Sentencia nº 00661 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Enero de 2009

PonenteFernando Albertazzi Herrera
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000046-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090000460007COEXPEDIENTE N° 09-000046-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2009000661

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y veintisiete minutos del veintitrés de enero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cédula deidentidad número XXXXXXXXXXX, contra el REGISTRO CIVIL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las catorce horas veinte minutos del tres de enero del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el REGISTRO CIVIL y manifiesta lo siguiente: que el siete de noviembre del dos mil ocho, se le notificó la resolución de las siete horas cuarenta y nueve minutos del treinta de octubre del año en curso, donde se le informó del inicio de las diligencias dentro de un proceso de paternidad responsable en sede administrativa en su contra, incoado por la madre de la menor X., quien nació el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres, fecha en que no se encontraba en vigencia la Ley de Paternidad Responsable. Ante esta situación, el dieciocho de noviembre del presente año, interpuso contra dichas diligencias los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, pues alegó que las autoridades recurridas no les asistía competencia legal, en el presente caso, con fundamento en el numeral 98 bis, inciso d) de la citada Ley. No obstante, por medio de la resolución de las once horas veinte minutos del primero de diciembre del dos mil ocho, se rechazó los recursos interpuestos, alegando que la retroactividad de la Ley de Paternidad Responsable, se deben retrotraer los efectos de las presunciones de nacimientos antes de la entrada en vigencia de la citada ley. Manifiesta que esta en desacuerdo con el criterio emitido por las autoridades recurridas, ya que deja una laguna legal e in-certeza jurídica en el tanto no establece un tiempo objetivo para que sus efectos se den, sino que el plazo para su aplicación es otorgado en forma indefinida, lo que estima violenta sus derechos fundamentales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    La disconformidad del recurrenteX. radica contra la resolución de las once horas veinte minutos del primero de diciembre del dos mil ocho, emitidas por el J. de Inscripciones y el Oficial Mayor, ambos del Registro Civil, que rechazaron el recurso de revocatoria con apelación en susbisio que interpuso en contra de las diligencias que se ordenaron para determinar su posible paternidad de la menor X., pues estima que el plazo de aplicación en cuanto a la retroactividad de la Ley de P.R. debe ser prudencial y no en forma indefinida como se aplica.

    II.-

    Antes de resolver el motivo de este recurso, es importante mencionar que esta S. ha sostenido reiteradamente que, la aplicación de una norma en forma retroactiva - como en el caso en estudio - de la Ley de P.R., que le esta siendo aplicable a fin de determinar la paternidad de la menor M.S.A.S., la cual se encuentra en discusión es procedente y no violenta los derechos del recurrente, ello, conforme la adecuada aplicación en el tiempo de la normativa infraconstitucional que rige la materia, así como establecer cuál es la normativa - legal o reglamentaria - aplicable a su caso, es propio de la sede administrativa o, en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente, pero no de esta vía, pues todo ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria que no procede dilucidarse en esta jurisdicción de constitucionalidad. Así, en sentencia 2004-11592 de las 08:36 horas del 20 de octubre del 2004, esta S. resolvió:

    "I.-

    La recurrente acusa -como primer motivo del amparo- violación al principio de irretroactividad de la ley. Alega que en su caso particular procede aplicar el inc. ch) del artículo 1 de la Ley 148, en materia de aumentos y revisión al monto de su pensión, por haber ingresado y cotizado al Régimen de Hacienda de previo a la promulgación de la Ley 7013, y en atención al dimensionamiento efectuado por esta S. en la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en sentencia 2136-91.

    II.-

    Estima esta S. que lo anterior hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria que no procede dilucidar en esta jurisdicción. En cuanto a este tema, en sentencia 2003-13372 de las nueve horas con veintidós minutos del veintiocho de noviembre deldos mil tres, esta S. resolvió:

    "(...) en el caso en estudio lo que se plantea -en el fondo- es un conflicto referente a si procede acoger la revisión pretendida por la recurrente al amparo del Régimen de Pensiones de Hacienda, en razón de las distintas reformas legales y declaratorias de inconstitucionalidad emitidas respecto a la normativa legal que rige la materia. Lo que hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución excede el ámbito de competencia de este Tribunal. En cuanto a este tema, debe indicarse que esta S. ha sostenido reiteradamente que el determinar, en cada caso concreto, si se configura el derecho de la persona a la pensión y cuál es la normativa -legal o reglamentaria- aplicable a su caso, así como establecer la normativa infraconstitucional aplicable para efectos de posteriores revaloraciones, reajustes o revisiones de pensión, incluso conforme al dimensionamiento realizado por esta S. al declarar la inconstitucionalidad de alguna norma que rija dicha materia, es propio de la sede administrativa o, en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente, pero no de esta vía. Así, en sentencia número 2000-05089 de las dieciséis horas treinta y siete minutos del veintiocho de junio del dos mil, este Tribunal indicó:

    "UNICO.-

    Como lo que pretende en el fondo el recurrente, es que esta S. determine, si de conformidad al dimensionamiento realizado por este Tribunal, al declarar la inconstitucionalidad de la norma 183 del artículo 8 de la ley número 6811 del diez de setiembre de mil novecientos ochenta y dos, en cuanto modificaba los párrafos terceros, cuarto y quinto de la norma general número 48, que adicionaba un inciso ch) al artículo 1 de la Ley número 148 del veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres, mediante sentencia número 2136-91 de las catorce horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno, corresponde aplicar en su caso el reajuste a la pensión previsto en la norma anulada, resulta improcedente que esta se pronuncie sobre dichos extremos, por escapar de su ámbito de competencia. El recurso de amparo ha sido instituido para tutelar los derechos y libertades fundamentales de las personas, respecto a infracciones o amenazas inminentes a los mismos, y no para controlar en abstracto la correcta aplicación del derecho, por lo que no le compete a esta S. determinar la ley aplicable en su caso concreto, en que términos debe otorgarse el reajuste que pretende, o la situación jurídica a la queda sujeto, en virtud del dimensionamiento de los efectos de la declaratoria de constitucionalidad indicada, lo que corresponde dilucidarse ante las autoridades administrativas correspondientes, o bien, ante la vía laboral ordinaria por agotamiento de la fase anterior, las que en todo caso, deberán resolver el asunto de conformidad a lo resuelto por esta Jurisdicción en aquel momento, de conformidad con los artículos 13 y 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo tanto, el recurso resulta inadmisible."

    En similar sentido, en sentencia número 2001-3418 de las quince horas veintiocho minutos del dos de mayo del dos mil uno manifestó:

    "Único: El recurrente pretende en el fondo que esta S. determine si de conformidad al dimensionamiento realizado por la misma, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 108 de la Ley número 7015 de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y del artículo 82 de la Ley número 7097 de primero de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, mediante sentencia número 2136-91 de las catorce horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno, procede otorgarle la pensión que procura, pues estima que cumple todos los requisitos legales previstos al efecto. Cabe aclararle al recurrente, que de conformidad al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, la S. podrá decidir -previo estudio- en forma distinta respecto de un presente anterior, lo que puede darse tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. En sentido, si bien en sentencia número 5476-93 de las dieciocho horas tres minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, que cita el accionante en el presente recurso, este Tribunal entró a determinar si en el caso concreto del amparado -en dicha oportunidad- cumplía los requisitos necesarios para otorgale la pensión que pretendía, con posterioridad a la misma la S. ha indicado que no lo corresponde -en principio- resolver si procede o no otorgar la pensión solicitada, o bien, resolver qué normativa es aplicable al caso concreto (ver en este sentido sentencias número 722-95 de las doce horas nueve minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, 1951-99 de las trece horas veinticuatro minutos del doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, 4493-99 de las once horas cuarenta y cinco minutos del once de junio de mil novecientos noventa y nueve y 2000-5089 de las dieciséis horas treinta y siete minutos del veintiocho de junio del dos mil). Por lo antes indicado, resulta ajeno al ámbito de competencia de esta S. determinar el derecho aplicable en el caso concreto del recurrente, si cumple los requisitos indispensables para otorgarle la pensión que pretende o la situación jurídica a la queda sujeto, en virtud del dimensionamiento de los efectos de la declaratoria de constitucionalidad indicada, lo que corresponde dilucidarse en la propia vía administrativa, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente por agotamiento de la fase anterior, sedes que en todo caso deberán resolver el asunto de conformidad a lo resuelto por esta Jurisdicción en aquel momento, de conformidad a los artículos 13 y 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo tanto, el recurso es inadmisible y así debe declararse."

    (el subrayado no corresponde al original)"

    Tal precedente es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada.

    III.-

    Ahora bien, lo planteado por el recurrenteX., no es más que un diferendo de legalidad ordinaria que, como tal, debe ser discutido en la vía de legalidad correspondiente, ya que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno. El desacuerdo del recurrente es en relación a lo resuelto por las autoridades recurridas que rechazaron los recursos de revocatoria con apelación en subsidio que presentó en contra del proceso de paternidad que se inició en su contra, alegando que les asistía la competencia legal para resolver la declaración de paternidad solicitada, de conformidad con lo resuelto por la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia por medio del voto N.° 2005-120, en el sentido que la retroactividad de la Ley de P.R., se debe retrotraer los efectos de las presunciones de nacimientos antes de la entrada en vigencia de la citada ley, pues a su juicio el plazo de aplicación debe ser un plazo prudencial, aspecto que no puede ser revisado en esta vía. sino en la instancia respectiva, sea ante el propio Registro Civil, mediante los mecanismos y recursos establecidos al efecto, pero no ante este Tribunal, por ser un aspecto ajeno al ámbito de su competencia. Por todo lo expuesto, hace que el recurso resulte improcedente y que así deba declararse.-

    Por tanto:

    S. de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    RMa.AG/ncm/pmc.

    EXPEDIENTE N° 09-000046-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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