Sentencia nº 01432 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Febrero de 2009

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-017145-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:08-017145-0007-CO

Res. Nº2009001432

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y treinta y siete minutos del cuatro de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuestopor XXXXXXXXX., contra EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:47 hrs. de 10 de diciembre de 2008 (visible a folios 1-4), la recurrente interpuso recurso de amparo y manifestó que, desde el año 2003, fue diagnosticada como paciente de la enfermedad denominada “CUCI”, por lo cual, desde esa fecha, recibe atención médica en el Hospital San Juan de Dios. Indicó, que en el mes de octubre de 2008 y, en razón de un menoscabo sufrido en su salud, los médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social le informaron que su enfermedad “CUCI”, probablemente se había transformado en otra enfermedad llamada “CRON2”, la cual le ocasionó una “fístula rectovaginal”. Refirió, que con motivo de dicha enfermedad la Junta de Gastroenterólogos del Hospital San Juan de Dios dictaminó que requería, urgentemente, de dos tratamientos con dos medicamentos denominados “Pentasa Supositorios” e “Infleximan Intravenosa”, para lo cual se extendieron las recetas correspondientes que fueron enviadas a la farmacia central de ese centro médico para su debida autorización. No obstante, acusó que se le indicó, en varias ocasiones, que dichos medicamentos no se han podido despachar, dado que, la farmacia central no los ha autorizado en virtud que dichos fármacos se encuentran fuera del cuadro básico de medicamentos que suministra la Caja Costarricense de Seguro Social. Consideró, que se ha vulnerado, en su perjuicio, el derecho fundamental consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política. Solicitó que se declare con lugar elrecurso planteado.

  2. -

    Por resolución de las 16:05 hrs. de 11 de diciembre de 2008 (visible a folios 5-7), se le dio curso al proceso y se requirieron los informes a las autoridades recurridas. Asimismo, en dicha oportunidad se le otorgó audiencia, en lo personal, a Z.T.M., Coordinadora del Comité Central deFarmacoterapia.

