Sentencia nº 01075 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Septiembre de 2008

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-200143-0645-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas veinticinco minutos del veinticuatro desetiembrede dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F, mayor de edad, […], cédula de identidad número […], vecino de […], hijo de […],R, mayor de edad, […], cédula de identidad número […], vecino de […], hijo de […];por el delito de Falsedad Ideológica, cometido en perjuicio de B y G.I. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., A.C.R., M.P. V. y C.C.S.. También interviene en esta instancia el licenciado V.H.F. como defensor particular del co-imputado A.C. y la licenciada Y.S.A. como defensora pública del co-encartado R. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 54-P-07, dictada a las catorce horas del nueve de febrero del dos mil siete, el Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con los razonamientos expuestos yartículos 39, 41 y 45 de la Constitución Política; 1, 4, 16, 18, 19, 20, 30, 31, 103, 359del Código Penal; 1, 6, 9, 45, 47, 175 a 178, 265, 266, 269, 334, 360 a366, 368, 468 del Código Procesal Penal; artículos 122, 123, 125, 126, 127 del Titulo IV de le Código Penal de 1941, sobre las reglas vigentes sobre la responsabilidad civil, vigente por ley número 4891 de 8 de noviembre de 1971, 266 y 1045 del Código Civil, por acuerdo unánime del Tribunal se decide: se declara ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO A LOS IMPUTADOS F y R, POR LOS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA QUE EN ESTA CAUSA SE LES VENÍA ENDOSANDO EN PERJUICIO DE LA FÉ PÚBLICA y G y B Así mismo, se rechaza la Querella interpuesta por el Lic. E.A. en representación de G y B. Se resuelve el proceso penal sin especial condenatorio en costas. Sobre la acción civil Se declara con lugar la acción civil contra R, la misma de la siguiente manera:por daño moral la suma de cinco millones de colones, por daño material, perjuicio, costas personales y procesales (gastos personales) se condena en abstracto, debiendo los interesados acudir aejecución de sentencia para que se determinen los extremos. Se declara sin lugar la acción civil contra F, sin especial condenatoria en costas. Sobre la Falsedad Instrumental. Se ordena la restitución, a favor de los Señores G y B, de la finca inscrita en el Registro Público bajo el sistema de folio real, Partido de P., matrícula 79083-000.Consecuentemente, se revoca la medida cautelar de Inmovilización de Finca, decretada por el Juzgado Penal de Puntarenas mediante resolución de las catorce horas del diecinueve de noviembre del dos mil uno, sobre el inmueble en litigio. Presentado al Registro al tomo 498, asiento 8114. Se anulan,en virtud de la falsedad instrumental decretada las siguientes escrituras: 1.- Escritura número 82, visible a folio 56 vuelto y 57 frente del tomo cuarto del N. P.J.C.V., código 3535, otorgada en Garabito a las nueve horas del día seis de abril del año dos mil uno. 2.- Escritura número 86, visible a folio 49 vuelto y 50 frente y vuelto del tomo primero del Notario Público R, otorgada en Liberia a las nueve horas del catorce de abril del dos mil uno. 3.- Escritura número 119, visible a folio 78 frente del tomo tercero del Notario Público F, otorgada en […], a las dieciséis horas con treinta minutos del día dieciséis de julio del dos mil uno. Y los testimonios de escritura: 1.-Testimonio de la escritura número 82, visible en el tomo cuarto del N.P.J.C.V., código 3535.2.- Testimonio de la escritura número 86, visible a folio 49 vuelto y 50 frentey vuelto del tomo primero del Notario Público R.C.U., otorgada en Liberia a las 9 horas del 14 de abril del 2001 y presentada al Registro Público el día 23 de abril del 2001,inscrita al tomo 489 asiento 9230. 3.- Testimonio de la escritura número 119, visible a folio 78 frente del tomo tercero del Notario Público F, otorgada en Jacó, a las 16:30 horas del día 16 de julio del dos mil uno y presentada al Registro Público inscrita al tomo 494 asiento 7003. 4.- Testimonio de la escritura número 119, visible a folio 78 frente del tomo tercero del Notario Público F, otorgada en Jacó, a las 16:30 horas del día 16 de julio del dos mil uno y presentada al Registro Público el día 19 de setiembre del 2001, inscrita al tomo 495 asiento 12280. En consecuencia se le ordena al Registro Público que la propiedad matrícula de Folio Real 6-79083-000 debe quedar a nombre de G y B por partes iguales, como se encontraba antes del 6 de abril del dos mil. R. registral y materialmente la misma a los ofendidos. Asimismo, se ordena restituir al Archivo Notarial las hojas removibles de los Notarios R y J, con las notas respectivas de que se declaró su falsedad instrumental. Firme esta sentencia archivase este expediente. Se notifica por lectura.Fabricio W.Á., M.B.C. y F.G.R., Jueces” (sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada A.O.J.A., en su condición de F.A. de la Fiscalía Adjunta de Puntarenas, interpuso recurso de casación alegando errónea aplicación del artículo veintiocho del Código Penal.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en elrecurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.S., y;

