Sentencia nº 00777 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Noviembre de 2008

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000008-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

080000080004AR

Exp. 08-000008-0004-AR

Res. 000777-F-S1-2008

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil ocho.

En el proceso arbitral establecido en el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica por Ecoplan Sociedad de Responsabilidad Limitada contra Central Pacific Hills, S.A., el Lic. J.J.O.P., en su condición de apoderado especial de la actora y contrademandada, apela de la resolución no. 5, dictada por el Arbitro Unipersonal de Equidad, a las 11 horas del 23 de julio del año en curso, que rechazó la excepción de incompetencia; y,

R. la Magistrada León Feoli;

CONSIDERANDO

I.-

La empresa Ecoplan Sociedad de Responsabilidad Limitada (Ecoplan en lo sucesivo), presenta demanda arbitral contra Central Pacific Hills Sociedad Anónima (en adelante Central Pacific). Indica haberle prestado servicios de topografía producto de un contrato que la demandada incumplió, por lo que reclama el pago de daños y perjuicios. Central P. se opuso a la demanda y reconvino a Ecoplan, para que se condene a indemnizarla por el incumplimiento de dos contratos: de Master Plan y otro de servicios de topografía, asimismo, a devolver las sumas que se le pagaron con ocasión de esos acuerdos. La actora reconvenida opone a la contrademanda la excepción de incompetencia. Según manifiesta, el contrato para el desarrollo del Master Plan y el acuerdo arbitral que se le relaciona, lo fue con la empresa Deep Blue Costa Rica WF & T Sociedad Anónima. De la audiencia conferida respecto a esa excepción, Central Pacific pide se rechace, en esencia, por cuanto aunque son dos contrataciones, hay una unidad clara de actuaciones secuenciales que no se pueden trabajar por separado, lo que motivó que E. se comprometiera a dar un servicio indisoluble e integrado que culminara con un producto determinado por la relación causal y no se pueden separar los servicios topográficos del Master Plan. Además, cuestiona que existan dos empresas diferentes e insiste que fue a E. a quien se contrató para la elaboración del Master Plan. El Árbitro Unipersonal rechazó la aludida excepción, lo cual apela el representante de la actora reconvenida.

II.-

El artículo 37 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (no. 7727), confiere atribuciones exclusivas al Órgano Arbitral, para dirimir y decidir sobre las objeciones referentes a su propia competencia. Con todo, al abrigo de lo dispuesto en el precepto 38 Ibídem, ese pronunciamiento podrá apelarse y, en este sentido, la Sala se pronuncia en punto al tema competencial. Aunque el recurrente sostiene que la cláusula arbitral no opera en relación con el contrato para el desarrollo del Master Plan, pues éste fue firmado con la compañía Deep Blue Costa Rica WF & T Sociedad Anónima, mientras que el asunto debatido en este proceso es una contratación para el desarrollo de trabajos topográficos, es lo cierto que tanto en la contestación de la demanda, como también en la contrademanda, la empresa Central Pacific establece y reitera razones para ligar la prestación de servicios topográficos con el desarrollo del proyecto Master Plan. Aunado a ello, se menciona la concurrencia de ciertas personas con participación activa en la ejecución de los acuerdos, que imposibilita aún más, a esta altura del proceso, justificar la causal de incompetencia. N., en este punto, cómo el propio representante de Ecoplan, al plantear la susodicha excepción, indicó: “… fue precisamente el cambio de personas que nos generó confusión pues luego de varias reuniones con el Sr. B., el cual siempre se le conoció como el director del proceso, empezaron a aparecer nuevas personas que comenzaron a solicitar nuevos servicios e incluso modificaron lo propio solicitado inicialmente por el Sr. Bloyd”. Así las cosas, no es viable, en este estadio procesal, vislumbrar siquiera una separación tajante e inobjetable de funciones, acuerdos, empresas, compromisos asumidos y obligaciones pactadas, que permitan establecer la incompetencia del Órgano Arbitral para el conocimiento de ciertos aspectos de la ejecución contractual o solo de algunos detalles de los incumplimientos que ambas partes se endilgan entre sí, en lo que se refiere a las prestaciones acordadas; máxime, considerando que la excepción fue establecida por la propia empresa que gestionó el inicio de este proceso. En definitiva, incursionar en esa temática implicaría analizar las vicisitudes propias del fondo del asunto, lo que está vedado para esta Sala, no solo por encontrarse limitada a establecer si media o no, a ciencia cierta, el motivo de incompetencia señalado, sino, principalmente, en virtud de que todo pronunciamiento de fondo es del resorte exclusivo del señor Árbitro.De cualquier manera, queda expedita la posibilidad de gestionar, a cargo del interesado, la declaratoria de nulidad, de las prevista en el canon 67 de la citada Ley, entre ellas, la falta de competencia del Tribunal Arbitral, en tanto estime que la decisión arribada puede tipificar en las causales taxativas allí señaladas.

POR TANTO

Se confirma la resolución apelada.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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