédula de identidad número […]; y contra Y, mayor de edad, vecina de […], cédula de identidad número […]; por el delito de homicidio calificado, en perjuicio de J.I. en la decisión del recurso los Magistrados suplentes J.A.V., L.G.V., R.S.R., J.Q.C. y M.E.G.C.. Intervienen además el licenciado H.M.B., como defensor del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 105-2008 de las dieciséis horas treinta minutos del cuatro defebrero del dos mil ocho, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 6 de la Convenciónsobre los Derechos del Niño; 1, 4, y 6 de la Declaración de los Derechos del Niño; 12 del Código de la Niñez y la Adolescencia-ley 7739- 1, 30, 31, 45, 50, 53, 71, 72, 73, 74, 111, 112 incisos 1 y 3 todos del Código Penal; 1 a 15, 37 a 41, 70, 72 a 74, 367 y 368 del Código Procesal Penal; por la unanimidad de los votos se resuelve: Se absuelve de toda pena y responsabidad a Y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de Y.A.C.C. las medidas cautelares ahora en forma definitiva. Se ordena su inmediata libertad si otra causa no lo impide. Se declara autor responsable a A del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de Y. A. C.y en tal concepto se le impone el tanto de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Siendo que la decisión del Tribunal se enfoca a la demostración de la autoría y responsabilidad que le alcanza al ahora condenado A y conforme lo permite el numeral 258 del Código Procesal Penal por un período de SEIS MESES contados a partir del día de hoy se ordena prorrogar la prisión preventiva que pesa sobre el acusado, la cual tendrá vencimiento el próximo 28 de julio de 2008 fecha en que será revisada nuevamente, en caso de adquirir firmeza este fallo antes de esa fecha se pondrá al acusado a la orden del Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. Se ordenan los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y del Instituto Nacional de Criminología. Mediante lectura notifíquese. (sic). Fs. A.P.A.U. DE LOS A.A.R.F.S..2.- Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado H.M.B., quien figura como defensor particular del encartado A, interpuso recurso de casación. Alega violación a las reglas de la sana crítica, inobservancia del principio in dubio pro reo y errónea aplicación y fundamentación de la pena. Recurso del licenciado S.S.P., representante del Ministerio Público, reprocha violación a las reglas de la sana crítica y fundamentación contradictoria en la imposición de la pena.Por todo lo expuesto solicitan se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  2. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  3. -

    Que se llevó a cabo la audiencia oral y pública alas diez horas del veintisiete de mayo de dos mil ocho.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,

    Considerando:

    I.-

    Recurso del licenciado H.M.B., defensor de A: En el primer motivo del recurso se reprocha inobservancia de las reglas de la sana crítica. Indica el recurrente, que no se aplicaron dichas reglas a la valoración sicológica realizada por la doctora M. S.. Dicha profesional, afirma, omitió señalar en el dictamen si el imputado, para el momento de los hechos, tenía limitada su capacidad de controlar sus impulsos, motivo por el que fue convocada al juicio oral, y manifestó que no podía determinar el estado mental del sindicado, porque no tenía elementos suficientes para ello, agregando que no es necesario que una persona tenga antecedentes siquiátricas, para que reaccione como lo hizo A. M. el impugnante, que la imputabilidad debe ser establecida respecto al momento en que ocurre el hecho, sin que se requiera la insuficiencia o alteración en las facultades mentales de manera general y abstracta, sino concretada al momento del ilícito. Argumenta que si una profesional, con los atestados académicos y la experiencia, como los de la doctora M.S., no pudo determinar el estado mental del acusado al momento de los hechos, el Tribunal tampoco estaba en capacidad de hacerlo. El Juzgador se ha sustentado, alega, en hechos, circunstancias y conclusiones contrarias a la experiencia común, que le llevó a una interpretación arbitraria o falsa de la prueba.