  3. -

    Informó bajo juramento, Z.T.M., en su condición de Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia y Jefe del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica (visible a folios 26-29), que P. es el nombre de marca del medicamento mesalazina que se encuentra disponible en el país en forma de tabletas de 500 mg y de supositorios de 1 gramo. Sin embargo, adujo que el Comité Central de Farmacoterapia no conoce ni ha recibido gestión alguna con respecto a ese medicamento en favor de la amparada proveniente del Hospital San Juan de Dios u otra dependencia. De otra parte, manifestó que no se conoce medicamento alguno, en Costa Rica y a nivel mundial, que lleve el nombre de “Infleximan Intravenosa”. Añadió, que la Caja Costarricense de Seguro Social dispone de medicamentos para atender la demanda resultante de los procesos de atención a la salud de todo el país. Manifestó, que para atender una necesidad especial de medicamentos especiales existen procedimientos formalmente establecidos que atienden a las iniciativas del médico prescriptor. Explicó, que dichas solicitudes son analizadas por el Comité Central de Farmacoterapia, con base en criterios clínicos y científicos técnicos. Por consiguiente, sostuvo que dichas actuaciones no pueden catalogarse como personales por los funcionarios ni, tampoco, en detrimento o en favor de una persona en particular. Añadió, que el Comité Central de Farmacoterapia, en la Sesión No. 2008-45, celebrada el día 26 de noviembre de 2008, conoció el oficio No. CLF-HSJD 2197-11-2008, suscrito por la Dra. N.M.C., Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios, correspondiente a una solicitud del medicamento denominado “Infliximab” presentado por el médico M.C. en favor de la tutelada. Manifestó, que luego de presentada dicha solicitud el Comité Central consideró pertinente solicitar al médico prescriptor una ampliación de la información, aclarando si existió alguna contraindicación para el uso del medicamento LOM, tales como azatioprina o metotrexate. Asimismo, adujo que el citado médico no indicó el tiempo en que fueron prescritos los esteroides y si existió alguna contraindicación para continuar su uso. Adujo, que, también, se consideró pertinente solicitar al médico prescriptor que informara si se consideraron otras alternativas de tratamiento disponibles para este tipo de patologías. Por consiguiente, argumentó que ese Comité resolvió en firme comunicar al Comité Local de Farmacoterapia que se quedaba a la espera de la información aclaratoria adicional a efecto de revalorar el caso posteriormente. Sin embargo, adujo que, a la fecha, no se ha recibido la información requerida, motivo por el cual el caso de la tutelada sigue pendiente de ser valorado. En lo tocante a la presunta conducta dolosa, manifestó que su persona, como Coordinadora, ni el Comité Central de Farmacoterapia, fueron recurridos en el presente amparo. Aunado a lo anterior, aseveró que en la Sesión No. 2008-46 de 26 de noviembre de 2008, donde se atendió el caso de la recurrente, su persona no estuvo presente, pues el Coordinador fue el Dr. A.C.M.. Asimismo, adujo que el acuerdo fue comunicado por la Dra. D.S.C., Coordinadora a.i.. Apuntó, que lo actuado por el Comité fue el resultado de un análisis realizado por un grupo técnico colegiado expertos en el tema de medicamentos, de conformidad con un procedimiento normado que se realiza a nivel central para la defensa del derecho a la salud. Sin embargo, adujo que la institución tiene las vías legales a fin de cumplir a cabalidad con dicho precepto constitucional mediante el marco legal y ético que lo regula (Circular No. 36385 de 8 de septiembre de 2006). Refirió, que el incumplimiento de esas disposiciones, en cualquier nivel, para la autorización de adquisición de los medicamentos que supuestamente requiere la amparada constituye una inobservancia de la normativa vigente. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informó bajo juramento, N.M.C., en su condición de Coordinadora del Comité Local de Farmacoterpia del Hospital San Juan de Dios (visible a folios 36-47), que la colitis ulcerativa crónica idiomática (CUCI) y la enfermedad de Crohn se caracterizan por la inflamación crónica en varios lugares del tracto gastrointestinal. Indicó, que ambas causan diarrea, que puede ser profusa y sanguinolenta. En lo tocante a los medicamentos en cuestión, adujo que la “Pentasa”, es un agente antiinflamatorio gastrointestinal derivado del ácido 5- aminosalicílico que se utiliza en la inducción y en el mantenimiento de la remisión de la colitis ulcerativa y la enfermedad de Crohn. Explicó, que la forma rectal (enema, supositorio), se usa en el tratamiento de la colitis ulcerativa distal, la proctosigmoiditis o la prostatitis. De otra parte, manifestó que el “Infliximab inyectable” es un anticuerpo monoclonal quimérico que se fija y neutraliza la actividad biológica del factor de necrosis tumoral y que se utiliza en el tratamiento de la artritis reumatoidea, la espondilitis anquilosante, la artritis psoriásica, la psoriasis en placa, la colitis ulcerativa y la enfermedad de Crohn. Adujo, que ambos medicamentos no están incluidos en la Lista Oficial de Medicamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social. En lo tocante a la solicitud de mesalazina 500 mg supositorio marca Pentasa, adujo, de modo expreso, lo siguiente: “(…) el 30 de octubre de 2008 el Servicio de Farmacia del Hospital San Juan de Dios recibió la receta N° 0104157 a nombre de XXXXXXXXXXXXXXXXXX (…) con la siguiente prescripción: Mesalamina (Pentasa) supositorio (500 mg). Un supositorio rectal cada noche al acostarse por 30 días. La