Sentencia nº 00655 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2008

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-100138-0295-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Proceso ordinario establecido en elJuzgado Civil y de Trabajo de Grecia por I.M.B.U., transportista; contraCOOPERATIVA AGRÍCOLA INDUSTRIAL VICTORIA RESPONSABILIDAD LIMITADArepresentada por su gerente con facultades de apoderado general D.R.S., ingeniero agrónomo. figuran además como apoderados especiales judiciales de las partes,los licenciados J.A.R. y A.F.L., vecino de San José, respectivamente. Las personas físicas son mayores de edad, casados y con las salvedades hechas, abogados y vecinos de Alajuela

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de quince millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: se condene a la Cooperativa Agrícola Industrial Victoria R.L a pagar a mi favor los daños económicos y morales causados así como los perjuiciosdebiendo indemnizarme en las pérdidad sufridas por el costo de la inversión que tuve querealizar para completar un equipo que no llegué a ocupar, el costo de acondicionamiento de los camiones para el transporte de la caña, la rentabilidad que dejé de percibir por el transporte de la caña de la cooperativa de toda la zona de Higuito San Mateo (sic) durante la zafra del dos mil tres y el quebranto de mi imagen y de mi empresa.-

    "

  2. -

    La parte demandada contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés, contrato no cumplidoy la expresión genérica de sine actione agit”

  3. -

    La demandadaplanteó reconvención, a fin de que en sentencia se declare:“1 Que mi representada y el señor I.B.U. suscribieron un contrato denominado “Contrato Privado de Acarreo de Caña” 2 Que el señor I.B.U. incumplió de forma voluntaria y maliciosa, las obligaciones estipuladas en ese contrato 3 Que ante el incumplimiento del señor B.U.mi representada no estaba obligada a continuar en el cumplimiento del referido contrato 4 Que el señor B.U. debe indemnizar a mi representada de los daños y perjuicios causados, a saber daño patrimonial por la suma de un millón ciento trece mil novecientos cuatro colones veintiséis céntimos, que corresponde ala diferencia de precio entre el contrato suscrito con el señor Blanco U. y el nuevo precio del contrato suscrito con el señor C.Z. y los perjuicios que corresponden a los intereses legales de esa suma desde la terminación del contrato y hasta su efectivo pago, losic) cuales se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia6.- Que son a cargo del señor I.B.U. el pago de ambas costas de este proceso

  4. -

    El actor reconvenido,contestó negativamentey opuso las excepciones defalta de derecho, falta de legitimatio ad causan activa y pasiva y la expresión genérica de “sine actione agit”

  5. -

    El J.M.C.V., en sentencia no. 02-07de las 13 horas 15 minutos del 12 de enero de 2007, resolvió: “Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva, y sine actione agit, interpuestas por el demandado y se acogen estas mismas excepciones en cuanto al actor contrademandado. Se rechaza asimismo la excepción de contrato no cumplido interpuesta por el demandado.- Por lo anterior se declara con lugar el presente proceso ordinario presentado por IVAN (sic) BLANCO UGALDE, en contra de COOPERATIVA AGRÍCOLA INDUSTRIAL VICTORIA(sic)CONDENÁNDOSE AL SEGUNDO A PAGAR AL ACTOR LA RENTABILIDAD O UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIR POR EL ROMPIMIENTO UNILATERAL DEL CONTRATO, lo cuales se establecen en la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO COLONES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS(sic)Se rechaza la pretensión del actor referida al daño moral, costo de inversión y acondicionamiento de los camiones.- Se rechaza la contrademanda en todos sus extremos. Se condena a la parte demandada al pago de las costas de éste proceso.

  6. -

    Ambas partes apelaron; y el Tribunal de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los J.U.E.C.G., G.C.M. y J.S.F.R., en voto no. 101-2007 de las 14 horas 08 minutos del 19 de setiembre de 2007, dispuso: “En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones legales, no se observan omisiones o defectos causantes de nulidad o indefensión. Se confirma en un todo la sentencia del Juzgado de (sic) Civil de Grecia, mediante sentencia número 002-07 de las trece horas quince minutos del doce de enero delaño dos mil siete.”

  7. -

    El apoderado especial judicial de la demandada reconventora, formula recurso de casación ante esta Sala con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  8. -

    Para efectuar la vista se señalaron las 8 horas del 07 de mayo de 2008, oportunidad en que hizo uso de la palabra el apoderado especial judicial de la recurrente, L.. A.F.L..

  9. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Intervino en la desición de este asunto la Magistrada Suplente S.B.Q..