    Considerando:

    I.-

    Recurso de casación interpuesto por la licenciada A.O.J.A., en su condición de representante del Ministerio Público, contra la sentencia del Tribunal de Juicio de Puntarenas, # 54-P-07, de las 14:00 horas, del 09 de febrero de 2007. Como único alegato por el fondo acusa errónea aplicación del artículo 28 del Código Penal. Pese a que el Tribunal arribó a la conclusión de que los encartados incurrieron en hechos que podrían constituir los delitos de falsedad ideológica, los absolvió al considerar que los indicios eran insuficientes para acreditar el elemento subjetivo del tipo, sea el dolo. En el caso del imputado R, éste expidió un testimonio de la escritura de venta de la finca propiedad de los ofendidos para su presentación ante el Registro Público de la Propiedad Inmueble, pese a que él no había firmado la matriz respectiva, lográndose inscribir la venta fraudulenta con el consecuente perjuicio para los agraviados. En cuanto al encartado F, procedió a insertar declaraciones falsas en los testimonios de escritura, en concreto da fe de que la sociedad anónima Desarrollos Llavi de Jacó S.A. se encontraba inscrita y vigente, aportando las citas respectivas de su inscripción, lo cual resultó ser falso dado que la sociedad ni siquiera se encontraba inscrita registralmente como persona jurídica. En otro testimonio procede a cambiar el monto de la transacción de quinientos mil colones a sesenta y cuatro mil dólares, dando fe con vista en la matriz, siendo que ello resulta ser falso. En su criterio, el a quo confunde el dolo del delito de falsedad ideológica con el de la estafa, sin que sustente adecuadamente las razones por las cuales concluye que no obstante los hechos acreditados, considera que no es posible demostrar el dolo de los encartados. Nótese que en el cuadro fáctico tenido por probado el a quo describe claramente la comisión de un delito de falsedad ideológica, incluyendo el dolo de los imputados, para de seguido absolverlos. Solicita se anule el fallo en tales extremos y se ordene el respectivo reenvío para una nueva sustanciación. El reclamo es de recibo: En cuanto a la conducta desplegada por los acusados F y R, el Tribunal -al valorar la prueba evacuada en el contradictorio-, tuvo por acreditado en forma efectiva que: “En agosto de 1992, los ofendidosB y G residían en Costa Rica y adquirieron, por partes iguales, un lote ubicado en el cantón de […], inscrito bajo el sistema de Folio Real número […][…]. En el transcurso del año 1999 los ofendidos trasladaron su domicilio a la República de Italia, regresando, solamente el señor G, hasta el mes de julio del año 2001. El día seis de abril del 2001, una mujer (sin identificar), suplantando a la ofendida B, compareció ante los oficios notariales del abogado J, ubicado en la ciudad de […], otorgando un Poder Especial a favor del señor G, con el fin de que éste pudiera vender el derecho que le correspondía sobre el inmueble inscrito en Folio Real […]. El día catorce de abril del 2001, en Liberia, un sujeto (sin identificar), suplantando al ofendido G, compareció ante el señor M, quien utilizó el protocolo prestado del imputado R, y con el poder otorgado ante el abogado C.V., procedió a vender el inmueble descrito al señor JJ. Una vez con la escritura en el protocolo, el imputado R procedió a emitir un testimonio, sin firmar la escritura. Sepresentó el testimonio el día veintitrés de abril del dos mil uno ante el Registro Público de la Propiedad, y en el proceso de inscripción, el imputado R procedió a suscribir una razón notarial en la cual hacía constar, con vista en la matriz, que la naturaleza del inmueble era terreno para agricultura y que su medida es de 3668.20 metros cuadrados; circunstancias que no se encontraban descritas en la escritura originaria. Inscrita el testimonio ante el Registro Público de la Propiedad Inmueble, el día dieciséis de julio del 2001, al ser las 16:00 horas, el señor JJ compareció ante los oficios notariales de JC, quien utilizó el protocolo del imputado F, en […], vendiendo el inmueble en litigio por un monto de quinientos mil colones, a la empresa "Desarrollos L.L.A.V.I. […] Sociedad Anónima", representada por P, a pesar de que la empresa no se encontraba inscrita en el Registro pero sí constituida. El día 26 de julio del 2001, se presentó un primer testimonio al Registro Nacional (tomo 493, asiento 8137); no obstante el mismo fue cancelado en virtud de que no indicaba la personería de la empresa adquirente. El día 21 de agosto del 2001, el encartado F volvió a emitir un nuevo primer testimonio, el cual se presentó al Registro Nacional (tomo 494, asiento 