receta estaba acompañada de la Solicitud de Medicamento No LOM para Tratamiento Agudo (Trámite para Clave). Debido a que el fármaco solicitado no está incluido en la Lista Oficial de Medicamentos, el farmacéutico responsable, según procedimiento establecido a nivel institucional, remite el documento al Comité Central de Farmacoterapia, quienes no emiten la autorización y devuelven la petición con la siguiente leyenda: “Favor tramitar ante el Comité Central de Farmacoterapia como tratamiento crónico. Por acreditación, se avala uso oral”. (…) El Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios recibió el documento F. de Petición Estandarizada para Gestionar un Medicamento No LOM para Tratamiento Crónico en la CCSS, fechado 12 de noviembre del 2008, a nombre de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX y firmado por el Dr. J.C.S., médico asistente especialista en Gastroenterología, el cual contenía la petición de mesalazina 500 mg vía rectal, aplicar un supositorio a la hora de acostarse, por tiempo indefinido. (…) El Comité Local (…) en la sesión N° 44- 2008 artículo 11 celebrada el viernes 21 de noviembre del 2.008, conoció la solicitud del Dr. J.C. S., médico asistente especialista del Servicio de Gastroenterología, para suministrar con cargo institucional, mesalazina 500 mg vía rectal, un supositorio a la hora de acostarse por tiempo indefinido, a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX(…) Analizado el caso, el Comité toma la siguiente decisión: “De momento no elevar al Comité Central de Farmacoterapia la solicitud de suministro de mesalazina supositorio (…) y solicitar al médico tratante justificar las contraindicaciones existentes para la prescripción de la presentación de mesalazina en tableta oral, forma farmacéutica disponible en la institución para aprobación local. Además, corroborar la dosis de mesalazina en supositorio, ya que la literatura recomienda en pacientes con enfermedad de Crohh, 1 a 2 supositorios de un gramo una o dos veces al día (…) Mediante nota CLF.HSJD: 2.292-11-2008 del 26 de noviembre de 2.008, el Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios remite al Dr. J.C.S., médico asistente especialista del Servicio de Gastroenterología, el acuerdo tomado (…)”. No obstante lo anterior, adujo que, a la fecha, sea, el 17 de diciembre de 2008, dicho médico no había remitido aún la información requerida, lo que impide, consecuentemente, continuar con la tramitación del caso. En lo que respecta a la solicitud del medicamento llamado “Infliximab inyectable”, alegó lo siguiente: “(…) El 6 de noviembre del 2.008 el Servicio de Farmacia del Hospital San Juan de Dios recibió la receta N° 0072180 a nombre de XXXXXXXXX XXXXXXXXX (…) con la siguiente prescripción: Infliximab 300 mg intravenoso de inmediato y 600 mg intravenoso a la semana. Debido a que el fármaco solicitado no está incluido en la Lista Oficial de Medicamentos, el farmacéutico responsable remitió el caso a conocimiento del Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios (…). El Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios, en la sesión N° 42-2.008 artículo 12 celebrada el viernes 7 de noviembre de 2.008 conoció la solicitud del Dr. León de M.C., médico asistente especialista del Servicio de Gastroenterología, para suministrar con cargo institucional, infliximab 300 mg intravenoso de inmediato y 300 mg intravenoso a la semana, a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX(…) Analizado el caso, el Comité toma la siguiente decisión: “Elevar al Comité Central de Farmacoterapia la solicitud de infliximab 300 mg intravenoso de inmediato y 600 mg intravenoso a la semana, para XXXXXXXXXXXXXXXXXX(…) Mediante nota CLF-HSJD: 2.197-11-2008 del 11 de noviembre del 2.008, el Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios remitió el caso al Comité Central de Farmacoterapia (…) para su resolución (…) Mediante nota CCF-2299-12-08 fechada 8 de diciembre y recibida por el Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios el 10 de diciembre del 2.008, el Comité Central de Farmacoterapia (…) resuelve (…) “Solicitar al médico prescriptor que amplíe la información y aclare si existió alguna contraindicación para el uso de medicamentos LOM tales como Azatioprina o Metotrexate (…) También es pertinente solicitar al médico prescriptor que informe si se consideró otras alternativas de tratamiento disponibles para este tipo de patologías (…) Mediante nota CLF.HSJD: 2.473-12-2008 del 11 de diciembre del 2.008, el Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios remite al Dr. León de Mezerville Cantillo (…) el acuerdo tomado por el Comité Central (…)”. Sin embargo, alegó que, a la fecha, sea, el 17 de diciembre de 2008, dicha información no había sido remitida. De otra parte, aseveró que, tal y como lo dice la recurrente, desde el año 2003 ésta fue diagnosticada como paciente de la enfermedad denominada “CUCI”, motivo por el cual, a su vez, ha recibido la respectiva atención médica en el nosocomio recurrido. De igual forma, afirmó que, ciertamente, en el mes de octubre de 2008 los médicos le indicaron a la tutelada que la anterior enfermedad se había transformado en otra denominada Crohn, la cual ocasionó una fístula rectovaginal. Reiteró, que el Comité Local no ha denegado, en ningún momento, el suministro de los medicamentos en cuestión, dado que, a la fecha, se encuentra a la espera de la información aclaratoria solicitada a los médicos tratantes de la amparada. Finalmente, aseveró que, actualmente, la interesada recibe atención médica y medicamentos para atender su padecimiento. Solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado.

