Sentencia nº 00770 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Noviembre de 2008

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-160123-0465-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 03-160123-0465-AG

Res. 000770-F-SI-2008

SALA PRIMERA DELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario del Primer Circuito de la Zona Atlántica, por AGROINDUSTRIALES HERMANOS MORALES VALERIO SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, G.M.C., empresario agrícola y vecino de Heredia; contra COMPAÑÍA BANANERA ATLÁNTICA LIMITADA, representada por su gerente general con facultades de apoderado generalísimo, sin límite de suma J.L.V. R., ingeniero agrónomo. Figura además, como apoderado especial judicial de la compañía demandada, el licenciado B.A.M., abogado. Las personas físicas son mayores de edad, casados y con las salvedades hechas, vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se estimó en la suma de treinta y seis millones seiscientos treinta mil doscientos cincuenta colones, para que en sentencia se declare: “1-Se Resuelva (sic) el contrato de prestación de servicios. 2- Se Resuelva (sic) el contrato de compra-venta de los vehículos, en vista de que a pesar de que no existe escritura pública de compra-venta, la venta se perfecciono desde el momento en que se acordó en cosa y precio. 3-Que se declare que todo está situación convirtió el incumplimiento en doloso de parte de la empresa demandada a través de su representante en ese momento Señor: (sic) P.M.O. y además fue un incumplimiento contractual grave por las enormes perdidas económicas que su actuación dolosa le ha producido a mí representada. Lo que de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina me dan derecho a solicitar la resolución del contrato. 4-Que se declare que A. H.M.V., cumplieron a cabalidad con sus obligaciones contractuales. 5-Que una vez resuelto el contrato se obligue a la empresa demandada a reintegrar el dinero pagado en concepto de amortiguación por la compra-venta de vehículos más los intereses legales hasta el momento de su efectiva devolución. 6-Que conforme señala los ordinales 692 en relación con el 701, ambos del Código Civil, al declararse la resolución de los contratos supracitados, se obligue a la sociedad demandada a pagar a AGROINDUSTRIALES HERMANO MORALES VALERIO, los daños y perjuicios, por estar fundados en un incumplimiento grave y doloso.”

  2. -

    La compañía demandada contestó negativamente e interpuso la defensa previa de competencia por razón de la materia siendo resuelta interlocutoriamente. Así mismo, opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, non adimpleti contractus.

  3. -

    El J.E.C.S., en sentencia no. 119-2006 de las 7 horas 12 minutos del 21 de noviembre de 2006, resolvió: “Por ello y con fundamento en todo lo anteriormente considerado, y con fundamento en el artículo 692 del Código Civil, y no habiéndo (sic) probado la sociedad actora que la compañía demandada hubiese violado de manera grave el contrato de transporte firmado por las partes, excepto con la otorgación de la escritura respectiva para hacer el traspaso efectivo de los vehículos vendidos, se rechazan las excepciones de falta de derecho, y falta de legitimación activa y pasiva, y excepción de contrato no cumplido, unicamente (sic) en relación con la no otorgación de la escritura respectiva del traspaso de dichos vehículos entendiéndose acogidas dichas excepciones, excepto la excepción de contrato no cumplido, con respecto a las demás pretensiones de la demanda. Se acoge parcialmente la presente demanda únicamente de la siguiente manera, entendiéndose (sic) denegada en todo aquello que no se diga: a) Se tiene por resuelto el contrato de Transporte únicamente en cuanto a la venta de vehículos hecha por la Compnía (sic) Bananera Limitada a la actora A. hermanos (sic) M.V.S.A.. En consecuencia de conformidad con el artículo 692 del Código Civil, se condena a la demandada al pago de tres millones doscientos tres mil ciento veinticinco colones en concepto de daños que son los montos pagados por la actora hasta marzo de 2003 por los vehículos de marras. Y en el mismo concepto de daños la suma de cuatrocientos sesenta y siete mil colones por las deducciones del cinco por ciento en garantía de cumplimiento que se le hacía a la actora. B) Habiéndo (sic) resultado perdidosa al (sic) actora en las demas (sic) pretensiones y perdidosa la demandada en una de las pretensiones, se resuelve la presente acción sin especial condenatoria en costas.”

  4. -

    Ambas partes apelaron, y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los J.M.C.H.G., D. V.V. y E.U.C. en sentencia no. 0332-F-08 de las 14 horas 3 minutos del 30 de mayo de 2008, dispuso: “Se confirma la sentencia recurrida, en lo que ha sido objeto de apelación.”