    Redacta la Magistrada EscotoFernández

    CONSIDERANDO

    1. El 3 de marzo de 2003 el señor I.M.B.U., interpuso demanda ordinaria contra la Cooperativa Agrícola Industrial Victoria R.L. (en adelante Cooperativa). En lo medular indicó, es propietario de varios vehículos, los cuales utiliza para el traslado de productos y mercadería; valorados en un monto aproximado de ¢25.000.000,00 cada uno. Expresó, todos cuentan con remolques, siendo esto su actividad económica principal. Explicó, en los últimos siete años, ha suministrado servicios de transporte de azúcar y caña durante el período de zafra a la Cooperativa, desde distintas romanas ubicadas en varias partes del país hasta el ingenio de la demandada sito en San Isidro de Grecia. Expuso, la adjudicación del envío se logra participando en una licitación o concurso que promueve la Cooperativa. Señaló, allí se pone en conocimiento del oferente el lugar donde se encuentran las romanas, el número de camiones requeridos y la distancia en kilómetros entre la romana y el ingenio. Apuntó, en el caso particular, de S.M. a H. no existe romana, sino que la caña se recoge en las distintas fincas en las cuales la Cooperativa tiene plantaciones o en otros fundos dispersos donde los cañeros particulares cultivan este producto y lo entregan a la empresa accionada; por varias partes. Los oferentes se limitan a indicar el precio por tonelada de caña. Mencionó, en enero de 2003, participó en un concurso, su propuesta consistía en un precio de ¢2.848,00 por tonelada de San Mateo a Higuito. Refirió, fue acogida por la Cooperativa, pero no por aquel monto, sino, por ¢2.789,00, impuesto arbitrariamente por la demandada, el cual lo aceptó en espera de los resultados que la práctica y ejecución le proporcionaran. Manifestó, adjudicada la licitación, procedió a completar el equipo necesario, adquiriendo un cabezal más y dos remolques plataforma, en lo que invirtió cerca de ¢6.000.000,00. Además, adujo, realizó ajustes en los otros cabezales a efecto de prepararlos para el esfuerzo extraordinario que debían hacer con el fin de cumplir con lo pactado. Aseguró, el 20 de enero de ese año, inició el acarreo de la caña con cinco de los seis automotores. Aseveró, el inicio de la cosecha siempre es lento, lo cual genera, que el número de viajes no sean tantos como cuando esta llega a su apogeo. Sin embargo, con las pocas giras hechas, se percató que el servicio de transporte no proporcionaba el margen de ganancia deseado. Afirmó, no se le pagaba al precio ofertado, el diesel había sufrido un aumento considerable en esos días y otros costos se habían incrementado, ello aunado a que algunos lugares como P., está a una mayor distancia de la estimada por la Cooperativa. En este tipo de negocios, sostuvo, es normal que el precio final sufra ajustes, por eso mediante cartas fechadas 30 de enero y 3 de febrero ambas de 2003, decidió comunicar su preocupación al gerente de la accionada, solicitándole se hiciera una revisión y reajuste del monto, para ello aportó un detalle de los costos. Alegó, la respuesta de la Cooperativa fue injustificada, cargada de soberbia y prepotencia, notificándole la denegatoria a su petición. A su vez dio por terminado el contrato, adjudicándosele al oferente que ocupaba el segundo lugar por un total de ¢2.947,00, lo cual es un aumento en el precio, que a él se le negó. Y no conforme así con eso, además se le impidió el transporte de caña con cualquier vehículo de su propiedad. A., ante esta situación, se quedó con seis cabezales totalmente equipados y acondicionados sin posibilidad de utilizarlos; seis chóferes a su cargo que permanecieron desocupados, a quienes tuvo que pagarles el salario por dos semanas más. Todo lo anterior, dijo, le produjo graves daños.Aparte de los menoscabos económicos, expresó, se debe tomar en cuenta que fue prácticamente “echado” de la Cooperativa, sin ninguna contemplación lesionándosele su amor propio e imagen en el medio donde se desenvuelve, dando la idea de que es una persona conflictiva y de cuidado, por cometer una falta gravísima, lo cual en su criterio estima genera duda y desconfianza entre el gremio. Por otra parte, indicó, lo obligaron a interponer la demanda de estudio, en reclamo de sus derechos, lo que indudablemente le genera tensión. Con base en esa relación de hechos, solicita en sentencia se condene a la Cooperativa a pagarle los daños económicos y morales causados, así como los perjuicios, debiéndosele indemnizar las pérdidas sufridas por el costo de la inversión realizada para completar el equipo que no ocupó, el acondicionamiento de los vehículos, la rentabilidad dejada de percibir, el quebranto a su imagen y la de su empresa. La demandada contestó en forma negativa y opuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva e interés, comprendidas en la expresión genérica “sine actione agit”; así como la de contrato no cumplido. En ese mismo acto, reconvino y en lo medular indicó, la Cooperativa se dedica entre otras labores, a la producción de caña de azúcar en fincas propias, arrendadas y de productores asociados. Señaló, dicha materia prima la procesa en su ingenio ubicado en San Isidro de Grecia. Apuntó, en la licitación para el acarreo de la caña desde distintas romanas, que promovió en noviembre del 2002 previo a la recolección de zafra azucarera 2002-2003; en donde participó en la ruta Higuito-San M., el reconvenido, I.B., entre otros puntos en su oferta, se obligó a presentar una póliza de seguro de carga, así como rendir una garantía de cumplimiento. Luego agregó, posterior a la recepción y apertura de las ofertas, el señor C.Q.B. (no se dice quién es), negoció con la actora un precio de ¢2.789,00 por tonelada de caña transportada para la ruta San Mateo-Higuito, el que fue aceptado en forma libre y voluntaria por el señor B.U.. Mencionó, así las cosas, se le adjudicó el negocio a don I. y se firmó el contrato respectivo para ese rumbo. Manifestó, el demandante se obligó a suministrar el servicio de transporte por aquella suma pactada, tener a disposición seis camiones, los derechos de circulación, así como un seguro que cubriera la carga. Refirió, el 20 de enero de 2003 se empezó a ejecutar el convenio, sin que para ese entonces, el actor cumpliera con la presentación de los derechos de circulación y la póliza de seguros de carga, lo cual se le permitió en razón de la urgencia y necesidad de recoger y transportar la caña, en razón de que el producto es muy sensible y pierde rendimiento si no se procesa de inmediato. Advirtió, las cartas del actor del 30 de enero y 3 de febrero de aquel año, contenían razones inexistentes como lo era reclamos en el precio pactado, alegando un supuesto aumento del combustible, el cobro del peaje de N., y otros carentes de relevancia. Aseguró, en aquella última misiva incluso sugirió un nuevo monto requerido para poder seguir operando, con lo cual, pretendía variar en forma unilateral y plena, la fase de ejecución, así como las condiciones básicas de la contratación. Afirmó, los reclamos fueron examinados por la Comisión Caña-Ingenio, cuyos miembros estimaron que los planteamientos eran delicados, porque se ofertaba un precio y en un corto plazo lo incrementó, existiendo falta de seriedad en el acuerdo y peligro de que se dejara abandonada la ruta si no se atendían sus condiciones, razón por la cual se acordó rescindir el pacto, conforme se indica en oficio GG-066/03 del 7 de febrero de 2003 la cual adjunta. Sostuvo, ante la terminación del convenio por incumplimiento del demandante, se vio obligada a contratar a otro transportista, todo lo cual implicó un incremento de ¢161,00 por tonelada, ocasionándosele un daño patrimonial por ¢1.113.904,26. Basado en lo anterior, en lo que interesa solicitó se decretara el incumplimiento de don I., quién debe indemnizarle el daño patrimonial de reciente cita y los perjuicios correspondientes a los intereses legales de esa suma desde la terminación del contrato y hasta su efectivo pago, a liquidar en la etapa de ejecución, así como ambas costas. El reconvenido contestó de manera negativa y opuso las defensas de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva, la expresión genérica “sine actione agit”. En primera instancia se rechazaron las excepciones aducidas por la Cooperativa de falta de: derecho, interés, legitimación activa y pasiva, y la “sine actione agit”, interpuestas. Acogió las opuestas a la reconvención. Se denegó la de contrato no cumplido opuesta por la demandada. Declaró con lugar la demanda y condenó a la Cooperativa a pagar la rentabilidad o utilidades dejadas de percibir por el rompimiento unilateral del contrato, lo que estableció en la suma de ¢8.429.268,38. Se rechazó lo concerniente al daño moral, costo de inversión y acondicionamiento de los camiones también peticionado por el actor. Denegó la reconvención en todos sus extremos. Condenó a la accionada al pago de las costas. El Tribunal confirmó.

