Sentencia nº 01210 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000756-0060-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas veinticinco minutosdel veintisiete de octubre de dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J., […]; por el delito de robo agravado en perjuicio de L. Intervienen en la decisión del recurso los M.M.E.G.C., C. E.N., R.S.R., J.A.V. y L.A.V.A., todos en calidad de M.S.. Intervienen además el licenciado A.J. R., como defensor del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada S.M.E..

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 33-06 de las ocho horas del veintiocho de febrero del dos mil seis, el Tribunal Penal de Juicio de Guanacaste, Liberia, resolvió: “POR TANTO: Conforme lo expuesto, normas y principios citados, se dicta sentencia de sobreseimiento definitivo a favor del aquí acusado J. por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de L. Se ordena la ANOTACIÓN de la presente reparación integral en el Registro Judicial de Delincuencia. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Con respecto al imputado J., expídase testimonios de piezas para continuar el presente proceso en su contra, en virtud de encontrarse el mismo en estado de rebeldía. NOTIFÍQUESE. (sic). Fs.SERGIO Q.C.R.P.G.Q.M..”.

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento la licenciada S.M.E. quien figura como representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.

  4. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I.-

    Por estar planteado en tiempo y forma, y cumpliendo los requisitos legales regulados en los artículos 443 y 445 del Código Procesal Penal, se conoce el recurso de casación que interpone la licenciada S.M.E., F.A. de Liberia, contra la sentencia de sobreseimiento No. 33-06, dictada por el Tribunal de Guanacaste, sede Liberia, y en la que se sobreseyó al imputado J., por el delito de robo agravado, en perjuicio de L. Se alega como único motivo de casación, la errónea aplicación de las normas procesales, concretamente del artículo 30 inciso j del Código Procesal Penal. La recurrente reclama que el Tribunal de Juicio sin justificación legal, una vez abierto el debate, que se había leído la acusación por parte del Ministerio Público, identificado el imputado y recibido prueba testimonial, decide anular todo lo actuado y acoger la medida alterna de reparación integral del daño que hasta en ese momento ofreció la defensa técnica del imputado. Dicha decisión fue ordenada por el Tribunal a pesar de que el Ministerio Público se opuso, alegando al respecto que el juicio ya se había iniciado y que admitir esa medida alterna en ese momento del proceso se dispondría contra lo regulado en el artículo 30 inciso j) del Código Procesal Penal y también era violatorio de los artículos 341 y 178 del Código Procesal Penal, así como del principio de legalidad previsto en el articulo 5 del mismo cuerpo legal ya que los juzgadores no estaban facultados legalmente para anular las actuaciones del juicio realizado, tampoco para dar curso y aceptar la reparación del daño. La recurrente, solicita que la sentencia sea anulada y se remitan las diligencias al Tribunal de Juicio para lo que proceda. Se acoge el reclamo:Lleva razón el Ministerio Público en su alegato. Primero, se puede apreciar que la sentencia de sobreseimiento se ordenó violentando el artículo 30 inciso j), del Código Procesal Penal. Regula dicho numeral cual es el momento en el proceso que ha de aplicarse el instituto procesal de la reparación integral del daño disponiendo que dicha medida ha de disponerse hasta antes del juicio oral, a saber, antes de que se declare abierto el debate. En el presente caso, el Tribunal admite la reparación del daño luego de haber sido abierto el debate, en el cual se recibió la declaración del imputado y las declaraciones de tres testigos, como así consta en el registro de la audiencia realizada. Esa actuación conforme al artículo 341 del mismo cuerpo legal, violentó el principio de legalidad establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal, pues el Tribunal de juicio anula de oficio lo actuado en el debate y acto seguido procede a acoger la reparación integral del daño declarando la extinción de la acción penal, para así resolver el Tribunal sostiene que el ofendido no se presentó a la audiencia preliminar, tampoco a la primera audiencia del juicio porque no tenía interés pero que estando presente en la audiencia del juicio y aceptando el ofendido el pago de diez mil colones y en atención de que los hechos acusados no fueron realizados con grave violencia sobre las personas era procedente la medida alterna. La actuación de los juzgadores, además de violentar el principio de legalidad, también inobserva las regulaciones normativas del artículo 178 del Código Procesal Penal, el cual establece el procedimiento y motivos para declarar defectos procesales absolutos, pues el presente caso no se encuentra en alguno de los supuestos en dicha normativa regulados de manera que no era procedente ampararse en esos numerales para disponer la ineficacia de actuaciones como la dispuesta en la sentencia de Sobreseimiento. Si bien los cambios normativos procesales incluidos en el Código Procesal Penal de 1998 abren distintas opciones para las partes a efecto de arreglar los conflictos surgidos entre ellos, que se ubican principalmente en la primera etapa del proceso con la finalidad de garantizar una rápida solución a los conflictos,es lo cierto, que esos mecanismos alternos regulados en la normativa, deben realizarse al amparo de las regulaciones procesales que también están dirigidas a garantizar un procedimiento común para todas las partes La posibilidad de reparar el daño había precluido para el ofendido en ese momento ante lo cual la decisión del Tribunal no puede tener sustento legal alguno. En ese sentido, la jurisprudencia de esta S. ha indicado: “(…) El artículo 30 inciso j), del Código Procesal Penal, establece como momento procesal oportuno para aplicar el instituto de la reparación integral del daño, antes del juicio oral, es decir, de previo a que se declare abierto el debate, lo que ya había ocurrido en el caso bajo estudio. Por otra parte, el artículo 341 del mismo cuerpo legal, estipula que el Tribunal declarará abierto el juicio, ordenará al Ministerio Publico y al querellante en su caso, que lean la acusación y la querella. En el caso, sub examine, estima la Sala, que el a quo, efectivamente infringió el principio de legalidad, establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal, al haber anulado de oficio todo lo actuado en el debate hasta ese momento, acogiendo el instituto de la reparación integral del daño y declarando la extinción de la acción penal, amparados en el hecho de que el ofendido, aceptó unas simples disculpas por parte del encartado (que aunque no son típicas del instituto de la reparación integral que usualmente conlleva una compensación de contenido patrimonial, nada impide que se limite a una disculpa, puesto que el parámetro definitorio de la satisfacción lo brinda la parte ofendida), y de que les era dable aplicar el mismo por no existir grave violencia sobre las personas. ( Voto No. 2006-00734 de las nueve horas diez minutos del once de agosto de dos mil seis.) En consecuencia, no procedía la reparación integral del daño y de allí que la sentencia debe ser anulada. Se ordena el reenvío de la causapara que continúen los procedimientos conforme en Derecho proceda.

