Sentencia nº 15953 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Octubre de 2008

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-007299-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-007299-0007-CO Res. Nº 2008-015953

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y veinticinco minutos del veintitrés de octubre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por M.A.M., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, contra el Alcalde, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y la Jefa de la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal de ese Departamento, todos de la Municipalidad de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintidós horas cuarenta minutos del doce de mayo del dos mil ocho, (folios 1 a 10), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y la Jefa de la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal de ese Departamento, todos de la Municipalidad de San José y manifiesta que mediante acción de personal No. 508-2-RS-2008, fue ascendida en propiedad como Supervisora en el Departamento de Policía de la Municipalidad de San José, a partir del 26 de febrero de 2008. Alega que después de haber cumplido con la idoneidad, por acciones de personal números 536-2-RS-2008 y 542-2-2008 se le comunicó la modificación de la acción 508-2-RS-2008 colocándola en una condición interina y por la acción 542-2-RS-2008 se le notificó la devolución a su puesto original, acciones recibidas por la recurrente el 28 de marzo del 2008, sea, 32 días naturales después de su nombramiento en propiedad como Supervisora 3. Manifiesta que en ninguna de las acciones se le indican las razones de los cambios de su rebajo salarial y su puesto. Dado lo anterior, planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra el Alcalde recurrido. Aduce que el 25 de abril del 2008, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y la Jefe de la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Municipalidad de San José, por oficio número 551-DRH-2008, resuelven el recurso de revocatoria, sin que se haya presentado a estos funcionarios dicho recurso y sin que estén expresamente autorizados por ley para hacerlo, aunado a ello, no hacen alusión al recurso de apelación e incidente de nulidad de los actos, se limitan a ratificar lo actuado sin hacer mayor análisis en cuanto al fondo y forma de los recursos. Que el 30 de abril del 2008, recibió el oficio número 580-DRH-2008, el cuál deja sin efecto el contenido del oficio 551-DRH-2008, por lo que los actos comunicados por acciones de personal 536-2-RS-2008 y 542-2-RS-2008, siguen manteniendo su vigencia. Acusa que a la fecha de interposición de éste recurso, tal gestión no ha sido resuelta, omisión que estima violenta en su perjuicio sus derechos fundamentales y solicita que se ordene al Alcalde Municipal de San José, dar respuesta al recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante y que se le reinstale en su puesto de Supervisora 3 en propiedad de acuerdo a la acción de personal número 508-2-RS-2008.