      II.El apoderado especial judicial de la Cooperativa interpone recurso de casación. Alega los siguientes cinco motivos que para una mejor comprensión, se reordenan de la siguiente manera. Primero: dice se cometió error de hecho en la valoración de las cartas suscritas por el actor, dirigidas a su representada el 30 de enero y 3 de febrero ambas de 2003. Indica, se violentaron los artículos 318 inciso 3), 368, 372, 379 y 381 del Código Procesal Civil, ya que no se les otorga ningún valor probatorio, negándoseles su contenido. De esta forma, explica, se conculcaron por el fondo los numerales 1008, 1009, 1010, 1022 y 1023 acápite 1) todos del Código Civil, relativos a la buena fe, probidad y confianza que debe existir cuando se firma un contrato, convirtiéndose en ley entre las partes. Y por ende, señala, se comprometieron a dar cabal cumplimiento a los compromisos asumidos, no obstante el señor B., con su proceder y mediante los documentos amenazantes “que desconocen totalmente la negociación previa”, puso en total entredicho su conducta empresarial, tornando insostenible la relación contractual. Menciona, el Tribunal en el considerando tercero de la sentencia recurrida, prohijó el elenco de hechos probados y no demostrados de primera instancia; allí se indicó: “no demostró el demandado que el actor amenazara con dejar botado el acarreo de la caña”.Manifiesta, ese hecho es fundamental para la decisión del asunto, porque la relación que existió entre las partes, nace por un contrato de transporte de caña de azúcar, al cual se llegó después de que el accionante ganara una licitación promovida por la accionada. En virtud de ello, advierte, se comprometen a acarrear caña de azúcar de los productores agrícolas hacia el ingenio de la Cooperativa. Cabe aclarar, asevera, ese producto una vez cortado, es altamente perecedero y entra en un proceso rápido de descomposición, debiéndose trasladar lo antes posible al lugar correspondiente para extraerle el azúcar y las mieles que contiene. Si ese proceso se interrumpe, asegura, se causa un grave perjuicio al fabricante, porque la caña tiende a perder sus propiedades en azúcar y miel, lo cual conlleva recibir menos dinero por la caña; de allí la importancia del transporte oportuno y adecuado durante el período de zafra. Las cartas reseñadas con anterioridad, afirma, demuestran las amenazas del actor, para dejar de transportar el producto sino se aceptaban sus peticiones. Los documentos privados de cita, reitera, no fueron apreciados correctamente por los juzgadores de segunda instancia; ya que la carta suscrita el 30 de enero, solicita una revisión del precio convenido, con base en cinco motivos: a- ofertó un precio y se adjudicó otro distinto, b- el combustible aumentó, c- se incrementó en ¢1.000,00 el cargo de desbalance en romana, d- se dará una alza en los hidrocarburos, e- está en estudio la apertura del peaje en Naranjo, con un precio de ¢1.480,00 en los próximos días. Agrega, lo relevante de la misiva es: el monto con el que se está trabajando apenas alcanza para los gastos de operación cuando el viaje llega a 18 toneladas y cuando es menor el porcentaje es pérdida.”. Lo anterior, expone, aunado al documento de fecha tres de febrero, donde don I. arguye que deberá pagársele “un incremento por la rebaja de precio de transporte, que él mismo había aceptado…”, fundamentó Para poder seguir realizando las operaciones es necesario que la tonelada sea aumentada a ¢3.050,00 (tres mil cincuenta colones), monto el cual produce una ganancia mínimatrabajable, lo que no fue aceptado al inicio del contrato, de acuerdo al rubro adjudicado.Concluye, de las dos misivas se interpreta, con base en la normativa, lo siguiente: 1- el precio negociado nunca fue respetado por el actor; 2- si no se le aumentaba, al indicado por él unilateralmente, no iba a seguir realizando las operaciones porque le generaban pérdidas; 3- podía dejar de transportar la caña de los productores (terceros ajenos al contrato) en cualquier momento, por la precariedad financiera que argumentaba. De lo anterior se deduce, afirma, desde el inicio de la negociación hubo mala fe contractual, existió engaño y mala intención, puesto que la voluntad del demandante nunca fue someterse al precio y a las condiciones de aumentos de precios establecidos en el acuerdo. Así, expresa, el Ad quem al no apreciar la prueba documental en su contenido, viola los principios básicos del régimen de negociación privada, como lo son la buena fe, con lo cual se transgreden los ordinales 1022 y 1023 inciso 1 del Código Civil al desconocer la fuerza obligatoria contractual, buena fe y lealtad en la negociación; además del precepto 330 del Código Procesal Civil sobre las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria. Explica, tampoco se previene ni se sanciona el abuso del derecho cometido por el señor B.U., desconociéndose en la sentencia recurrida lo relativo a la aplicación del canon 22 del Código Civil que aduce conlleva un quebranto de fondo. Segundo: expone, error de derecho en la forma cómo se apreció del testimonio de don F.B.A., quien era directivo de la Cooperativa y coordinador de la Comisión Caña-Ingenio. Luego de trascribir su declaración, estima, se le negó el valor a esta prueba, conculcándose así los preceptos 351, 352 y 354 del Código Procesal Civil referentes al valor de la testifical; lo que a su vez produce el quebranto de los artículos 1022 y 1023 referidos por los principios de reciente cita. Tercero: apunta, el contrato de transporte suscrito por el señor I. nació de un proceso previo, la licitación abierta entre transportistas, de donde su representada escogió la oferta de B. U.. Menciona, incluso se renegoció con este, el monto final que se iba a cobrar por el acarreo del producto, lo cual le está permitido, conforme a las reglas de libre contratación que rigen a las personas jurídicas de derecho privado, porque el precio es un elemento determinante de la negociación.Asegura, el actor en su carta datada 3 de febrero de 2003, exigió un aumento en las sumas pactadas para poder seguir operando; demuestra que no pretendía someterse al contrato que habían convenido y a escasos 10 días de haber iniciado el trabajo, presionaba para que se hiciera el cambio de un aspecto esencial, bajo la amenaza de no seguir operando el transporte.Asevera, es por eso que no aceptan no se haya tenido por demostrado la imposición unilateral hecha por el actor. Reitera, hay error de hecho en la apreciación de la prueba, porque no se hace en la forma debida lo expuesto en esa misiva privada en cuanto a la variante en el precio pretendido, negándose su contenido, por lo cual conculcó los ordinales 318 inciso 3), 368, 372, 379 y 381 del Código Procesal Civil, 1008, 1009, 1010, 1022 y 1023 acápite 1) del Código Civil, relativo a la buena fe contractual, equidad y el uso o costumbre que impera en este tipo de convenios. Además, aduce error de derecho porque no se tasó debidamente el aviso licitatorio, el formulario de oferta suscrito por el demandante, la carta del 17 de diciembre de 2002 firmada por el ingeniero D.R.S., gerente de la Cooperativa, donde comunica la adjudicación al precio pactado por las partes y el “Contrato Privado de Acarreo de Caña”. Sostiene, el monto de ¢2.789,00 por tonelada, no fue impuesto por la demandada, por el contrario fue de común acuerdo, tal y como consta en los testimonios de los señores C.Q.B., J.A. O. (auditor interno) y L.C.R.B., los cuales transcribe. Alega, el 17 de diciembre de 2002, mediante carta firmada por don D. R., se le comunicó al señor B.U. la adjudicación de la ruta San Mateo-Higuito por un total de ¢2.789,00 por tonelada.Arguye, el actor convino ese precio, lo aceptó y se suscribió A PLENA CONFORMIDAD, no obstante, dice, ninguna de las instancias tuvo por demostrados estos hechos que se prueban con los documentos dichos y se reiteran con la testifical, dejándose sin aplicar los ordinales 318 incisos 2) y 3), 368, 372, 379 y 381 todos del Código Procesal Civil, incurriendo en evidente error de hecho relativo a la documental y de derecho respecto de la testimonial; porque se deniega su valor probatorio, conculcándose por el fondo los cánones 1007, 1008, 1009, 1015, 1020, 1023 acápite 1) y 1025 del Código Civil. Todo lo cual, concluye, demuestra la mala fe de don I.B., ya que nunca fue su intención respetar lo pactado sobre el precio, a la semana y tres días de haber iniciado, exigió un aumento para provocar una variación sustancial del precio convenido indicando que no aceptaba la negociación hecha con don C.Q.B., ni el contrato de transporte. Se configura así, dice, un engaño o fraude a la voluntad negocial, por existir dolo y mala fe, la Cooperativa fue así engañada porque firmó el acuerdo y siempre esperó que el negocio cumpliera acorde a la buena fe y la costumbre, pero el actor expresó, el precio no era trabajable, no le dejaba utilidad por lo cual se le debía aumentar. Indica, ello produjo “un PELIGRO REAL DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, ya que la demandada no podía arriesgarse a que el demandante se dejara de llevar la caña, tal y como se