  5. -

    El Lic. B.A.M., en su expresado carácter formula recurso ante esta Sala con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  6. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    I.-

    El 18 de abril del año 2001, A.H.M.V., S.A., en lo sucesivo denominada solo Agroindustriales y Compañía Bananera Atlántica Limitada, en adelante designada como Cobal, suscribieron un contrato que denominaron “Contrato de Transporte”. Mediante este acuerdo, la primera se obligó a prestarle a la segunda, diversos servicios de transporte, según rutas y horarios establecidos en el documento, a cambio de una remuneración, estipendio que en un inicio se estableció en ¢45.000,00 por día laborado. Como parte de lo convenido, A. adquirió de Cobal, un camión y cuatro tractores por un monto de ¢6.150.000,00, los cuales se comprometió a pagar en un plazo de cuatro años, en cuotas mensuales de ¢128.125,00, suma que sería deducida de las liquidaciones que cada 15 días debía hacer por los servicios prestados. C., según se pactó, puso a disposición de la empresa transportista, para facilitar la consecución de los fines del contrato, 12 carretas para el acarreo de desechos y materiales, y una modificada para el transporte de personas. El costo del mantenimiento básico necesario para el buen funcionamiento de ese equipo rodante, corría por cuenta de Agroindustriales. El precio de los servicios pactados incluía el suministro de la maquinaria y equipo en perfecto estado, combustible y salarios de los choferes y operadores necesarios para la ejecución del contrato. El plazo se estipuló en cuatro años, sin embargo, mediante carta de fecha 24 de junio de 2003, Cobal dio unilateralmente por terminada la relación contractual, razonando su decisión en la existencia de incumplimientos por parte de la transportista. A., interpone la demanda que ha dado lugar al presente proceso para que en sentencia se declare, en lo fundamental: la resolución del contrato de transporte suscrito entre las partes, incluida la compraventa de vehículos que se plasmó en ese mismo documento; el incumplimiento doloso y grave de la demandada; el cumplimiento de la empresa actora de sus obligaciones contractuales; la obligación de la accionada de reintegrarle a la demandante las sumas pagadas como abono a la compra de los camiones y tractores, más los intereses legales hasta el momento de la efectiva devolución; así, como la de pagarle los daños y perjuicios irrogados. La empresa accionada contestó en forma negativa e interpuso la excepción de “non adimpleti contractus” y las de de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva, competencia en razón de la materia y del territorio. Las dos últimas fueron resueltas en forma interlocutoria. El Juzgado, rechazó las defensas opuestas sólo en cuanto a la resolución del contrato de compraventa de vehículos solicitada, acogiéndolas en lo que se refiere a las demás pretensiones. Declaró parcialmente con lugar la demanda, así, tuvo por resuelto el negocio jurídico, condenó a la demandada a devolverle a la actora los montos que había pagado por los automotores hasta marzo de 2003, a saber, ¢3.203.125,00, al igual que las sumas que la accionada había deducido como garantía de cumplimiento. Resolvió, además, sin especial condenatoria en costas. El Tribunal confirmó lo resuelto.El apoderado general judicial de la parte demandada formula recurso para ante esta Sala. Son tres los agravios.

    II.-

Primero

el Ad quem, manifiesta, no lleva razón al establecer en su fallo que su representada debió gestionar el traspaso de los vehículos vendidos. Para efectuar esta operación, dice, era necesaria la concurrencia de la voluntad de ambos contratantes. C., arguye, no estaba obligada a contratar al fedatario público para cumplir con las solemnidades propias del negocio jurídico, ni ha ostentado la representación del comprador para adquirir a su nombre. Tampoco, agrega, se ha demostrado en autos que se haya negado, ante la solicitud del comprador, a firmar la respectiva escritura pública, acto al cual, insiste, deben comparecer ambas partes, según disponen los artículos 1049, 1070 y 1083 del Código Civil. Su representada, indica, no niega que está obligada a suscribir los documentos, necesarios para que la compraventa de los vehículos vendidos quede debidamente registrada. Lo que no acepta, reitera, es que se le endilgue la responsabilidad de contratar a un notario público para confeccionar la correspondiente escritura, así como la búsqueda de las firmas del documento notarial. Segundo: no es cierto, sostiene, que su representada, al momento de la firma del contrato de transporte, haya vendido cosa ajena, ni que figuraran como propietarias de los vehículos personas extrañas a la contratación. En su opinión, demostró con certificaciones registrales, que las sociedades dueñas de los automotores se fusionaron con C. y, por lo tanto, a pesar que registralmente no se haya pedido la rectificación del asiento, su mandante es la propietaria civil de estos. Además, amplía, de conformidad con el artículo 1063 del Código Civil, la nulidad de la venta de cosa ajena queda salvada si el verdadero propietario ratifica la enajenación, sin embargo, nunca fue alegada ni interpuesta la acción de nulidad, por lo que no fue necesaria la validación del negocio jurídico. De tal manera, resume, no es cierto ni se evidencia que Cobal haya faltado a la buena fe contractual, ni que haya limitado la posibilidad de la accionante a obtener la inscripción registral de los camiones y tractores adquiridos. Tercero: por último, considera improcedente la condenatoria a la devolución del 5% retenido, como garantía de cumplimiento, así como la resolución de la compraventa. En su criterio, no se demostró en el expediente que la garantía de cumplimiento haya sido retenida por concepto de pago de los vehículos vendidos, ni que tenga algo que ver con ese negocio. Más bien, señala, como consta en las facturas aportadas, obedecen a los servicios de transporte contratados. Este hecho, afirma, de que lo retenido deriva de las obligaciones contenidas en el contrato de transporte, fue reconocido por el propio Tribunal, tal y como consta en el considerando V de la sentencia recurrida, de ahí que la argumentación dada para condenar a devolver las sumas retenidas, resulta contradictoria. Por esa razón, estima, existe un “error de interpretación de los hechos”.

