Sentencia nº 04241 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002403-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090024030007CO

EXPEDIENTE N°09-002403-0007-CO

RESOLUCIÓN Nº 2009-004241

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y uno minutos del diecisiete de marzo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por JULIO FORERO CABEZAS, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de PROYECTO LUGRASA LG DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 0301010426074, contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSEDE FERROCARRILES (INCOFER).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:50 horas del 18 de febrero del 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES (INCOFER), a favor de PROYECTO LUGRASA LG DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA y manifiesta lo siguiente: que su representada se dedica al transporte de combustibles en particular el búnker por medio del sistema ferroviario, en aras de disminuir el tránsito de ese producto por carreteras nacionales, abaratar el costo de ese transporte y disminuir los riesgos que su trasiego implica. Dado lo anterior, el 10 de febrero del 2006 su representada firmó con el Instituto recurrido un Contrato de Transporte de Búnker - número 010-L-2006 -, donde la entidad recurrida se comprometió a trasladar ese producto combustible desde las instalaciones de la Refinería Costarricense de Petróleo (RECOPE) en Moín, hasta el patio ferroviario de Leesville (ver folios 5 a 9 del expediente). Señala que casi 3 años después de haber firmado el citado contrato y de haber realizado una inversión de aproximadamente de $ 1.000.000,00, en equipo y en contratos que ya le permiten reclamar el acuerdo firmado, el 19 de mayo del 2008 le solicitó al Instituto recurrido la ejecución del contrato pactado (ver folios 11 a 13 del expediente). Manifiesta que la entidad recurrida no les ha comunicado ninguna respuesta satisfactoria en cuanto a la ejecución del contrato, pero se han enterado que los vagones cisternas de dicha entidad que iban a ser utilizados para el transporte del búnker se encuentran en total estado de abandono, lo que hasta el momento se les ha venido ocultando, colocándolos en un grave incumplimiento con sus clientes en relación con el servicio ofrecido. Agrega que luego de la gestión del 19 de mayo del 2008, ha formulado dos requerimientos de pronto despacho ante el Instituto recurrido, pero a la fecha no han recibido respuesta alguna de parte de la autoridad recurrida (ver folios 14 a 17 del expediente). Considera que lo actuado por el ente recurrido lesiona los derechos fundamentales de su representada, por lo que solicita se declare con lugar el recurso .

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    De previo a entrar en materia, la Sala considera necesario recordar que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que, en general, su procedencia esté condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación - o amenaza de turbación - a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esto quiere decir que no toda supuesta vulneración de uno de tales derechos es idónea para ser discutida en esta sede, ya que, además, la presunta violación debe poner en peligro aquella parte de su contenido que le es esencial y connatural; es decir, el núcleo que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho de una naturaleza determinada. En otras palabras, se trata de su razón de ser; el componente indispensable para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado y que, por ello, queda sustraído de la esfera de regulación de todos los poderes públicos. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho. Sobre este tema concreto, se ha dicho que una limitación afecta el contenido esencial de un Derecho Fundamental cuando torna al Administrado en un mero objeto de la actividad estatal. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio de ese Derecho al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. Por consiguiente, cualquier conducta de la Administración que comporte una lesión de esa índole, es materia de amparo, y aquella que no lo haga, es materia de mera legalidad.

    II.-

    En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución involucra, también, una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que "… en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala..."

    (sentencia número 1610-90 de las 15:03 horas del 09 de diciembre de 1990). Esto último pone de relieve el carácter eminentemente sumario - es decir, breve y sencillo - del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar - con carácter declarativo - si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.

    III.-

    Sobre el caso concreto. En la especie, el asunto que expone el recurrente no es un diferendo de raigambre constitucional, sino más bien un problema de legalidad ordinaria, pues, pretende que esta S. determine si es procedente o no la ejecución del Contrato de Transporte de Bunker - número 010-L-2006 -, realizado entre su representada y el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), desde el 10 de febrero del 2006, en el cual la entidad recurrida se comprometió a trasladar ese producto combustible desde las instalaciones de la Refinería Costarricense de Petróleo (RECOPE) localizadas en Moín, hasta el patio ferroviario de Leesville en Roxana de Pococí, así como, el cumplimiento de las condiciones de dicho contrato en detrimento de sus derechos por parte de la autoridades del Instituto recurrido, por cuanto - según su criterio - violentan, en perjuicio de la empresa amparada los derechos fundamentales establecidos en los artículos 11, 27, 33, y 46 de la Constitución Política. Así las cosas, como el control de legalidad de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, por medio de los procedimientos previstos para tal propósito, no corresponde a este Tribunal sustituir a la autoridad recurrida en sus funciones o actuar como una instancia más en el citado procedimiento de contratación, a fin de analizar si efectivamente existe un incumplimiento contractual por parte de las autoridades recurridas de lo ofrecido en el contrato, pues ello hace referencia a una controversia de legalidad ordinaria que no procede dilucidarse en esta jurisdicción de constitucionalidad. Por ello, si el petente está disconforme con el retraso incurrido por el accionado en poner a su disposición los trenes y cisternas acordados para efectuar el transporte del combustible – según lo pactado -, para cumplir con su obligación contractual, así como, si considera que en razón de la falta de cumplimiento de parte del Instituto recurrido la empresa amparada ha sufrido un grave incumplimiento con sus clientes en relación con el compromiso adquirido, así deberá alegarse ante la propia autoridad recurrida, o en su defecto, ante la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente, por ser éstas las sedes competentes para conocer de ello. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que si estima que lo resuelto le ha provocado un daño antijurídico que debe indemnizarse así se puede reclamar en las sedes ya indicadas.

    IV.-

    Corolario de lo expuesto en los considerandos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es declarar improcedente el amparo, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.-

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    FCC/wcc/maa/car.-

    EXPEDIENTE N° 09-002403-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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