  5. -

    Informó bajo juramento, A.A.G., en su condición de Jefe del Servicio de Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios (visible a folios 48-49), que la amparada es atendida en dicho Servicio médico desde el mes de mayo de 2003. Indicó, de modo expreso, lo siguiente: “(…) El 03 11 2008 se realiza colonoscopia que informa enfermedad inflamatoria intestinal; en observación por enfermedad Crohon y/o CUCI, se describen diversas ulceras a lo largo del colon, lo mismo que seudopolipos inflamatorio siendo la mucosa frágil, eritematosa. Considerando lo anterior el caso de la recurrente fue analizado por una sesión de Gastroenterología 05 11 2008, por varios especialistas en esta materia, quienes al determinar que existía una inclinación hacia la posible enfermedad de Crohl y/o CUCI se decide agregar al tratamiento prescrito el medicamento Infliximab, modificar mesalamina de tabletas a supositorios y así, no recurrir a cirugía, dado que estas modificaciones de medicamentos no se encuentran contempladas en la LOM se presenta solicitud ante el Comité Central de Farmacoterapia, quienes a su vez remitieron el caso al Comité Central de Farmacoterapia mediante Oficio CLF-HSJD-2197-11-2008, el Comité Central de Farmacoterapia mediante Oficio CCF-2299-12-08 solicita de previo a resolver la solicitud presentada, se remita información médica adicional, este Oficio es recibido en fecha 10 12 2008, trasladado al Dr. León de DeMezerville el día 11 12 2008 (Oficio CLF-HSJD-2.473-2008) y atendido por este profesional mediante Oficio SG-300-08 en fecha 17 12 2008 (…)”.

  6. -

    Informó bajo juramento, D.Q.R., en su condición de Director General del Hospital San Juan de Dios (visible a folios 70-74), en similares términos a lo manifestado por el J. del Servicio de Gastroenterología de ese mismo centro médico.

  7. -

    Por resolución de las 10:55 hrs. de 16 de enero de 2009 (visible a folio 92), este Tribunal Constitucional dispuso lo siguiente: “(…) Vistos los memoriales que corren agregados a folios 26-29 y 36-47 del expediente, téngase por ampliadas las partes consignadas en el recurso de amparo que se tramita bajo expediente número 08-017145-0007-CO y en consecuencia, désele audiencia 1) al Dr. León de M.C., Jefe de Clínica, Servicio de Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios y 2) Dr. J.C.S., médico asistente especialista del Servicio de Gastroenterología de ese hospital. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, informen los recurridos sobre los hechos alegados por la recurrente, en resumen: 1) que el Dr. León de M. le prescribió el medicamento denominado infliximab, pero no le ha sido suministrado, porque la solicitud enviada al Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS no contenía toda la información necesaria que el médico debió indicar. 2) que el Dr. C.S. le prescribió el medicamento denominado Pentasa® (mesalazina) en la presentación de supositorios, pero no le ha sido suministrado, porque el Dr. Cubero no la ha enviado aún al Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios la información requerida (…)”.

  8. -

    Informó bajo juramento, L.D.C., en su condición de Jefe de Clínica del Servicio de Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios (visible a folio 96), que, desde el 17 de diciembre de 2008, se remitió al Comité Local de Farmacoterapia una nota a través de la cual se explican ampliamente los motivos que justifican porque la amparada debe de utilizar el medicamento denominado “Inflximab”.

  9. -

    Informó bajo juramento, J.C.S., en su condición de médico Asistente Especialista el Hospital San Juan de Dios (visible a folio 98), que mediante nota de fecha 19 de diciembre de 2008 le explicó a las autoridades del Comité de Farmacoterapia Local de ese mismo nosocomio los beneficios del suministro de “Mezalazina (Pentasa)” en supositorios para el cuadro clínico de la amparada. Añadió, que en la Sesión de dicho Comité No. 48-2008, artículo No. 11 del 19 de diciembre de 2008 se acordó, por unanimidad, elevar al Comité Central de Farmacoterapia la solicitud de suministro del citado medicamento