    PorTanto:

    Por mayoría, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, se anula la sentencia de sobreseimiento recaída a favor del imputado J. Se ordena el reenvío de la causa para lo que proceda en derecho. El Magistrado Sanabria Rojas salva el voto. NOTIFÍQUESE.

    María Elena Gómez C.

    Carlos Estrada N.Rafael Sanabria R.

    Jorge Arce V.Luis AlbertoVíquez A

    Voto salvado del Magistrado Suplente Sanabria Rojas

    Por estimar que el fallo impugnado ha sido dictado con absoluto respeto a la legislación procesal penal vigente, discrepo de la mayoría, y declaro sin lugar el recurso de casación. Para lo anterior debe tomarse en cuenta que el Código Procesal Penal, que entró a regir el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, contempla, dentro de una de sus virtudes, el devolver algunos de los derechos de los cuales había sido privada la víctima. Entre ellos la posibilidad de resolver su conflicto con el imputado. Tal es la importancia de este cambio sustancial en el proceso penal, que se le otorgó el carácter de principio a la solución de conflicto (art. 7), dotándose de instrumentos propios a las partes para la negociación, como ocurre con la conciliación, la suspensión del proceso a prueba y la reparación integral del daño. Es cierto que la legislación estableció algunas limitaciones temporales a las partes, para obtener una solución negociada, concretamente, en lo atinente a la reparación integral del daño, antes de que inicie el juicio oral y público. Sin embargo, en este caso en particular, la víctima no acudió a la audiencia preliminar y tampoco al inicio del juicio, lo cual limitó la posibilidad al imputado de plantear la aplicación de este instituto. No fue sino cuando el afectado L. compareció al juicio, que se presentó la opción de utilizar la reparación, solución que admitió, sin que conste que existiese algún vicio de la voluntad, en tal negociación. Por tal razón se considera que no se ha producido alguna irregularidad en la decisión del Tribunal de mérito, al dejar sin efecto lo actuado y permitir que se utilizara la reparación como forma de resolver el conflicto que se había planteado. Sobre este tema, como bien lo tomó en cuenta el a quo, las formalidades no pueden convertirse en obstáculos a la posibilidad de que sean los involucrados en el conflicto quienes alcancen una solución. Antes de que la víctima se presentara a juicio el acusado no tuvo oportunidad de ofrecer la reparación integral del daño. Una vez que el afectado se presentó estuvo anuente a dicha forma de alcanzar la solución, sin que con ello se haya producido el vicio que se reclama. Por las razones expuestas se declara sin lugar el recurso de casación del Ministerio Público.

    R.S.R.

    486-4/9-06

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