7003); no obstante, el mismo no logró inscribirse, en virtud de que el justiciable F, insertó datos falsos sobre las citas de inscripción de la firma comercial adquirente. El día 19 de setiembre del 2001, el encartado F volvió a emitir un nuevo primer testimonio (tomo 495, asiento 12280), pero en esta ocasión, varió el precio de venta del lote en litigio a 64.000 dólares (moneda de curso legal de Estados Unidos de América), a pesar de que la escritura mantenía el monto original. El día 20 de diciembre del 2001, el encartado F volvió a emitir un nuevo primer testimonio (tomo 499, asiento 6532), el cual mantenía el precio de la transacción en 64.000 dólares; no obstante, el Registro Nacional canceló la presentación de éste documento en virtud de que la boleta de seguridad no correspondía al Notario y aquí imputado F (folio 879 al 881, el original se encuentra resaltado en negrita). No obstante, para los Juzgadores, tales hechos no configuran el delito de falsedad ideológica, al estimar que: “[…] para lograr las condenas porlos delitos que aquí se les atribuían a R y F se tenía que haber demostrado en el debate, que ellos tenían el conocimiento y que actuaron con base en ese saber, realizando una serie de instrumentos jurídicos (escrituras públicas de traspasos), extendiendo los testimonios respectivos, y que inclusive, en el iter de inscripción de esos documentos las falsedades que realizaban (en razones notariales, modificación de los testimonios), las efectuaron con el fin de generarle un perjuicio económico a las víctimas despojándolos del inmueble en litigio.” (folio 883)El artículo 360 del Código Penal contempla el delito de falsedad ideológica y lo comete quien “insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio”. Los razonamientos intelectivos que utiliza el Tribunal para fundamentar que los encartados debían ser absueltos por no haberse acreditado el elemento subjetivo del tipo, sea que tenían el conocimiento y la voluntad (dolo) de ocasionarle un perjuicio a los ofendidos al despojarlos de su propiedad, resultan errados; en el tanto se da una sobredimensión de la interpretación del “perjuicio” (elemento de tipicidad de la falsedad ideológica). Los juzgadores equiparan el dolo de esta figura delictiva al de la estafa, al pretender demostrar que la intenciónde los justiciables era la de ocasionarle un perjuicio económico y antijurídico a la parte ofendida, despojándola de su bien inmueble. Por el contrario, el dolo en el delito de falsedad ideológica se restringe a que a raíz de las declaraciones falsas que se insertan en un documento público -como en este caso-pueda resultar perjuicio, sin que necesariamente se deba generar el mismo. El error del Tribunal reside en soslayar que el testimonio de una escritura es un documento destinado a inscribirse en el Registro Público y como tal, a ser accesado por la colectividad –y no solamente por las partes que suscriben el acto en el protocolo- cualquier modificación, adición o supresión, debe realizarse en la matriz y en el testimonio de la misma y claro está con el consentimiento de las partes (efectivamente constatable). La omisión o irregularidad de dicho asentimiento, significa en sí un perjuicio potencial como tal a la colectividad y a la seguridad registral que reside en el principio de la publicidad. Sobre los razonamientos externados por el a quo, se denota que aquel tuvo por acreditado que los imputados insertaron datos falsos en los testimonios de las escrituras de su protocolo, en el caso del justiciable R emitió un testimonio de la escritura para la presentación al Registro Público de la Propiedad, a fin de que se inscribiera la venta de la finca propiedad que le perteneció a los ofendidos, sin que la matriz estuviera firmada por el notario cartulante y acusado. En cuanto al encartado F, el Tribunal concluyó queincorporó al testimonio de escritura notas inexistentes en la matriz. El delito de falsedad ideológica se consuma sin necesidad que el perjuicio se haya materializado, es decir basta con la existencia de un perjuicio potencial. En tal sentido, se declara con lugar el presente reclamo, en virtud de existir una incorrecta aplicación de la ley sustantiva. Por consiguiente, procede declarar con lugar el reproche y, en consecuencia, anular parcialmente tanto la sentencia impugnada como el debate que le precedió, únicamente en lo relativo a la responsabilidad penal de los justiciables y ordenar el reenvío de la causa al Tribunal de origen para la reposición de ambos actos -es decir, el extremo anulado del fallo recurrido y el respectivo juicio- solamente en lo que atañe a la responsabilidad penal de R y F