confirma del testimonio de don F.B.A.. Explica, también había un RIESGO DE INCUMPLIMIENTO GRAVE, RIESGO DE DAÑO A LOS PRODUCTORES, de allí que se vio obligada a descubrir las verdaderas intenciones del actor de aprovecharse maliciosamente del proceso licitatorio y del contrato, al pretender dar por terminada la relación. La otra alternativa, expone, era negarle sus pretensiones y esperar a que el daño se materializara al no transportarse la caña de azúcar; elección que califica de ilógica, sin razón y no aceptable cuando medió un pacto fundado en la buena fe de su parte. Señala, el Tribunal en el fallo recurrido al no apreciar la prueba referente a la documental y testifical indicada, desconoce la realidad de los acontecimientos y evita entrar al análisis de la mala fe y abuso del derecho del actor; así como la facultad de la Cooperativa de dar por terminada la relación contractual ante el incumplimiento del señor I.B.. Cuarto: apunta, se ha demostrado con la prueba citada con anterioridad, que el accionante sabía desde el inicio del proceso de contratación, queel nuevo precio que se convino no le sería favorable. Es en plena zafra, cuando resulta urgente cortar y transportar a diario el producto al ingenio, donde don I. se aprovecha para así forzar a la demandada a pagarle el monto que de manera antojadiza pretende. Menciona, es claro que de nada servía licitar, en vista de la mala fe y dolo con que procedió el actor B.U., pues fijó una suma engañosa para que se le contratara, para luego él elevarla de forma caprichosa, lo que les perjudicaba en sus ingresos. Así, estima al apreciarse de manera errónea las probanzas se violaron por error de derecho los preceptos 318 incisos 2) y 3), 351, 352, 354, 368, 372, 379 y381 del Código Procesal Civil y por violación de fondo 22, 700, 701, 702, 704, 706 y 707 del Código Civil, así como el canon 330 del Código Procesal Civil. Refiere, el actor manifiesta en la demanda una serie de falsedades, como que era propietario de los camiones, cuando lo cierto es que para el momento en que licitó solo era dueño de dos de los seis comprometidos; o bien, que la ruta de transporte que se le adjudicó es difícil y más costosa que las demás, según así se demostró; que el precio del transporte fue impuesto por la Cooperativa, cuando lo cierto es que fue un acuerdo mutuo y dicho monto no era ruinoso para su empresa con lo cual presiona para cambiar las condiciones sustanciales de lo acordado. Advierte, hubo dolo por parte del señor B., de modo que, no es lícito, en su criterio, obtenga provecho con su actuar, por el contrario lo que sí es correcto es la actitud tomada por la demandada de ahí ha de acogerse el recurso. La sentencia recurrida, asegura, menosprecia de manera total la relevancia de dos incumplimientos graves del actor, a saber, lo relativo a la falta de derecho de circulación o marchamo en sus camiones y la del seguro de carga. Asevera, se incurrió en error de derecho en cuanto a la valoración de la prueba documental y testimonial que indica:a) formulario de oferta de la licitación, ya que su representada establece que el transportista tenga vehículo propio o arrendado en perfectas condiciones, una póliza de seguro de carga vigente y seis camiones para la ruta San Mateo/ Higuito; b) el contrato suscrito por las partes, en este se estableció que el actor debía utilizar seis camiones debidamente equipados, con la tarjeta de circulación al día; c) testimonio de don F.B.A.. Reitera la violación de los ordinales precitados. Concluye, se debe deducir que el seguro de carga y el derecho de circulación eran requisitos básicos que debía cumplir el accionante, porque sin estos, no podía circular por las vías públicas, además de estar desprotegido ante cualquier infortunio, lo que le impedía cumplir con el objeto contractual. Lo anterior se desprende del punto sexto de la contestación a la contrademanda. Afirma, esas situaciones debieron haberse tenido por demostradas en el proceso, ya que comprueban el incumplimiento del actor, de allí la violación a las normas de fondo.Sostiene, lo acreditado por don I.B. en su contestación debe tenerse como confesión espontánea, por eso la transgresión además de los preceptos 1022, 1023 inciso 1) y 1025 todos del Código Civil, dado que negoció de mala fe. Como consecuencia, alega, no estaba en la obligación de seguir vinculada con una persona que no quería cumplir lo pactado, se conculca en igual sentido los artículos 692, 693, 704, 835 y siguientes, 1008, 1009, 1010, 1015, 1020, 1022 y 1023 aparte 1) ibídem, así como el 330 del Código Procesal Civil; esto en virtud de la no apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual califica de error gravísimo. Quinto: arguye, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba pericial. Dice, en ambas instancias, se tiene por bueno el informe rendido por el experto y no se manifestaron sobre las objeciones planteadas por la Cooperativa. Expresa, el perito no determinó la existencia de los daños y perjuicios, ya que tomó como base para su análisis los hechos descritos por el actor en su demanda, razonando que “Se parte de la hipótesis de que la demandada dio por terminado el contrato sin que mediara causa o motivo, lo cual corresponde determinar a los jueces.”. Indica, ese es un supuesto equivocado, le da la razón al señor I. en su alegato, con absoluta independencia de las pruebas constantes en autos, omitiéndose en su deber elemental de dar auxilio a la administración de Justicia. Explica, por lo menos el perito debió analizar si existía base contable, aunque sea en grado de probabilidad, para cuantificar los daños y perjuicios, actuación que omite, limitándose a hacer “alegres” números conforme a los que señaló el accionante. Expone, además el experto no hace análisis o constatación de pruebas, le calcula rentas al actor por el supuesto alquiler de un vehículo, lo que se tuvo como hecho indemostrado. Le reconoció a don I. ¢257.248,36, sin fundamento alguno. Apunta, el rubro de gastos, se basó en documentos que fueron suministrados por el demandante, los cuales son desconocidos para la Cooperativa, en vista de que no constan en autos, ello quiere decir, se introdujo de modo irregular e ilegal pues se trata en sus propias palabras de “prueba anónima”, no examinada por la contraria y cuya validez y autenticidad requiere ser verificada; y por ende, tal probanza debió rechazarse. Advierte, solo esa circunstancia es suficiente para denegar tal probanza.Asegura, el peritaje no incluye dentro de los gastos del actor el porcentaje de ley por pago del Impuesto sobre la Renta, ni lo relativo al pago de la Caja Costarricense del Seguro Social, cuando estimó que cubrió salarios de seis empleados, de lo que tampoco hay prueba. Ambos extremos son gastos y por ende afectan la utilidad neta que pretende el señor B.. Aunado a lo anterior, asevera, se incluye en el estudio como gasto un aspecto denominado “mordidas”, eliminado por el Juzgado pero que evidencia las carencias analíticas del documento. Sostiene, no hay prueba que demostrara el salario real que don I. le pagaba a los choferes, es decir, también un punto que carece de toda certeza. Afirma, en cuanto al daño moral, el cual fue rechazado en ambas instancias, en el informe del experto se había recomendado el monto de ¢3.000.000,00 sin tener fundamento alguno.Entonces, alega, el peritaje responde a un “traje sastre” hecho a la medida del actor, sin apoyo probatorio ni análisis, pues carece de recibos, facturas, justificante de gastos e ingresos que lo respalden.Arguye, de esta forma se comete error de hecho y de derecho al darle un valor parcial probatorio al informe que desde primera instancia se habían advertido errores, los comentarios allí hechos, no sirven de base contable para la cuantificación de daños y perjuicios. Al acogerse en el fallo, dice, el monto de indemnización fijado por el experto, se está aceptando como válido y correcto en sus premisas y por ende en sus conclusiones, lo cual, según se ha expuesto, no es así. Ese documento, manifiesta, no es una pericia, sino estima, solo un conjunto de conjeturas y elucubraciones hechas con supuestos escritos que no constan en autos. De tal forma, indica, se violaron los artículos 401, 402, 406 y 407 todos del Código Procesal Civil y por el fondo los preceptos 701, 702, 704, 706 y 707 del Código Civil. Aduce, el actor nunca probó ninguno de los gastos que afirma, haber tenido, de esa forma, en el peritaje debió reflejarse tal situación y no hacerse un informe complaciente basado en especulaciones y suposiciones. Expone “Si no se pueden determinar los gastos, por un lado, y los ingresos brutos son meras estimaciones, lógicamente no hay una utilidad real o determinada, a la cual condenar a mi representada: de modo que esta prueba pericial es absolutamente inútil para efectos judiciales.”. Concluye, el experto lo que hizo fue establecer un mecanismo de evaluación de los supuestos daños y perjuicios sufridos por el actor, pero en vez de ser firme y ver documentos ciertos, se basó en información parcializada y ayuna de prueba, lo que transformó el dictamen en uno carente de veracidad.