  10. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente, quien padece de colitis ulcerativa crónica idiopática (CUCI) y de la enfermedad del Crohn, demandó la tutela de su derecho fundamental a la salud, toda vez que, en su criterio, las autoridades recurridas de la Caja Costarricense de Seguro Social deniegan suministrarle los medicamentos No LOM denominados “Mesalazina (Pentasa) supositorios” e “Infliximab intravenoso”, prescritos por sus médicos tratantes para atenderdichos padecimientos.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) La amparada padece de colitis ulcerativa crónica idiopática (CUCI) y de la enfermedad denominada Crohn (informes visibles a folios 37-47 y 48-49). 2) En fecha no precisa, el médico tratante y especialista en gastroenterología del Hospital San Juan de Dios, Dr. J.C.S., le prescribió a la interesada lo siguiente: “Mesalazina (Pentasa) supositorio (500 mg)” (informe visible a folios 42-43). 3) El 5 de noviembre de 2008, el caso clínico de XXXXXXXXX fue conocido en una Sesión del Servicio de Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios. En dicha oportunidad, el médico tratante y especialista en gastroenterología, D.L. D.C. le prescribió a la tutelada lo siguiente: “Infliximab 300 mg intravenoso de inmediato y 600 mg intravenoso a la semana” (informe visible a folios 42-44). 4) Los días 30 de octubre y 6 de noviembre, ambos de 2008, el Servicio de Farmacia del Hospital San Juan de Dios recibió las recetas Nos. 0104157 y 0072180 correspondientes, respectivamente, a los medicamentos prescritos a la amparada por los galenos C.S. y DeMezerville Cantillo (informes visibles a folio 42-43). 5) En fecha no precisa, las autoridades del Servicio de Farmacia del nosocomio recurrido remitieron al Comité Central de Farmacoterapia la solicitud del medicamento No LOM denominado Mesalazina (Pentasa). No obstante, las autoridades de dicho Comité devolvieron dicho requerimiento, bajo los siguientes términos “(…) Favor tramitar ante Comité Central de Farmacoterapia como tratamiento crónico (…)”. (informe visible a folio 42). 6) En fecha no precisa, el farmacéutico responsable del centro médico recurrido remitió la solicitud del medicamento No LOM denominado “Infliximab” al Comité Local de Farmacoterapia (informe visible a folio 43). 7) En la Sesión No. 42-2008, celebrada el día 7 de noviembre de 2008, el Comité Local de Farmacoterapia del centro médico recurrido conoció la solicitud de medicamento formulada por el médico D.C., oportunidad en la cual, dispuso lo siguiente: “(…) Elevar al Comité Central de Farmacoterapia la solicitud de infliximab 300 mg intravenoso de inmediato y 600 mg intravenoso a la semana, para XXXXXXXXXXXXXXXXXX(…)”. (informe visible a folios 43-44). 8) A través del oficio No. CLF-HSJD: 2.197-11-2008 de 11 de noviembre del 2008, el Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios remitió el caso de la amparada, concretamente, la solicitud del fármaco “Infliximab”, al Comité Central de Farmacoterapia para su resolución (informe visible a folio 44). 9) El Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios recibió el documento denominado “Formulario de Petición Estandarizada para Gestionar un Medicamento No LOM para Tratamiento Crónico en la CCSS”, fechado 12 de noviembre de 2008, el cual contenía la petición del medicamento “Mesalazina (Pentasa)” formulada en favor de la amparada (informe visible a folio 42). 10) En la Sesión No. 44-2008, celebrada el día 21 de noviembre de 2008, el Comité Local de Farmacoterapia del centro médico recurrido conoció la solicitud de medicamento formulada por el médico C. S., oportunidad en la cual, dispuso lo siguiente: “(…) De momento no elevar al Comité Central de Farmacoterapia la solicitud de suministro de mesalazina supositorio para XXXXXXXXXXXXXXXXXX(…) y solicitar al médico tratante, justificar las contraindicaciones existentes para la prescripción de la presentación de mesalazina en tableta oral, forma farmacéutica disponible en la institución para aprobación local. Además, corroborar la dosis de mesalazina en supositorio, ya que la literatura recomienda en pacientes con enfermedad de Crohn, 1 a 2 supositorios de un gramo una o dos veces al día (…)”. (informe visible a folio 43). 