  2. -

    Informan bajo juramento J.A.M., L.C.C. y A.G.R.R., en su calidad de Alcalde, J. del Departamento de Recursos Humanos y Jefa de la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal de ese Departamento, todos de la Municipalidad de San José (folios 37 a 51), que las acciones de personal referidas por la recurrente no fueron dictadas por la Administración recurrida de forma antojadiza o arbitraria, sino, más bien, de conformidad con lo estipulado por el Ordenamiento Jurídico. Explicaron, que en la Corporación recurrida existía la necesidad de llenar 8 plazas de Supervisores 3 en el Departamento de Seguridad Ciudadana (Policía Municipal). En ese sentido, la recurrente fue designada para ocupar una de esas plazas, generándose a su nombre la acción de personal No. OF-0508-2-RS-2008, correspondiente a un ascenso a Supervisor 3, a partir del 26 de febrero del año en curso. No obstante lo anterior, argumentaron que poco después de comunicada dicha acción de personal, la Administración se percató que se había omitido cumplir con lo dispuesto por la normativa aplicable (artículos 50 y 51 de la Convención de Trabajo y 6° del Reglamento de Carrera Administrativa de la Municipalidad de San José), toda vez que, no se había realizado por error, el respectivo concurso interno. Es decir, no se dio la oportunidad de ser considerados más de 200 funcionarios que laboran en el Departamento de Seguridad Ciudadana. Por tal motivo, adujeron que el nombramiento realizado a la amparada, urgía de aclaración y modificación. De este modo, indicaron que la Administración enmendó el procedimiento para tales ascensos, entre éstos la de la interesada, con la válida idea de someterlos al Ordenamiento Jurídico. Así, mediante la acción de personal No. 536-2-RS-2008, se realizó la modificación a la primera acción de personal (0508-2-RS-2008), indicándose el plazo hasta el cual regía (24 de marzo del 2008) y, posteriormente, mediante la acción de personal No. 542-2-RS-2008, se hizo una devolución al puesto que el funcionario ocupaba de Policía Municipal 1. Explicaron, que tales acciones de personal fueron emitidas el día 11 de marzo del 2008, apenas 14 días después de la emisión de la primera acción de ascenso. Esto, incluso, dentro del término que al efecto dicta el artículo 18 de la Convención Colectiva, a saber: “Cuando un trabajador sea ascendido, trasladado o permutado a desempeñar otro cargo en forma permanente, sea este con mayor remuneración o no, los primeros treinta días naturales se considerarán como de prueba, pudiendo cualquiera de las partes solicitar ser regresado a su antigua posición, exactamente en las mismas condiciones que tenía antes de que se operara el cambio, a excepción de los puestos de jefatura, que tendrán un período de prueba de setenta días naturales”. En consecuencia, aseveraron que el movimiento de personal que la recurrente impugna, no violentó sus derechos fundamentales, pues, por el contrario, respondió a una actuación efectuada de manera oportuna por la Administración, con el fin de realizar el procedimiento de nombramiento de supervisor, según lo establecido por el Ordenamiento Jurídico. Estimaron, que no haber enmendado dicho procedimiento, habría sido contrario a los derechos del resto de funcionarios de la Policía Municipal. De otra parte y, en lo que respecta a los hechos en concreto alegados por el interesado, manifestaron lo siguiente: “(…) 1. Es cierto que al recurrente se le ascendió a supervisor 3, con Acción de Personal 0508- 2-RS-2008, a partir del 26 de febrero del 2008 y que tenía periodo de prueba de treinta días naturales. 2. Es cierto que esa condición de propiedad de dicho ascenso es variada a tiempo definido con Acción de Personal 536-2-RS-2008 y que, en última instancia, A.M. es regresada a su anterior puesto, con Acción de Personal 542-2-RS-2008. Lo anterior, insistimos, contrario a lo señalado por la recurrente, tuvo como motivo formalizar la valoración de su idoneidad, junto con la de los más de 200 funcionarios con derecho a ello y se fundamentó, en tiempo y forma, en la normativa que contiene el numeral 18 de la Convención Colectiva de Trabajo. 3. Cierto que A.M. presentó recurso de revocatoria con apelación en contra de los actos contenidos en las Acciones 536 y 542-2-RS-2008. 4. Cierto que los suscritos, L.C. C. y A.G.R.R., considerándonos gestores de los actos recurridos, procedimos, en una primera instancia, a contestarle a A. M., oficio 551-DHR-2008, el recurso de revocatoria contra los mismos, sin pretender por ello arrogarnos competencias fuera de ley. 5. Cierto. Percatados del error en ese sentido, procedimos en su oportunidad y con oficio 580-DRH-2008 a enmendar el procedimiento. Al rendir este informe, está en proceso de notificación a C.C., de lo resuelto por la Alcaldía sobre su recurso de revocatoria y apelación (…)”. Solicitaron que se desestime el recursoplanteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada AbdelnourGranados; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente aduce vulnerado su derecho al trabajo y al debido proceso, así como el principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración, dado que, según su dicho, las autoridades recurridas de la Municipalidad de San José, sin fundamentación y procedimiento previo alguno, dispusieron -mediante las acciones de personal Nos. 536-2-RS-2008 y 542-2-RS-2008-, dejar sin efecto, a su vez, la acción de personal No. 0508-2-RS-2008, a través de la cual fue ascendido en propiedad como Supervisor 3. Asimismo, alega quebrantado su derecho fundamental consagrado en el numeral 41 constitucional, toda vez que, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las citadas autoridades no le habían resuelto un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, que interpuso desde el día 8 de abril del 2008 en contra de lo dispuesto en las acciones de personal mencionadas.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Mediante la acción de personal No. 0508-2-RS-2008, la recurrente fue ascendida en propiedad como Supervisor 3 en el Departamento de Seguridad y Vigilancia Comunitaria de la Municipalidad de San José, a partir del 26 de febrero del 2008 (documento a folio 11).

    b.Por acción de personal No. 536-2-RS-2008 de fecha 11 de marzo del 2008, las autoridades de la Dirección de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación recurrida, modificaron la acción de personal No. 0508-2-RS-2008 en el entendido que el rige de ésta última sería hasta el día 24 de marzo de ese mismo año. Asimismo, dicho documento, indicó, de modo expreso, lo siguiente: “(…) Esta acción modifica la N° 508-2-RS-08, en cuanto a que el ascenso que se hizo a la señora A.M. es a tiempo definido durante el plazo que se establece en la presente acción lo anterior con el vistos (sic) bueno del J. delD.. de Recursos Humanos y para el visto bueno del señor Alcalde de San José, plaza transformada según presupuesto 2008 (…)” (documento a folio 12).

