Sentencia nº 17692 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Diciembre de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-015875-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 08-015875-0007-CO

Res. Nº 2008-017692

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y cinco minutos del cinco de diciembre del dos mil ocho.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por L.C.A., a favor de C.M.P.R., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08 horas 01 minutos del 25 de noviembre del 2008, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el TRIBUNAL DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA y manifiesta que: a) El amparado se encuentra privado de su libertad desde el 4 de noviembre de 2008 en el Centro de Atención Institucional de Liberia, a la orden del Juzgado Penal de Alajuela, por seguírsele proceso por incumplimiento de una medida de protección. La ofendida es su esposa, M. del S.P.Z.; b) El Juzgado Penal de Alajuela ordenó la permanencia en prisión de su defendido por resolución de las catorce y veinte horas del cuatro de noviembre de 2008, dictada durante la Audiencia Oral. La medida se extendería por un período de dos meses. Sin embargo, consta en el expediente que la señora P.Z. compareció ante la Fiscalía de Atenas y desistió la causa penal, pero aún así el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, al conocer una apelación de la Prisión Preventiva, ordenó que el imputado permaneciera detenido hasta tanto se cumpliera el término impuesto por el Juzgado Penal de Alajuela, lo cual, entraña una privación ilegítima de libertad para su defendido. Solicita el recurrente que se ordene la libertad inmediata del amparado.

  2. -

    Informa bajo juramento R.C.S., en su calidad de Juez del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela (folio 09), que no comparte la posición de la defensora con fundamento en lo expresado en el voto número 441-08 de las 11:55 horas del 19 de noviembre del 2008 donde se indica que debido al parte policial –donde consta que el encartado fue hallado y aprehendido dentro de la vivienda de la ofendida a pesar de tener una medida de protección- se cuenta con el indicio o juicio de probabilidad que se exige en el artículo 239 del Código Procesal Penal para imponer una medida cautelar. Siendo que el indicio no se debilita por el hecho de que la denunciante haya procedido con posterioridad a pedir el archivo de la causa, lo cual más bien resalta que es muy común en un ciclo de violencia doméstica la retractación de la víctima. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- La recurrente, defensora pública del amparado, considera que este permanece ilegítimamente privado de su libertad puesto que, luego de que el Juzgado le impusiera dos meses de prisión preventiva, la parte ofendida retiró la causa penal, y aún así el Tribunal de Juicio ordenó su permanencia en prisión, cuando tal retiro de la denuncia hace presumir que la ofendida se abstendrá de declarar y que la causa quedará ayuna de elementos probatorios.

    II.-

    Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que al amparado se le atribuye el delito de incumplimiento de una medida de protección, previsto y sancionado por el artículo 43 de la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer, con prisión que va de seis meses a dos años (informe al folio 09).

    b.Que con fundamento en lo anterior, mediante resolución de las 13:55 horas del 06 de octubre del 2008 el Juzgado de Violencia Doméstica de Atenas ordena varias medidas de protección a favor de la ofendida, entre ellas, la entrada al domicilio de la ofendida (folio 035-037).

    c.Que el 04 de noviembre del 2008 mediante resolución del Juzgado Penal de Alajuela, el amparado fue privado de su libertad, por un periodo de dos meses, debido al incumplimiento de la medida de protección anterior (folio 050).

    d.Que el 14 de noviembre del 2008 la ofendida se presenta ante la Fiscalía de Atenas a manifestar que quiere que se quite la denuncia penal (folio 061).

    e.Que luego del recurso de apelación presentado en contra de la resolución del Juzgado, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, al conocer de la apelación, resolvió mediante el voto número 441-08 de las 11:55 horas del 19 de noviembre del 2008 mantener la medida de prisión preventiva en contra del amparado (folio 065-068).

    III.-

    Sobre el fondo.-La cuestión se limita a examinar si la permanencia del amparado en prisión preventiva –así resuelto por el Tribunal de Juicio-, luego de la solicitud de archivo de la causa de la víctima, es violatoria del derecho a la libertad personal del amparado. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que la fundamentación de la permanencia del amparado en prisión viene dada en el voto del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, número 441-08 de las 11:55 horas del 19 de noviembre del 2008 donde se indica que primero, que al amparado se le atribuye el delito de incumplimiento de una medida de protección, previsto y sancionado por el artículo 43 de la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer, con prisión que va de seis meses a dos años. Segundo, el Juzgado de Violencia Doméstica de Atenas ordenó mediante resolución de las 13:55 horas del 6 de octubre del 2008 entrar en el domicilio de la ofendida. Tercero, conforme al parte policial y las declaraciones de los miembros de la Fuerza Pública, el 03 de noviembre del 2008 a las 20 horas el encartado fue hallado y aprehendido dentro de la vivienda de la ofendida. Todo lo cual fue valorado por el Tribunal de Juicio para contar con el indicio o juicio de probabilidad para mantener la medida de prisión preventiva impuesta, expresando que ese indicio no se debilita por el hecho de que la denunciante haya pedido con posterioridad el archivo de la causa, pues ello más bien resalta que en efecto la retractación de la víctima es muy común en el ciclo de la violencia doméstica, lo cual reitera el peligro de reiteración delictiva y la mayor oportunidad de ejercer presión sobre los eventuales testigos de encontrarse en libertad. En conclusión, del estudio de la resolución del Tribunal de Juicio impugnada se desprende la necesidad procesal de la medida cautelar impuesta al amparado, con fundamentos que resultan legítimos y que se encuentran dentro de los supuestos que permiten la limitación de la libertad. Ciertamente, se cumplen con los requisitos materiales de la prisión preventiva: indicio o juicio de probabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva (peligro de fuga, obstaculización y de reiteración delictiva) y la penalidad de los delitos. En suma, los fundamentos dados por el recurrido, unidos a la existencia de indicios razonables de participación en los delitos que se le endilgan -artículo 37 de la Constitución Política- encuentran suficiente respaldo en el proceso y en las disposiciones de la legislación procesal vigente, contrario a lo manifestado por la recurrente, sin que se evidencie en los razonamientos del despacho recurrido, ilegitimidad alguna. Por lo expuesto, la resolución que mantiene la medida cautelar de prisión preventiva en contra del amparado estuvo debidamente fundamentada, y en nada debe ser afectada por las manifestaciones posteriores de la ofendida. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Sedeclara SIN lugar el recurso. C. a todas las partes.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    FCC/95/car.-

    EXPEDIENTE N° 08-015875-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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