11) Mediante nota No. CLF.HSJD: 2.292-11-2008 de fecha 26 de noviembre de 2008, el Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios remitió al Dr. J.C.S. el acuerdo tomado en la Sesión No. 44-2008 (informe visible a folio 43). 12) En la Sesión No. 45-2008, celebrada el día 26 de noviembre de 2008, el Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social atendió la solicitud interpuesta por el Comité Local recurrido mediante oficio No. CLF-HSJD: 2.197-11-2008. En dicha ocasión, el mencionado Comité resolvió lo siguiente: “(…) Solicitar al médico prescriptor que amplíe la información y aclare si existió alguna contraindicación para el uso de medicamentos LOM tales como Azatioprina o Metotrexate (…) También es pertinente solicitar al médico prescriptor que informe si se consideró otras alternativas de tratamiento disponibles para este tipo de patologías (…)” (informes visibles a folios 26-27 y 44). 13) El 10 de diciembre de 2008, la recurrente interpuso el presente proceso de amparo (visible a folio 1). 14) Mediante nota No. CLF.HSJD: 2.473-12-2008 de fecha 11 de diciembre de 2008, el Comité Local de Farmacoterapia del nosocomio recurrido remitió al Dr. León DeMezerville Cantillo el acuerdo tomado por el Comité Central en la Sesión No. 45-2008 (informe visible a folio 44). 15) Los días 15 y 16 de diciembre de 2008, las autoridades recurridas fueron notificadas del presente proceso de amparo (constancias visibles a folios 8-13). 16) Mediante nota de fecha 17 de diciembre de 2008, el médico D.C. atendió los cuestionamientos formulados por las autoridades del Comité Central de Farmacoterapia. En dicha oportunidad, el citado galeno afirmó lo siguiente: “(…) El 05 de noviembre se discutió en la Sesión del Servicio de Gastroenterología el caso de la paciente y se llego (sic) a la conclusión que se trataba de la enfermedad de Crohn fistulizado a vagina, con salida de H. a través de la vagina. Todos los miembros del Servicio consideramos que un paciente fistulziado el mejor tratamiento (sic) es, el uso del Infliximab. Esta paciente es conocida en nuestro Servicio desde el año 2003, habiendo recibido diferentes esquemas terapéuticos: Esteroides altas dosis. A. altas dosis. M. altas dosis. Azatioprina. Únicamente no se ha utilizado M. ni formulas enterales, Terapias adyuvantes en el manejo de la enfermedad inflamatoria intestinal. Es decir medicamentos que deben asociarse a los arriba mencionado. Por lo que en el presente caso el mejor esquema terapéutico que se le puede ofrecer a la Señora XXXXXXXXX es el Infliximab (…)”. (El destacado no forma parte del original). (informe visible a folio 96 y a folios 97-98). 17) Mediante nota de fecha 19 de diciembre de 2008, el médico C.S. le explicó a las autoridades del Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios los beneficios de suministrar a la amparada el medicamento denominado “Mesalazina (Pentasa)” en supositorios. En dicha ocasión, el mencionado galeno estimó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) la paciente presenta grave compromiso rectal complicado además por su fístula, por lo que los aminosalicilatos orales resultan insuficientes. Esta (sic) demostrado por estudios recientes, que en la enfermada inflamatoria intestinal de compromiso distal, principalmente de recto y colon sigmoides, el uso de amino salicilatos por vía rectal (supositorios) es mas (sic) eficaz que los compuestos orales (1), (2). Por lo tanto, visto la proctitis severa que sufre la paciente, se solicita al Comité de Farmacoterapia la aprobación de Mesalazina supositorio, a una dosis de 1g 2 veces al día por 6 meses, con el fin de favorecer la remisión clínica de su patología (…)”. (informe visible a folio 98 y a folio 99). 18) Por medio de la Sesión No. 48-2008 de 19 de diciembre de 2008, el Comité Local recurrido acordó, por unanimidad, lo siguiente: “(…) Elevar al Comité Central de Farmacoterapia la solicitud para el suministro de Mesalazina Supositorios a una dosis de 2 gramos bid vía rectal e Infliximab parenteral a las dosis oficialmente establecidas para XXXXXXXXXXXXXXXXXX(…)” (informe visible a folio 98 y a folios100-102).