    II.-

    En el segundo motivo se reclama inobservancia del principio de in dubio pro reo. Indica el impugnante, que lesiona el debido proceso la imposición de una pena de prisión a un inimputable. El artículo 42 del Código Penal, excluye la culpabilidad cuando el agente al momento de la acción u omisión, no posea capacidad de comprensión o de determinarse conforme con ella, por enfermedad mental o grave perturbación de la conciencia. Es la capacidad síquica y biológica del individuo de determinarse conforme a lo ordenado por el derecho. Se necesita entonces, indica, establecer jurídicamente, si el acusado estaba en una situación personal en la que era imputable. Afirma el recurrente, que en el análisis de la culpabilidad se siguen criterios biológicos-psicológicos y psiquiátricos, pues se trata de establecer estados psicopatológicos o anormalidades psíquicas graves de carácter orgánico o de base biológica, pero también trastornos cuya base no es orgánica, corporal o biológica, a los que se denomina trastornos de conciencia. Argumenta, que si la perito que realizó el examen mental del encartado, no pudo determinar su estado para el momento de los hechos, existe una duda razonable que favorece al acusado, puesto que uno de los elementos del delito no fue probado con la certeza requerida.

    III.-

    En el tercer motivo se reprocha errónea aplicación y fundamentación de la pena. Aduce el recurrente, que para que haya delito, la conducta debe ser típica, antijurídica y culpable, requiriendo este último elemento, el poder actuar conforme a derecho. Indica que una persona que cometió el delito en estado de inimputabilidad, no puede ser sometida a una pena, por lo que ésta fue indebidamente impuesta. No se acogen los reclamos. Si bien con diferente título, los tres motivos gravitan en torno al tema de la imputabilidad, por lo que se analizarán en conjunto. El concepto de culpabilidad (uno de los elementos del delito), como reprochabilidad jurídico penal, es definido por B., como“consecuencia de la capacidad de motivarse por el derecho, sea por el deber impuesto por la norma o por la amenaza de la pena. Los elementos que integran la capacidad en la que se funda la culpabilidad son: a) la posibilidad de conocimiento de la desaprobación jurídico penal del acto y b) la posibilidad de motivarse de acuerdo con ese conocimiento (capacidad de motivación en sentido estricto). Dicho de otra manera: una persona es capaz de motivarse por el derecho si pudo conocer la desaprobación jurídico-penal y si además pudo motivarse de acuerdo con ese conocimiento” (E.B., L. de la Teoría del Delito, Editorial Juricentro, 1985, página 86).Esa capacidad de motivación, constituye la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, capacidad física y biológica de actuar conforme a derecho: “En el análisis de la culpabilidad se siguen criterios biológicos-psicológicos y psiquiátricos, se trata de establecer estados psicopatológicos o anormalidades psíquicas graves (enfermedad mental) de carácter orgánico o de base biológica, pero también trastornos cuya base no es orgánica, corporal o biológica que se le denominan trastornos de conciencia. La determinación de la enfermedad mental o del grave trastorno de la conciencia son relevantes en el tanto incidan en la capacidad de comprensión y de voluntad del sujeto, porque para que exista culpabilidad o reproche jurídico penal, es necesario que el autor de la conducta haya tenido capacidad psíquica que le permita tener cierto grado de autodeterminación” (C.M., M.M. y V.G., La Culpabilidad, Teoría y Práctica, Investigaciones Jurídicas S.A., 2007, página 88). La imputabilidad en el Código Penal: en nuestro ordenamiento se regula el requisito de la imputabilidad, de manera negativa, es decir, se enuncian los casos en que se carece de capacidad de culpabilidad. Señala el artículo 42 del Código Penal: “Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o sustancias enervantes”. Según dicha norma, dos son las causas de inimputabilidad: a) la enfermedad mental; y b) la grave perturbación de la conciencia. En este caso, no se afirma en el recurso, ni se desprende de la prueba, que el acusado sufriera alguna enfermedad mental. Queda entonces por indagar si el acusado, para el momento de los hechos, actuó bajo una grave perturbación de la conciencia: “Dice V.P.C., que la grave alteración de la conciencia es un concepto acuñado por la nomenclatura forense para aproximarse al trastorno mental transitorio y que desde la perspectiva psiquiátrica no aparece con características