    1. Sobre la firmeza de la condena civil dictada contra R, la declaratoria de falsedad instrumental y la orden de restitución del inmueble a los ofendidos. Consta en autos que la sentencia N° 54-P-07 ya citada, fue recurrida únicamente por el Ministerio Público. Dicho fallo, contemplaba un aspecto penal y otro civil. Sólo lo primero se cuestionó; no lo segundo. Tampoco el demandado civil (el propio imputado) impugnó la condena civil dictada en su contra, de modo que debe entenderse su conformidad con la misma, en virtud de la vigencia del principio dispositivo en lo concerniente a la acción civil, atendiendo a la naturaleza privada y puramente patrimonial de los intereses en juego, el órgano de casación no podría entrar a conocer de oficio, sin recurso de la parte una eventual incorrección que pudiera incorporar la decisión de mérito. Debe enfatizarse que es posible -en principio- la condena civil pese a una absolutoria en lo penal, sin que se pueda interpretar queambos pronunciamientos resultan contradictorios, dado que para lo civil basta con acreditar el daño y la obligación de indemnizar, mientras que en lo penal se debe demostrar la existencia de una conducta delictiva (acción típica, antijurídica y culpable)”. En cuanto a la declaratoria de falsedad instrumental y orden de restitución decretada por el Tribunal en favor de los ofendidos, si bien es cierto en un principio se podría interpretar -gracias a una lectura superficial del contenido de fallo- que la falsedad instrumental es derivada de la condena penal, se observa por parte de esta Sala que en el caso concreto la misma corresponde al contenido de las pretensiones del actor civil que susbsiste en esta oportunidad (ver acta de debate folio 843 vuelto). Por todo lo anterior, se mantiene incólume la condena civil dictada contra R, la declaratoria de falsedad instrumental y la orden de restitución en favor de los ofendidos decretadas por el Tribunal, las cuales alcanzan firmeza con el dictado de la presente resolución.

    PorTanto

    Se declara con lugar el motivo de casación invocado.En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia impugnada y el debate que le precedió, únicamente en lo relativo a la responsabilidad penal de los coimputados R y F.Asimismo, se ordena el reenvió de la causa al Tribunal de origen para la reposición de ambos actos, solamente en lo relativo a la responsabilidad penal de los imputados R y F.Se mantiene incólume la condena civil dictada contra R, la declaratoria de falsedad instrumental y la orden de restitución a favor de los ofendidos decretadas por el Tribunal, las cuales alcanzan firmeza con el dictado de la presente resolución.NOTIFIQUESE.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S.

    Dig. I.. amll

    Exp. Int. 373-5/10-07

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