III.-

De previo al análisis de los agravios esbozados por el casacionista, es necesario resolver sobre el ofrecimiento de prueba que formula (punto b del recurso). Solicita ante esta S., se acepte una certificación notarial en la cual se hace referencia a ciertos asientos registrales, donde consta la fusión de varias compañías, entre ellas su representada, a efecto de demostrar que las empresas que aparecen como propietarias de los vehículos en cuestión, integran a la fecha Cobal. Al respecto, ha de manifestarse que conforme a lo dispuesto por el ordinal 561 del Código de Trabajo, aplicable en virtud del artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, en esta instancia “… no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que éstas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos”. La prueba ofrecida ante esta sede, no se ajusta a la salvedad contemplada en la norma transcrita. La determinación de quién es el titular registral de los vehículos vendidos no califica como “absolutamente indispensable” para resolver de forma acertada el asunto sometido a resolución judicial, máxime que el documento en cuestión no indica la fecha en que se acordaron las fusiones reseñadas en él, hecho que lo torna en irrelevante e intranscendente a los a los efectos pretendidos. De ahí, que resulta obligada la denegatoria de lagestión enunciada, así como el rechazo del reproche segundo, dado que se estructuró teniendo como sustento fáctico las circunstancias de las cuales se da fe en la certificación referida.

IV.-

En materia agraria, si bien el recurso ante esta Sala se rige por el principio informalista, consistente en que “…no estará sujeto a formalidades técnicas especiales…” (artículo 557 del Código de Trabajo), ello no obsta a que sí debe contener “…b) Las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso(mismo numeral). Así lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala: I.- En materia agraria, el recurso ante la Sala de Casación, al no estar sujeto a formalidades técnicas especiales no requiere mención de las disposiciones legales infringidas. Lo anterior no significa informalidad, en sentido amplio, pues debe ordenarse de manera técnica, enumerándose y estructurándose los reproches a la resolución recurrida en orden, a efecto de fundamentar el quebranto legal que ella importa. De modo que el casacionista deberá explicar, necesariamente en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales sustenta su disconformidad de la resolución impugnada. En suma el recurso en materia agraria no es absolutamente informal, ni ajeno a toda técnica procesal, conforme lo dispone el precepto 557 del Código de Trabajo por remisión expresa del ordinal 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, y por lo demás reiteradamente señalado por esta Sala (entre otras, consúltense las sentencias números 24 de las 14 horas 39 minutos del 15 de febrero de 1995 y 123-F-98 de las 14 horas 20 minutos del 27 de noviembre de 1998)” (no. 718, de las 11 horas 25 minutos del 31 de octubre de 2008). En la especie, el casacionista se limita manifestar su desacuerdo con lo resuelto por el Ad quem, omitiendo indicar las razones sobre las que sustenta su gestión, deficiencia que obliga su rechazo ante la informalidad mostrada.

V.-

El tercer cargo tampoco resulta de recibo. Pese a la falta de claridad y precisión del agravio, se deduce de su lectura, que el reproche estriba en la falta de apreciación de unas facturas que alega haber aportado a los autos, sin embargo, no identifica con la exactitud requerida los documentos, informalidad que conlleva su rechazo.

VI.-

En mérito de lo expuesto, procede confirmar la sentencia del Tribunal.

POR TANTO

Se confirma la sentencia del Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, no. 0332-F-08 de las 14 horas 3 minutos del 30 de mayo del 2008.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

JCVILLALOBOS/larce

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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