propias ni límites precisos, cumpliendo la misión de llenar los vacíos zonales que a menudo se producen entre los diferentes grados de una conducta inconsciente, desde la absoluta de la epilepsia hasta la imperfecta de la ebriedad del sueño…La grave alteración de la conciencia puede ser producida por una gran gama de condicionalidad causal y motivante que va desde lo somatógenode la confusión mental hasta las vivencias anormales de S., motivadas por la emoción violenta, el efecto reflejo del pánico o cualquier estímulo de significación amenazante, sin contar con las depresiones reactivas, síndromes carcelarios o histeriformes…Trastornos mentales transitorios. Es una forma de manifestación concreta del concepto de alteración o anomalía psíquica (grave perturbación de la conciencia) que se caracteriza por su limitada duración, sin que sea exigible ni esencial la base patológica, pero que lleva a que en el sujeto desaparezca la capacidad de comprensión de lo ilícito y de dirigir la propia conducta según ese conocimiento. Una definición de trastorno mental transitorio, acorde con nuestra realidad normativa, que no parte de la necesidad de una base patológica, es la expuesta por H.S., quien conceptúa el trastorno mental transitorio como “una alteración psíquica o mental grave con pérdida intensa de las facultades intelectivas y volitivas, caracterizado por su brusquedad y escasa duración, que se cura sin dejar huellas, cuyas fuentes pueden ser diversas, entre ellas: por una causa inmediata o evidente; por un choque psíquico exterior en concurrencia de elementos poderosos que afectan gravemente al sujeto; por un fenómeno endógeno, denominado base patológica, que sin representar una enajenación, condiciona la reacción del agente hasta el extremo de incidir en el comportamiento”. Un trastorno mental transitorio puede proceder de una base patológica, sin que llegue a constituir una enfermedad mental ni una anomalía ni alteración psíquica duradera, pero suficiente por sí misma para eximir de responsabilidad penal, pero existen otros supuestos en los que se produce el efecto psicológico de la inimputabilidad sin base patológica como los casos de embriaguez alcohólica o ingestión de drogas accidental o involuntaria” (C.M., obra citada, páginas 96 a 99). Es claro que ese trastorno momentáneo requiere de una causa endógena o exógena que lo provoque. En este caso, parece querer explicarse la conducta del justiciable en un agente exógeno, que le hizo perder el control de sus actos, y que sería el estado de salud de la niña, para el momento del hecho, sumado a carencias económicas. En cuanto a lo declarado por el imputado el Tribunal consignó: “El estaba muy angustiado. El le puso la mano en el pecho para asustarla y que no vomitara pero no midió sus fuerzas, tenía las uñas grandes, le rasguñó “el pescuezo”. Estaba con la niña y se “vinieron un montón de varas a la cabeza” pensó en el trabajo, en los gastos de la casa, que no le alcanzaba el dinero y que su hija no se componía. Como padre quería que se curara en un solo instante. El virus fue más grande que su paciencia, quería que se curara y como no mejoraba, la alzó y la apretó, seguro en ese momento le lastimó el estómago. Le golpeaba la espalda para que se durmiera, la niña se durmió y él se fue a recostar…”esa noche no era yo”…No es agresivo con nadie. Perdió el control, se pregunta “por qué ella”? pero ya para qué…” (folio 301). Según la manifestación del acusado, debe descartarse que desconociera el carácter ilícito de sus actos. La imposibilidad de determinarse según ese conocimiento – parece ser lo que se alega – tampoco se deriva de la prueba recibida. La enfermedad de la niña, el llanto continuo – agente exógeno – no es de tal entidad como para provocar en el justiciable una grave perturbación de la conciencia, que le llevara a matar a su hija. No pueden confundirse las debilidades del carácter, el pobre control de impulsos, la agresividad, la irascibilidad, con las causas de inimputabilidad. El trastorno debe ser de tal intensidad, que el estado mental pueda equipararse al del enfermo mental, donde hay una completa anulación del libre albedrío. Para que la persona llegue a ese estado, el agente endógeno o exógeno que lo provocó, ha de ser de tal envergadura, que obnubile sus sentidos. Una faringoamigdalitis, y el llanto que en un bebé provoca la molestia por esa enfermedad, son situaciones normales en el cuido de un niño, y su atención, labor propia de quienes tienen la posición de garante. Se reclama que si la perito que