    2. En el primer agravio, reclama el casacionista una indebida valoración de la prueba, específicamente de las cartas fechadas 30 de enero y 3 de febrero ambas del 2003. Su argumento versa, en no haber tenido por demostrado el Tribunal, la mala fe del actor y las amenazas que profirió a la Cooperativa; pues en su criterio las alzas que solicitó don I. estaban encaminadas a que si no se cumplía su exigencia, no transportaría la caña de azúcar, por no serle rentable. Sin embargo, coincide esta Sala con lo resuelto por el Ad quem; la demandada no pudo demostrar en todo el proceso que sus afirmaciones tuviesen alguna base. Por el contrario, el fundamento del Tribunal tiene sus cimientos en la nota suscrita por el propio Gerente de la Cooperativa, señor D.R.S., quien recomendó al Consejo de Administración suspendiera el negocio jurídico hecho con el accionante. No cabe ninguna duda, que con ese actuar lo que lleva a cabo la Cooperativa es dar por terminado de forma unilateral y sin razón que le justifique, el convenio sucrito entre las partes. En el recurso de casación, se alega violación a diversas normas del Código Civil y Código Procesal Civil, no obstante, no combate el argumento medular de los juzgadores de segunda instancia, cual es la nota remitida por el señor R.S.. Por el contrario, de nuevo lo que alega el recurrente es una manifestación sobre su inconformidad con la actuación del señor B.U.; pero en ningún momento logra desvirtuar la posición del Tribunal. De tal forma, que a pesar de mencionar algunos preceptos, los cuales consideró transgredidos por el fondo, en realidad, no hay un verdadero embate al punto de que se desacreditan sus razonamientos. Tal y como se dijo líneas atrás, coincide este Órgano con lo esbozado en su oportunidad en el fallo recurrido, pues resulta contundente que la intención de la Cooperativa fue dar por terminada la relación, en respuesta o como “castigo” a lo que consideraron una actuación dolosa del actor, cual fue, solicitar un aumento en el precio pactado debido a diferentes cambios en los rubros que tienen repercusión en el precio convenido. Los artículos 1022 y 1023 del Código Civil, establecen la obligatoriedad del contrato como ley entre las partes; ambas quedan sometidas a este. En el particular, la cláusula 23 del acuerdo, señala la única razón por la cual se puede dar por terminado el convenio sin responsabilidad, e instituye que solo cabrá en caso de que se incumpla cualquiera de las estipulaciones convenidas. Para esta Sala es contundente que esa situación no se demostró; por ello, la decisión de la Cooperativa de dar por terminado el contrato sin que existiera una justificación de por medio, la convierte en incumpliente. Así las cosas, no se han conculcado los ordinales reclamados por el casacionista, pues el Tribunal resolvió conforme a derecho; así como tampoco se considera haya habido una indebida valoración de la prueba. Ante este razonamiento, el reparo deberá rechazarse.