    III.-

    SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 11222-03 de las 17:48 hrs. de 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado ponente, estimó lo siguiente:

    “(…) III.-

    PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    IV.-

    PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

    V.-

    DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.

    VI.-

    DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia (…)”.

    IV.-

    CASO CONCRETO. En el presente asunto, se tiene plena e idóneamente acreditado que, desde una fecha no precisa, el médico tratante y especialista en gastroenterología del Hospital San Juan de Dios, Dr. J.C.S., le prescribió a la amparada XXXXXXXXX-quien padece de colitis ulcerativa crónica idiopática (CUCI) y de la enfermedad denominada Crohn-, “Mesalazina (Pentasa) supositorio (500 mg)”. Asimismo, se tiene por demostrado que, desde el día 5 de noviembre del año anterior, el también especialista y gastroenterólogo del nosocomio recurrido, D.D.C., le prescribió a la interesada lo siguiente: “Infliximab 300 mg intravenoso de inmediato y 600 mg intravenoso a la semana”. No obstante lo anterior, consta de igual forma en autos, que, para el día en que la tutelada formuló el presente proceso de amparo, sea, el 10 de diciembre de 2008, tales fármacos aún no le habían sido proporcionados. Esto, pues, en el caso del medicamento “Mesalazina (Pentasa)”, aunado a que, en un primer término, las autoridades de la farmacia del Hospital San Juan de Dios tramitaron, erróneamente, la solicitud de compra, el Comité Local de Farmacoterapia de ese centro médico, a través de la Sesión No. 44-2008 celebrada el día 21 de noviembre de 2008, dispuso postergar el procedimiento de rigor ante el Comité Central, hasta tanto el médico tratante, es decir, C.S., no efectuara una serie de aclaraciones con respecto a tal fármaco. Por su parte, en lo que respecta al medicamento llamado “Infliximab intravenoso”, se tiene por demostrado que aún y cuando desde el 11 de noviembre de 2008 las autoridades del Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios remitieron el caso de la amparada ante el Comité Central de Farmacoterapia para su correspondiente resolución, éste último, mediante la Sesión No. 45-2008 de 26 de noviembre de ese mismo año, solicitó al médico tratante DeMerzerville Cantillo realizar una serie de precisiones con respecto a la prescripción de dicho fármaco, de previo a aprobar tal compra. Por tales motivos es que, en el presente amparo, las autoridades recurridas señalan, como su principal argumento de descargo, que tales medicamentos no han podido ser suministrados a la amparada pues, a la fecha de elaborado el informe requerido por este Tribunal Constitucional, sea, el 17 de diciembre de 2008, los mencionados médicos tratantes no habían realizado las aclaraciones requeridas. Sin embargo, tales alegatos no son, de ninguna manera, de recibo, dado que, en REITERADAS OPORTUNIDADES, esta S. ha señalado a la Caja Costarricense de Seguro Social que ha de prevalecer el criterio del médico tratante en cuanto a la administración de medicamentos que no forman parte de la Lista Oficial de Medicamentos, considerando violatorio de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, así como al derecho a la seguridad social, la negativa o dilación injustificada en brindarlos (véase entre otros el Voto No. 03859-07 de las 15:20 hrs. de 20 de marzo de 2007). En el presente caso, resulta evidente que luego de, aproximadamente, un mes y medio de haber sido prescritos -de una manera clara y contundente-, los medicamentos en cuestión, las autoridades supra señaladas no habían tramitado oportuna y, diligentemente, tales solicitudes de compra. Compra que resulta esencial para resguardar la salud de XXXXXXXXX, sobre todo, si se toma en consideración lo indicado por los médicos tratantes C.S. y DeMerzerville C. en los oficios remitidos al Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios en el mes de diciembre de 2008, en los cuales, reafirman la importancia y necesidad de suministrar los medicamentos en cuestión. Bajo esta inteligencia, esta S. estima que, en la especie, se han vulnerado flagrantemente los derechos fundamentales de la amprada.

    V.-

    COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de esta Sentencia.

    PORTANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Z.T.M., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Coordinadora del Comité de Farmacoterapia y Jefa del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social, que gire las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones para que, DE FORMA INMEDIATA, se le suministre a la amparada XXXXXXXXX XXXXXXXXX, portadora de la cédula de identidad No. XXXXXXXXX, los medicamentos denominados “Mesalazina (Pentasa)supositorios” e “Infliximab intravenoso” prescritos por sus médicos tratantes, bajo la responsabilidad de éstos. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución aZahira T. M., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Coordinadora del Comité de Farmacoterapia y Jefa del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social, en forma personal. COMUNÍQUESE.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G. Alan Saborío S.

    Clb /erj

    EXPEDIENTE N° 08-017145-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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