Sentencia nº 15015 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-013046-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080130460007CO*

EXPEDIENTE N°08-013046-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2008015015

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cincuenta y nueve minutos del diez de octubre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por C.S.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra el CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas tres minutos del veinticinco de setiembre del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL y manifiesta lo siguiente: que en la sesión 37-08 celebrada el veinte de mayo del año dos mil ocho, artículo XV, el Consejo Superior del Poder Judicial, declaró con lugar la queja seguida en su contra y modificó "... la calificación de la falta a grave..."

    e impuso la sanción de un mes de suspensión sin goce de salario. Agrega que en sesión N° 55-08 celebrada el veintinueve de julio del años dos mil ocho, ese Consejo rechazó la gestión que presentó el recurrente, por carecer del recurso de reconsideración, razón por la cual se mantuvo lo resuelto en la sesión N° 37-08 antes mencionada, por haber actuado el Consejo en "...segunda instancia (alzada), al conocer la apelación presentada contra lo que dictó el Tribunal de la Inspección Judicial..."

    . Estima que la imposición de un mes de suspensión sin goce de salario y el cobro del costo del debate anulado, es violatorio de los principios constitucionales, básicamente el principio de proporcionalidad y razonabilidad del acto administrativo y el principio de doble sanción. Señala que sin mediar obstáculo alguno, el recurso de casación que posteriormente presentaron los imputados, se declaró con lugar y se ordenó el reenvió del mismo para su sustanciación. Agrega que la imposición de un mes de suspensión sin goce de salario y el pago del debate que se anuló, constituye una muestra clara, de la inaplicabilidad que hace el Consejo Superior del Poder Judicial de tales principios, amén de que también se ven violentados el derecho a la estabilidad en el empleo, el derecho al ejercicio del trabajo y fundamentalmente lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política. Señala que al privarlo de su salario, por espacio de un mes, así como al pago correspondiente del debate anulado, su familia quedará desamparada, por cuanto su salario es el único ingreso de su hogar. Aduce también, que el acuerdo N° 55-08 tomado por el Consejo recurrido, también carece de total fundamentación y mantiene el vicio apuntado por los Magistrados L.F.S.C. y G.A.S. en las razones separadas que se expusieron en el voto número 2007-5924. Alega que además de la falta de fundamentación alegada, los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, no respetaron lo ordenado por la Sala Constitucional en su voto 2007-5924, en respecto con el hecho de no tomar en consideración las faltas cometidas en el pasado para agravar las sanciones. Señala el recurrente que otra de las omisiones cometidas por el Consejo Superior -en el acuerdo No.55-08-, fue que debían referirse a la violación del derecho a la imparcialidad del juez y su incidencia con respecto a la sanción impuesta. Estima que el acuerdo recurrido es totalmente nulo. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Alega el recurrente que en la sesión número 37-08 celebrada el veinte de mayo del año en curso, el Consejo Superior del Poder Judicial -aquí recurrido-, declaró con lugar la queja seguida en su contra, y modificó la calificación de la falta -a grave-, por lo cual se le impuso una sanción de un mes de suspensión sin goce de salario. Agrega que aún y cuando presentó gestión contra lo dispuesto, ese Consejo procedió a su rechazó por carecer del recurso de reconsideración. Estima que la imposición de un mes de suspensión sin goce de salario, así como el cobro del costo del debate anulado, resulta violatorio de los principios constitucionales, ya que -a su juicio- se le debió sancionar con una advertencia o amonestación escrita, por cuanto no se provocó lesión alguna o perjuicio procesal a los imputados, que les impida recurrir ante el superior de forma oportuna, al amparo de las garantías procesales penales que los cubren.

    II.-

    En cuanto a la alegada falta de fundamentación del citado acuerdo No. 55-08 del Consejo Superior (f.8-12), no lleva razón el recurrente en sus alegatos, por cuanto de la lectura del mismo se desprende y expone con claridad, las razones de hecho y de derecho, por las cuales el Consejo estableció en su contra la sanción de suspensión sin goce de salario y el cobro del costo del debate anulado.

    III.-

    En punto a lo señalado, debe indicarse que en el fondo lo que pretende el recurrente es que esta S., intervenga en el caso y determine no sólo la improcedencia de lo actuado por el Consejo Superior recurrido, sino también de la propia sanción que se le impuso, discusión que resulta ajena al ámbito de competencia de esta jurisdicción, la cual no podría venir a determinar en alzada si la actuación de la autoridad se encuentra apegada a derecho, pues ello es un asunto que debe ser planteado, discutido y resuelto ante la vía de legalidad correspondiente, sea, ante el propio Consejo Superior -como señala haberlo hecho- o en su caso, ante la jurisdicción ordinaria pertinente. Lo anterior, por cuanto esta Sala no es una instancia más de legalidad, de modo que no le corresponde pronunciarse al efecto, pues ello implicaría recibir pruebas tal y como se hace en la jurisdicción ordinaria, lo cual resultaría contrario a la naturaleza sumaria del amparo, que no se aviene bien con un sistema complicado de pruebas. Así las cosas, debe el recurrente, si a bien lo tiene, plantear su reclamo ante la propia autoridad recurrida, ante la jurisdicción ordinaria que corresponda, para que allí luego de demostrar su dicho se resuelva lo que corresponda. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.-

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    EJL/erj

    EXPEDIENTE N° 08-013046-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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