Sentencia nº 12822 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Agosto de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010472-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:08-010472-0007-CO

Res. Nº2008-012822

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y dieciséis minutos del veintidós de agosto del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por MARTA MORA MORA, cédula de identidad número 0-000-000, contra la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PLANILLAS, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:05 hrs. del 24 de julio de 2008, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que labora para el Ministerio recurrido como educadora desde 1998 en propiedad. Desde el 11 de febrero del año en curso fue trasladada a la Escuela Puente de Piedra de Grecia-Alajuela por reajuste, sea que, actualmente, labora con horario alterno, lo que implica un aumento en su salario de un 50%. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se le había hecho pago efectivo del monto total del salario que corresponde al horario alterno, a pesar que se le indicó en el Ministerio recurrido que para la primera quincena de julio se le cancelaría el salario alterno en su totalidad, no obstante, solamente se le canceló la mitad del dinero que se le adeuda. Igualmente, se le indicó que tampoco se le estaba pagando los aumentos anuales, ni el monto correspondiente a carrera profesional desde el mes de febrero pasado, y que hasta la primera quincena de agosto se le arreglaría el problema, sin embargo, dicha situación no se ha normalizado. Por lo anterior, estima que con los hechos impugnados se violentan sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho al salario justo, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Mediante resolución de las 9:34 hrs. del 25 de julio de 2008 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 6-7).

  3. -

    Informa bajo juramento F.B. CRUZ en su calidad de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y F.G. FALLAS en su condición de JEFA DEL DEPARTAMENTO DE PLANILLAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (folio 11), que de conformidad con el informe suscrito por el Jefe de la Unidad de Gestión Tres, se señala que la accionantes registra con acción de personal No. 50077939, los componentes de aumentos anuales (11 años) y de carrera profesional (9 puntos). Posteriormente, mediante acción de personal No. 5270675, se le tramitó a la accionante el pago de Horario Alterno, en la Escuela Puente de Piedra a partir del 11 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009. Sin embargo, por error del Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos, fueron suprimidos los componentes de Aumentos Anuales y de Carrera Profesional. Alegan que al detectarse el error presentado se procedió a tramitar la acción de personal No. 5411500 correspondiente a Devolución para ajuste en Histórico de Estados, en la misma se incorporan nuevamente los componentes supra citados a partir de la fecha en que fueron suprimidos, sea, el 11 de febrero de 2008. Afirman que dichos rubros serán, posiblemente, cancelados en la primera quincena del mes de setiembre del año en curso. Aclaran que el asunto en cuestión no es competencia del Departamento de Planillas. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acude en amparo de su derecho al salario, tutelado en el artículo 57 de la Constitución Política. Alega que para el año 2008 se le tramitó una acción de personal para laborar como docente en la Escuela de Puente de Piedra en Grecia, con un aumento en su salario de un 50% por horario alterno, más los rubros de anualidades y carrera profesional. Sin embargo, cuestiona que las autoridades del Ministerio de Educación Pública no le han cancelado el salario que le corresponde.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante la acción de personal No. 5007939 con un rige a partir del 11 de febrero de 2006, se le aplicó a la amparada, M.M.M., una revalorización salarial, reconociéndole 11 años por aumentos anuales y 9 puntos por carrera profesional (ver copia de la acción de personal a folio 14). 2) Mediante acción de personal No. 5270675 con rige del 11 de febrero de 2008, se le reconoció a la amparada el pago de un 50% más de su salario por concepto de horario alterno, sin embargo, por un error del Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos, se le suprimió el pago de los aumentos anuales y la carrera profesional (ver informe bajo juramento a folio 12 y copia de la acción de personal a folio 15). 3) Por medio de acción de personal No. 5411500 se restableció el pago de los componentes salariales correspondientes por aumentos anuales y carrera profesional, con vigencia al 11 de febrero de 2008 (ver folio 13). 4) Las autoridades del Ministerio de Educación Pública prevén que los rubros adeudados a la amparada será cancelados en la primera quincena del mes de setiembre de 2008 (ver informe a folio 12).

    III.-

    SOBRE EL DERECHO AL SALARIO Y EL RETRASO EN EL PAGO. Este Tribunal Constitucional ha señalado que si el trabajo se concibe como un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad y que, en cuanto al funcionario, garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba una prestación sin cancelarle al funcionario el correspondiente salario o que se le entregue tardíamente. El salario como remuneración debida al servidor en virtud de una relación estatutaria, por los servicios que haya prestado, no es sólo una obligación del empleador, sino un derecho constitucionalmente protegido (véase, entre otras, la sentencia número 5138-94 de las 17:57 hrs. del 7 de setiembre de 1994).

    IV.-

    SOBRE EL DERECHO AL SALARIO EN EL CASO CONCRETO. La amparada solicitó el restablecimiento de su derecho fundamental al salario, por cuanto, las autoridades del Ministerio de Educación Pública no le han pagado los rubros salariales que le corresponden. Sobre el particular y de la relación de hechos probados, se acredita que, efectivamente, en la acción de personal No. 5270675 con rige del 11 de febrero de 2008, se le reconoció a la amparada el pago de un 50% más de su salario por concepto de horario alterno, sin embargo, por un error del Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos, se le suprimió el pago de los aumentos anuales y la carrera profesional. Así las cosas y según lo reconoce la autoridad recurrida, desde la fecha supra citada, se le suprimió a la funcionaria amparada el pago de los componentes salariales indicados. En criterio de este Tribunal, el periodo transcurrido sin que se remedie la situación salarial de la recurrente, resulta irrazonable en atención a su derecho fundamental al salario. Bajo esta tesitura, dado que se ha acreditado que la Administración ha retrasado la normalización en el pago de los componentes salariales de la agraviada y por aplicación de los principios de la buena fe y de la confianza legítima que le asisten, se impone declarar con lugar el recurso por infracción al derecho al salario.

    V.-

    CONCLUSIÓN. C. de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar al Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública que disponga y ejecute lo necesario, para que se le pague a la amparada, los montos salariales que se le adeudan.

    PORTANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a F.B.C., en su condición de Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública o a quien en su lugar ejerza el cargo, disponer el inmediato pago de los rubros salariales adeudados a la amparada, M.M.M., portadora de la cédula de identidad No. 1-782-440. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a F.B. C., en su condición de Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública o a quien en su lugar ejerza el cargo, en FORMA PERSONAL. C..-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    168/JSG

    EXPEDIENTE N° 08-010472-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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