    3. En relación al segundo de los cargos, resulta importante aclarar, que en reiteradas ocasiones este Órgano decisor ha sostenido que en materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez, quien dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de tales características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos presupuestos de admisibilidad. Se requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los ordinales 596 y 597 del Código Procesal Civil, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior, se ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer,de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los errores, además, han de invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama.En el particular, con análisis del reclamo, se puede determinar a todas luces, que el casacionista no es ni claro ni preciso en su alegato. N., como solo indica la comisión del error de derecho en la apreciación del testimonio del señor F.B.A. y; posteriormente reclama violados varios preceptos de los códigos Civil y Procesal Civil. Según se refirió líneas atrás, era imperativo explicara en qué consistía el desacierto, no bastaba con especificar la prueba. Ante esta situación, el agravio deberá denegarse.

      V.En el tercer reparo, su inconformidad versa sobre la misma causal esbozada en el primero. Se reitera lo dicho en el considerando respectivo. No obstante, cabe también indicar, que de las pruebas constantes, específicamente las que considera mal apreciadas, tanto la documental como la testimonial; de ninguna se puede inferir la intención del actor en dar por terminada la relación, o bien, en incumplir con lo pactado. V., tal y como se dijo antes, lo que ha quedado acreditado en el proceso, es que don I. llevó a cabo una solicitud ante la Cooperativa para renegociar el precio convenido originalmente, pues debido a ciertas circunstancias, consideraba no le resultaba rentable el trabajo. Así, la misiva datada 30 de enero de 2003 se redactó en los siguientes términos: “…y a la vez solicito la revisión del precio del Transporte por Tonelada de Caña de la Romana de San Mateo en Puntarenas, por los cambios que se han realizado después de la adjudicación y las próximas a realizarse… Agradeciendo realizar un análisis detallado de la situación por motivo que el monto con el que se está trabajando apenas alcanza para los gastos de operación cuando el viaje llega a 18 toneladas y cuando es menor el porcentaje es pérdida… Esperando realizar conversaciones lo antes posible para un reajuste del precio.”. De manera posterior en la nota de 3 de febrero del mismo año especifica: “A continuación le detallo el porcentaje en colones que solicito se aumente a la tonelada de caña en el transporte Higuito-Ingenio en Grecia… Agradeciendo el estudio de la presente y esperando continuar sirviendo a tan prestigiosa empresa.”. De lo transcrito se desprende que don I. pretendía se le hiciera un estudio del precio pactado, pero no se podría afirmar que lo suscrito por él contuviere amenazas o bien fuese un aviso para terminar unilateralmente la relación contractual.Considera este Órgano que no se ha comprobado la mala fe del actor, ya que no se detecta ninguna maraña de su parte que evidencie un posible engaño para con la Cooperativa ni actitud dolosa alguna. Por último, el casacionista afirma que el actor no aceptó la negociación hecha con el Gerente de la Cooperativa, al igual que el contrato de transporte. Ha de aclararse que dicha manifestación no encuentra asidero legal dentro del litigio; en todas las probanzas aportadas, no se vislumbra una situación donde conste una declaración de don I. en este sentido, por el contrario, según ya se explicó, lo que se ha evidenciado en este caso es su intención de renegociar el monto pactado con la parte contraria. De tal manera, no se puede percibir el dolo o mala fe en el proceder del accionante. Así las cosas, no se considera se haya dado quebranto a ninguno de los numerales mencionados en el recurso, de forma tal que el reproche deberá denegarse.