examinó al acusado, no pudo determinar el estado mental del sindicado al momento de los hechos, el Tribunal no podía afirmar que A se encontraba en capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta, y de adecuarse a esa comprensión. En primer término, debe recordarse que determinar la capacidad de culpabilidad, corresponde al Juez. No es un asunto médico o psiquiátrico, aunque los expertos en esas ramas auxilian al Juzgador. Es así como el Tribunal, de conformidad con las circunstancias que rodearon el hecho, y valorando la pericia médica, determinará si el sujeto activo, conservaba para el momento del hecho, la capacidad de entender y de adecuarse a esa comprensión.En el presente caso, según declaró la psicóloga clínica D.M.S., profesional que examinó al acusado, no pudo establecer el estado mental del justiciable, porque no contaba con elementos suficientes para ello. Sí descartó algún padecimiento psiquiátrico previo, aunque afirmó que una persona que reacciona como él lo hizo, no necesariamente ha de tener esos antecedentes(folio 314). Indicó además, que si una persona ante un delito es capaz de reconocer su culpa, difícilmente se puede pensar que está sicótico o que no tenga control de la realidad y de sus actos.Es importante acotar que en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, para el momento de la pericia (folio 131), la profesional contaba únicamente con el informe policial de folio 1, que contenía las primeras diligencias practicadas por la policía. No disponía de la versión de los hechos, brindada por el acusado, que sí tomó en consideración el Tribunal. Para determinar el estado al momento de los hechos, el Juzgador deberá analizar, además de las pericias siquiátricas, las circunstancias que rodearon el hecho: “En cuanto a la técnica que hay que aplicar en el estudio de los casos de trastorno mental transitorio, es interesante la sentencia de 31 de enero de 1934, que señala de modo resumido las exigencias de la peritación. En la parte que nos interesa dice así: “Para determinar si un sujeto se hallaba en este estado especial cuando no ha sido observado por un técnico a raíz del hecho, sino después, a más o menos distancia del mismo, cuando han desaparecido los trastornos, deben tenerse en cuenta las condiciones particulares del interesado, los antecedentes del hecho, el hecho mismo, los móviles que le induzcan a producirse en forma violenta y los actos que le subsiguieron, a fin de discernir si, al reaccionar en el caso de que se trate a las excitaciones externas, obra impulsado por motivos más o menos fuertes y legítimos que simplemente ofuscan el entendimiento y disminuyen su voluntad,la anulan totalmente, colocándolo en estado de inconsciencia” (J.A. G.C., Medicina Legal y Toxicología, M., 2005, página 1076). La causa que se alega como generadora del trastorno transitorio, el relato pormenorizado que el acusado hace de los antecedentes de la agresión, su conducta posterior, de aceptación del resultado, permitieron al Juzgador descartar, adecuadamente, a juicio de esta S., la inimputabilidad del imputado, al momento de los hechos: “…debe partirse de la premisa que las causas de justificación o inculpación no se idearon para justificar la intemperancia de los agresores y de los intranquilos…por otro lado el policía R declaró que al momento de detener al acusado éste se encontraba en un sillón, como sonámbulo y con olor a cerveza, pero que no opuso ninguna resistencia al arresto, sabiendo que la detención ocurre el mismo 25 de febrero de la hospitalización de la menor. De algún modo esta actitud del acusado refleja que conocía el alcance de sus actos y que asumía las consecuencias del mismo. Explicó la psicóloga que una persona que reacciona así, no necesariamente tiene que tener antecedentes psiquiátricos. Si una persona ante un delito es capaz de reconocer su culpa, difícilmente se puede pensar que esté sicótico o que no tenga control de la realidad y de sus actos, lo cual destruye la hipótesis de la defensa” (folio 333). A mayor abundamiento, de la misma declaración del acusado no podría derivarse algún trastorno momentáneo de la salud mental de A, pues él más bien indica que para procurar que la niña no vomitara, le puso las manos en el pecho, pero no midió sus fuerzas, y como tenía las uñas grandes, “le rasguño el pescuezo”; que como no mejoraba, la alzó y la apretó, y seguro en ese momento le lastimó el estómago; le golpeaba la espalda para que se durmiera, y la niña se durmió (folio 301).

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