Sentencia nº 16500 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Noviembre de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-014215-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp:08-014215-0007-CO

Res. Nº2008016500

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cuarenta minutos del cuatro de noviembre del dos mil ocho.

Recurso de hábeas corpus presentado por Á.R.B.V., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Juzgado Penal de Liberia, Guanacaste.

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las doce horas cincuenta y tres minutos del veintiuno de octubre del dos mil ocho el recurrente presenta recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de Liberia, Guanacaste. Manifiesta que: a) Actualmente se encuentra privado de libertad, en el Centro de Atención Institucional Calle Real, Liberia, Guanacaste. Señala que el 11 de setiembre del 2008, ingresó detenido al centro penal citado, a la orden del Juzgado Penal de Liberia, por el delito de Maltrato, según consta en la boleta de tener a la orden número 239497 del 10 de setiembre del año en curso; b) La causa que se le sigue lo es en perjuicio de E.L.U., la cual se tramita con el expediente número 08-2018-396-PE, en la que se dictó en su contra prisión preventiva por tres meses, del 10 de setiembre al 10 de diciembre del 2008; c) El delito de maltrato por el cual se le mantiene privado de libertad se encontraba tipificado en el artículo 22 de la Ley de Penalización contra la Violencia Doméstica; d) Ante la Sala Constitucional se tramitó acción de inconstitucionalidad contra los artículos 22 y 25 de la referida Ley de Penalización, la cual por voto número 2008-15447, dictado el 15 de octubre del 2008 se declaró con lugar, en consecuencia se derogaron dichas normas, por lo que resulta sin valor ni efecto jurídico la medida cautelar de prisión preventiva que le fue impuesta por el Juzgado accionado; e) De prolongarse la privación de libertad de la que ha sido objeto se violentarían sus derechos constitucionales a la libertad e integridad personal, así como el principio de legalidad penal. Solicita se declare con lugar este recurso, al haberse derogado las normas por las que se ordenó la restricción de su libertad y al no existir pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, se ordene su libertad inmediata.

  2. -

    Por resolución de las quince horas y cinco minutos del veintiuno de octubre del dos mil ocho se le dio curso al presente amparo y se le solicito informe al Juez Penal de Liberia, Guanacaste (ver folio 04 y 05 del expediente).

  3. -

    Informa bajo juramento J.L.A.V. en su calidad de Juez Penal de Nicoya (ver folio 06 del expediente) que: a) Contra el recurrente se tramita una causa por parte de la Fiscalía de Liberia por los delitos de maltrato, agresión con arma, incumplimiento de una medida de protección y lesiones graves, cometido en daño de E.L.U.; b) Mediante resolución de las catorce horas cincuenta minutos del diez de setiembre del dos mil ocho, el Juzgado Penal de Liberia, valorando los hechos delictivos que se le endilgan al imputado, la condición de violencia intrafamiliar que se ha mantenido en contra de la ofendida y la comprobación de la existencia de los presupuestos materiales para el dictado de la prisión preventiva que establece el artículo 239 del Código Procesal Penal, procedió a establecer en contra del recurrente, la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de tres meses, mismos que vencen el próximo diez de diciembre del dos mil ocho; c) A partir de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 22 y 25 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, se eliminan los tipos de maltrato y violencia emocional; d) En el caso del recurrente no solo se sigue proceso por la comisión del delito de maltrato, sino que el órgano acusador ha considerado además que los hechos delictivos que se le endilgan al amparado, en grado de probabilidad constituyen los delitos de agresión con arma, incumplimiento de una medida de seguridad y lesiones graves, mismos que están vigentes y que son igualmente sancionados con penas privativas de libertad; e) Al encontrarse en un etapa inicial del proceso en donde aún no finaliza la investigación, valorando que la acción penal se emprende en contra de hechos y no de calificaciones jurídicas, y existiendo suficientes elementos de convicción que permiten establecer la permanencia de las figuras típicas antes indicada, que están previstas y sancionada en el Código Penal, su representada NO ordenó la libertad del amparado, toda vez que el proceso penal aún no ha concluido; f) Los hechos lesivos en contra de la ofendida dejan de manifiesto el latente peligro que existe en contra de la integridad de la ofendida, y siendo que aún se mantiene la persecución de la causa penal por hechos que pueden ser recalificados aún en etapa del contradictorio, su representada valoró que desde el punto de vista de la proporcionalidad, la necesidad e idoneidad, se podía mantener activa la medida restrictiva la libertad; g) Aún no se ha presentado una acusación formal por parte del Ministerio Público, resultando apresurado otorgar desde ya una calificación jurídica a los graves hechos de violencia que el amparado cometió en contra de la ofendida, mismos que a todas luces transgreden varios tipos penales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que contra el recurrente se tramita la causa penal número 08-002018- 0396-PE que es causa seguida por el delito de maltrato y lesiones graves en el Juzgado Penal de Liberia (ver Legajo de Investigación número 08- 002018-0396-PE).