    c.Mediante la acción de personal No. 542-2-RS-2008 de fecha 11 de marzo del 2008, las autoridades recurridas dejaron sin efecto la acción de personal No. 0508-2-RS-2008 y, en ese sentido, le indicaron a la recurrente, lo siguiente: “(...) Se le devuelve al puesto original a partir de la fecha que se establece en la presente acción. Lo anterior con el visto bueno del J. delD.. de Recursos Humanos y para el visto bueno del señor Alcalde San José (…)”. En consecuencia, la interesada fue devuelta a su plaza interina de Policía Municipal 1 (documento a folio 13).

    d.El 8 de abril del 2008, la recurrente interpuso ante el Alcalde de la Municipalidad de San José, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante en contra de los actos administrativos comunicados mediante las acciones de personal Nos. 536-2-RS-2008 y 542-2- RS-2008 (documento a folios 14 a 20).

    e.Mediante oficio No. 0551-DRH-2008 de fecha 21 de abril del 2008, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y el Jefe de la Sección de Reclutamiento y Selección, ambos de la Municipalidad recurrida, resolvieron el recurso de revocatoria formulado por la recurrente el día 8 de abril de ese mismo año (documento a folios 21 a 23).

    f.Por oficio No. 580-DRH-2008 del día 28 de abril del 2008, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y el Jefe de la Sección de Reclutamiento y Selección, ambos de la Municipalidad de San José, dispusieron lo siguiente: “(…) se ANULA el oficio N° 548-DRH-2008, emanado por parte de esta dependencia. Lo anterior dado que el Recurso de Revocatoria interpuesto por M.A. M. (…) debió ser contestado conforme a derecho por parte del Despacho del Alcalde y no por el Departamento de Recursos Humanos (…)”. (documento a folio 28).

    III.-

    Sobre la consolidación de los nombramientos En reiteradas ocasiones esta S. ha señalado que la simple comunicación de un nombramiento no confiere derecho alguno al servidor, pues éste se consolida por medio de la elaboración de la respectiva acción de personal. En ese sentido, conviene señalar lo dicho en la sentencia número 2004-10671 de las diecisiete horas con veintiocho minutos del 29 de setiembre del 2004, en la que indicó en lo que interesa:

    "III.-

    CASO CONCRETO. En el presente asunto, quedó, debidamente, acreditado que la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública dejó sin efecto la comunicación del nombramiento en propiedad efectuado a la recurrente, el 24 de noviembre del 2003. Sobre el particular, es preciso indicar que dicha comunicación, efectuada a la recurrente, mediante el oficio No.DGP-18348, no le confirió derecho alguno que pueda serle reconocido en esta vía, puesto que, como, reiteradamente, ha señalado este Tribunal, la simple comunicación por parte de la Dirección recurrida no tiene la virtud de consolidar un nombramiento, dado que este nacerá a la vida jurídica cuando se cumpla el procedimiento establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables (artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública). En efecto, para que el nombramiento sea válido y eficaz debe ser hecho por la Dirección de Personal, cuya voluntad se manifiesta en la confección de la correspondiente acción de personal (artículo 25 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil). De ahí que si la comunicación del nombramiento fue hecha sin atender al procedimiento, reglamentariamente, establecido para consolidar la manifestación de voluntad del órgano recurrido (acción de personal), ningún derecho subjetivo adquiere la accionante de aquella. En ese sentido, se observa que la recurrente no aportó una acción de personal que respaldara el nombramiento que le fue comunicado, el 24 de noviembre del 2003, ni hizo referencia alguna a ese documento en el escrito de interposición del recurso."

    IV.-

    Sobre la revocación de nombramientos. En relación con este tema, esta S. señaló en su sentencia número 2007-05240 a las dieciséis horas con trece minutos del 18 de abril del 2007, en lo que interesa, lo siguiente:

    "III.-

    SOBRE EL FONDO. La Directora General de Personal a.i. del Ministerio de Educación Pública, autoridad que revocó el traslado de propiedad de la recurrente para ocupar la plaza de Directora de la Escuela La Unión en su informe fundamenta tal acción en que el nombramiento se efectuó violentando el principio de legalidad, ya que el nombramiento lo realizó un funcionario que no era competente y además la oferta de traslado fue tramitada en forma extemporánea. Si bien en cumplimiento de ese principio, en el régimen de empleo público las personas que se designen para un puesto deben cumplir los requisitos establecidos, esta S., en su reiterada jurisprudencia ha señalado que si la persona es nombrada en un puesto, aunque carezca de alguno de los requisitos exigidos para desempeñarlo, su nombramiento no puede ser dejado sin efecto sin seguir el procedimiento pertinente, establecido en la Ley General de la Administración Pública, pues de lo contrario se lesionarían el derecho al debido proceso y el principio de intangibilidad de los actos propios en perjuicio del afectado. En virtud de ese principio, derivado del artículo 34 de Constitución Política, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos al administrado. Esta al emitir un acto y con posterioridad otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento, además, existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis del artículo 155 de la Ley General de la Administración Pública y en la de las nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la misma Ley General. En consecuencia si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien los ha omitido del todo, el principio de los actos propios determina como efecto de la dicha irregularidad, la invalidez del acto (Ver entre otras sentencias las Nº755-94 de las 12:12 horas del 4 de febrero de 1994, Nº2186-94 de las 17:03 horas del 4 de mayo de 1994, Nº0895-95 de las 17:06 horas del 15 de febrero de 1995, Nº0899-95 de las 17:18 horas del 15 de febrero de 1995).

    V.-

    Sobre intangibilidad de los actos propios. En reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional ha señalado el tema del principio de inderogabilidad de los actos propios, por el cual se prohíbe a la Administración dejar sin efecto aquellos actos en los que reconozca algún tipo de derecho, sin seguir antes los procedimientos establecidos al efecto por el Ordenamiento Jurídico. Así, resulta de relevancia lo dispuesto en la Sentencia No. 17446-05 de las 17:51 hrs. del 20 de diciembre de diciembre del 2005:

    “(…) III.-

    Sobre el fondo. El principio de intangibilidad de los actos propios, derivado del artículo 34 constitucional, establece la prohibición para la Administración de suprimir por sus (sic) propio accionar, aquellos actos por los que haya otorgado derechos subjetivos, toda vez que los mismos se convierten en un límite respecto a las potestades de modificación de los actos administrativos. (…) el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública establece que un ente u órgano público bien puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos para el administrado pero lesivo para los intereses públicos o patrimoniales de la administración, sin necesidad de recurrir al proceso al proceso contencioso administrativo de lesividad cuando el mismo esté viciado de una nulidad absoluta evidente y manifiesta, la cual debe ser dictaminada previa y favorablemente por la Procuraduría o la Contraloría General de la República. Sobre el particular, esta Sala externo (sic) en su sentencia número 00755-94 de las doce horas doce minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que: "Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir violación del principio de los actos propios y del debido proceso (…)”.

    VI.-

    Caso concreto. Como ha quedado demostrado de los hechos que se han tenido como debidamente acreditados, y del informe rendido bajo juramento ante esta Sala por las autoridades recurridas, se constata que efectivamente la administración recurrida emitió un acto que declaró derechos a favor de la amparada, esto es, que mediante Acción de Personal No. 0508-2-RS-2008 del 4 de marzo de 2008, se nombró en propiedad a la recurrente en ascenso, a la plaza de Supervisor 3 en el Departamento de Seguridad Ciudadana. Ahora bien, con posterioridad mediante la Acción de Personal No. 536-2-RS-2008 del 11 de marzo de 2008, se modifica el acto administrativo del nombramiento de la recurrente e indica que el nombramiento de la amparada es a plazo definido, venciendo según lo indica, el 24 de marzo de 2008. Con lo anterior, la Administración Municipal desconoció el acto de nombramiento, sin procedimiento previo, al cesarle su nombramiento en propiedad en la plaza referida, situación que además, perjudicó, ineludiblemente, su derecho a la estabilidad en el puesto. Además de lo anterior, también consta que por Acción de Personal No. 542-2-RS-2008 del 11 de marzo de 2008, se devuelve a la amparada a su puesto original a partir del 25 de marzo de 2008. La Administración Municipal se fundamenta, como justificación a su proceder, en que los funcionarios de Recursos Humanos se dieron cuenta del error de haber elaborado las acciones de personal sin fecha de finalización del periodo de prueba, además que habían 200 funcionarios de la Policía Municipal que cumplen con los requisitos del puesto y que también tenían derecho de concursar por las plazas de Supervisor 3, con lo que esa Administración debía cumplir con el requisito de realizar un concurso interno, para no violentar los derechos constitucionales de los demás funcionarios que también estaban en iguales condiciones que el recurrente. En razón de lo anterior, y por las otras razones que señala la Municipalidad, que en su criterio hacen incorrecto el nombramiento de la amparada, se constata entonces que no se llevó a cabo ningún trámite para dejar sin efecto los actos declarativos de derechos, de previo a que la Administración ordenara, mediante las acciones de personal, dejar sin efecto el beneficio otorgado, y sin que se respetara el procedimiento establecido para esos efectos, por lo que la administración materialmente no ha actuado en consecuencia con el principio de intangibilidad de los actos propios según se refirió en la sentencia parcialmente transcrita, situación que se comprueba en el expediente. Y es que si ya se procedió mediante la Acción de Personal a nombrarlo en propiedad en la plaza que se discute, declarándose con ello un derecho subjetivo, se sigue de ello la permanencia de la amparada en el nuevo cargo en que fue nombrada en propiedad, mientras no sean anulados los actos que establecieron su derecho al nombramiento citado. En relación con este aspecto, consecuentemente, debe declararse con lugar el amparo, ordenando a los recurridos mantener a la recurrente en el puesto de Supervisor 3 en que fue nombrada en propiedad, mientras no sean anulados los actos que declararon ese derecho a favor suyo. A mayor abundamiento sobre el particular, obsérvese que esta S., al conocer de un asunto planteado en similares términos, en la Sentencia No. 9202-06 de las 15:00 horas del 4 de julio del 2006, estimó lo siguiente:

    “(…) De la relación de hechos demostrados se tiene que el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de P. nombró en propiedad al recurrente, en una plaza vacante de operador de vehículo pesado en caminos y calles a partir del 23 de abril del año en curso, movimiento que quedó formalizado mediante acción de personal número 43151. No obstante, el 11 de mayo pasado, el Departamento de Recursos Humanos anuló la indicada acción personal número 43151 y dejó sin efecto el nombramiento en propiedad del actor y en su lugar, nombró a otro funcionario en forma interina, hecho que se tuvo por demostrado debido a la omisión en que incurrió la autoridad recurrida al no pronunciarse sobre este punto específico en el informe y ante la falta de prueba que permita sostener lo contrario. En efecto, a través de la acción de personal número 43188, el Departamento de Recursos Humanos dispuso el nombramiento en propiedad del amparado en el depósito de tratamiento y basura en Zagala, ubicado en el Cantón de Montes de Oro. En criterio de este Tribunal esa actuación resulta arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales del amparado, en primer término, porque se dejó sin efecto su nombramiento en propiedad como operador de vehículo pesado para nombrar en su lugar, a un funcionario en forma interina, actuación que lesiona el derecho a la estabilidad propia que gozan los funcionarios propietarios, y, en segundo término, porque con la acción del personal número 43151 el actor adquirió un derecho subjetivo que fue desconocido por la Administración sin procedimiento previo, actuación que violenta el principio de intangibilidad de los actos propios. Así las cosas, se tiene por demostrado que en el sub lite se ha lesionado lo dispuesto en los artículos 34, 56 y 192 de la Constitución Política (…)”. (V. en similar sentido los Votos Nos. 11576-05 de las 14:31 hrs. del 30 de agosto del 2005, 6260-07 de las 19:44 hrs. del 8 de mayo del 2007 y 1208-08 de las 11:53 hrs. del 25 de enero del 2008).

    VII.-

    Otras cuestiones. De otra parte, la recurrente aduce vulnerado su derecho fundamental a obtener un procedimiento pronto y cumplido, dado que, según su criterio, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de San José no le habían resuelto un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, que interpuso desde el día 8 de abril del 2008 en contra de lo dispuesto en las acciones de personal Nos. 536-2-RS-2008 y 542-2-RS-2008. Sin embargo, por la forma en que se resuelve el presente proceso de amparo, esta S. no estima necesario entrar a conocer el mérito de este extremo en particular.

    VIII. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan las acciones de personal Nos. 536-2-RS-2008 y 542-2-RS-2008 emitidas en fecha 11 de marzo del 2008 por la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad de San José. Se le ordena a J.A.M., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde, a L.C.C., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos y a A.G.R.R., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Jefa de la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal, todos de la Municipalidad de San José que, DE MANERA INMEDIATA, restituyan a la recurrente M.A.M., en el puesto de Supervisor 3 del Departamento de Seguridad y Vigilancia Comunitaria. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a J.A.M., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde, a L.C.C., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos y a A.G. R.R., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Jefa de la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal, todos de la Municipalidad de San José, en forma personal. C..

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Roxana Salazar C.

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