    4. Relativo al cuarto embate; de su análisis, se desprende con claridad que lo reclamado versa exactamente sobre el mismo punto desarrollado en la inconformidad identificada como tercera, por ende resulta un argumento reiterativo, de allí que deberá ser rechazado por idénticas razones. No obstante, en este caso, introduce un punto más a discusión, cual es, la supuestafalta de cumplimiento previo por parte de don I., al no contar con el derecho de circulación ni con un seguro de carga. El agravio gira en torno a que ante estas faltas, solo se puede concluir, fue en su criterio, el actor el primer incumpliente en la relación. Sin embargo, tal afirmación no puede ser avalada por esta S.; nótese que en la respuesta que la Cooperativa dio al señor B.U., la cual versa única y exclusivamente sobre los aumentos solicitados al precio pactado, se dijo “En referencia a sus notas con fecha 30 de enero y 3 de febrero, le informo que las (sic) mismas fueron analizadas en el seno de la Comisión Caña-Ingenio, donde se externó lo delicado de su planteamiento porque al momento de realizar la oferta de servicios se cotizan precios bajos que pueden estar alejados de la realidad actual y en el corto plazo se presentan correcciones a la oferta, con la certeza de que las (sic) mismas van a ser acogidas por al empresa; incluso en su nota del 30 de enero, usted cuantifica aumentos que al día de hoy todavía no se están efectuando observándose claramente que hay una carencia de seriedad, tanto en la oferta realizada como en las peticiones posteriores condiciones que no estamos en capacidad de aceptar./ A raíz de este análisis, la Comisión recomendó al Consejo de Administración se suspenda su contrato a partir del día sábado 8 de febrero…”. En aquel momento no se proporcionó ningún argumento distinto como los que ahora discute. El artículo 692 del Código Civil que arguye a su favor, establece: “En los contratos bilaterales va siempre implícita la condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir se resuelva con daños y perjuicios.”, lo anterior implica, en caso de que verdaderamente la Cooperativa hubiese considerado que el accionante estaba faltando a sus obligaciones, lo correcto era haber solicitado el cumplimiento o bien la resolución contractual. Pero no se hizo así, ni siquiera consta fuese esta la situación, porque de la carta fechada 7 de febrero de 2003, la demandada decide se proceda a suspender el contrato con don I., de forma unilateral, a partir del día siguiente. La justificación que expone, la funda en su comportamiento el cual fue mal visto (punto explicado con anterioridad). Todo ello conlleva a meditar que su decisión no tenía nexo alguno con el derecho de circulación, ni con un problema en el seguro de carga. Lo que pretende el casacionista es con base en este alegato, justificar la ruptura contractual, como se analizó en el fallo cuestionado: “fue la empresa accionada la que procedió sin justificación legal alguna a incumplir con lo pactado con el actor…”. Según lo expuesto no se denota quebranto de alguna de lasnormas citadas.