    b.Que por resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del diez de setiembre del dos mil ocho el Juzgado Penal de Liberia acordó: “… se le impone TRES MESES DE PRISIÓN PREVENTIVA en contra del imputado ÁNGEL R. B.V., pues, se considera un plazo razonable para que el Ministerio Pública pueda concluir las diligencias de investigación que se encuentran pendientes y proceder a formular la acusación y solicitud de apertura a juicio. Se le indica oralmente que la medida cautelar impuesta lo es sin perjuicio de que si en su caso llegaran a variar a su favor las condiciones por las que en éste acto se le impone la prisión preventiva, ésta podría revocarse y decretarse otro tipo de medida cautelar menos gravosa… a partir de hoy 10 de setiembre del 2008 por el plazo de TRES MESES, periodo que vencerá el 10 de diciembre del 2008…”(ver folio 02 al 07 del Legajo de Investigación número 08-002018-0396-PE).

    c.Que por resolución de las dieciséis horas veinte minutos del siete de octubre del dos mil ocho el Juzgado Penal de Liberia acordó: “… se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene la prisión preventiva dictada en contra del imputado…”(ver folio 22 al 25 Legajo de Investigación número 08-002018-0396-PE).

    d.Que por resolución de las siete horas y cincuenta y uno minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho el Tribunal Penal de Liberia señaló fecha y hora para la vista oral (ver folio 34 del Legajo de Investigación número 08-002018-0396-PE).

    e.Que contra el recurrente también se tramitan las causas penales número 08-000672-396-PE y 08-000006-396-PE (ver folio 06 del Legajo de Investigación número 08-002018-0396-PE).

    f.Que contra el recurrente no solo se sigue proceso por la comisión del delito de maltrato, sino que el órgano acusador ha considerado además que los hechos delictivos que se le endilgan al amparado, en grado de probabilidad constituyen los delitos de agresión con arma, incumplimiento de una medida de seguridad y lesiones graves, mismos que están vigentes y que son igualmente sancionados con penas privativas de libertad (ver informe a folio 06 del expediente).

    II.-

    SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN GENERAL. Para el Derecho de la Constitución la privación de libertad de un individuo, como medida cautelar, es una medida excepcional solo posible en estricta sujeción a la ley, mediante resolución judicial fundada, y en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad, la actuación de la ley y la protección del orden jurídico. A fin de garantizar el respeto de esos valores, la prisión preventiva de un individuo como medida cautelar, deberá ser acordada, excepcionalmente, cuando exista indicio comprobado de que éste ha cometido un delito, mediante resolución judicial fundada, y en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.

    III.-

    SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 25 DE LA LEY DE PENALIZACIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES: Esta Sala mediante sentencia número 2008-015447 del quince de octubre del dos mil ocho acordó: “ … Se rechaza de plano la acción en cuanto al artículo 27 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, número 8589 del treinta de mayo del dos mil siete. En cuanto a los artículos 22 y 25 de esa misma Ley, SE DECLARA CON LUGAR la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N.. Los Magistrados Calzada, V. y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar la acción…”.

    IV.-

    CASO CONCRETO: El recurrente alega que se encuentra privado de libertad de forma ilegítima, toda vez que la norma que respaldaba la medida cautelar fue declarada inconstitucional mediante sentencia número 2008-015447 del quince de octubre del dos mil ocho. Del informe rendido por la autoridad recurrida, que es rendida bajo la solemnidad del juramento, así como la prueba del L. aportado como prueba y teniendo como referencia la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma citada, estima esta S., que en caso de que la prisión preventiva se encuentre fundamentada en dicha normativa, procedería dejar sin efecto la medida cautelar, sin embargo, en el caso del recurrente, no podría cancelarse la medida, toda vez que en su contra se tramitan otros procesos por delitos diferentes (maltrato, agresión con arma, incumplimiento de una medida de protección y lesiones graves), tal es el caso de la causa número 08-000672-396-PE y 08-000006-396-PE, los cuales se resolvieron de forma conjunta por la fuerte vinculación que existe entre la ofendida y el imputado. En razón de lo anterior, se estima que el recurso no es procedente siendo de merito desestimarlo, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. C. a todas las partes.

    Adrián Vargas B.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Alexander Godínez V.

    FCC/40/vah

    EXPEDIENTE N° 08-014215-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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