    5. Relativo al último agravio, a fin de obtener un mejor panorama de su solicitud, se resume lo alegado.El problema gira en torno a la prueba pericial realizada para determinar los posibles daños y perjuicios que se le ocasionaron al actor, pues en su criterio no tiene ninguna justificación.Sobre ese documento, reprocha el demandado lo siguiente: 1- se le reconoció a don I. ¢257.248,36 sin fundamento; 2- el rubro de gastos se basó en documentos suministrados por el accionante, desconocidos por la Cooperativa; 3- no se incluyen los gastos relativos al pago de impuesto sobre la renta ni el pago a la Caja Costarricense del Seguro Social; 4- lo concerniente a seis meses de salarios, de lo que no hay prueba; 6- carece de respaldo lo relativo a los sueldos de los choferes; 7- sobre el daño moral. En este punto resulta trascendental traer a colación lo debatido sobre ese peritaje durante el proceso. El único extremo de la petición otorgada al actor, fue la “Rentabilidad o Utilidades dejadas de Percibir”, el cual para su imposición, tomó como base el informe pericial constante desde el folio 172 del expediente. Sin embargo, la Cooperativa no estuvo de acuerdo con lo allí establecido y solicitó se diere una aclaración; lo cual el experto realizó. A partir de ese momento, durante el resto del debate, la demandada se ha mostrado inconforme con esa experticia, tanto así, que solicitó se dejara sin efecto; no obstante, aún cuando continúa su discusión en este recurso, no presenta ninguna prueba que desvirtúe lo expuesto en dicho documento. Nótese, lo único que hace es decir que no existe prueba para determinar aquel aspecto y por ende para justificar el monto otorgado, pero ni aún en su recurso de casación combate de forma correcta lo estipulado en ese documento y que le valió al Juzgado para fundamentar su sentencia. Alega el recurrente, hubo una indebida apreciación en la prueba, no obstante, no dilucida ni con criterios, ni mucho menos con alguna otra prueba (como lo hubiese sido otro peritaje) el fundamento del fallo. Ante esta situación, no encuentra la Sala motivo suficiente por el cual se deba anular el fallo del Tribunal, de tal forma que el agravio deberá ser rechazado.

    6. Según lo expuesto, deberá declararse sin lugar el recurso presentado por la demandada, serán las costas de este a su cargo. (Artículo 611 del Código Procesal Civil).

      POR TANTO

      Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.

      Anabelle León Feoli

      Román Solís ZelayaÓscar Eduardo González Camacho

      Carmenmaría Escoto FernándezStella Bresciani Quirós

      AMADRIGALV/acarpio

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