Sentencia nº 04282 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2009

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001850-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-001850-0007-CO

Res. Nº 2009-004282

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta y dos minutos del diecisiete de marzo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por M.Z.B., portadora del pasaporte provisional número 124312; contra el Banco de Costa Rica.

Resultando.

  1. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas veintiún minutos del nueve de febrero de dos mil nueve, se apersona la recurrente y manifiesta que el nueve de enero de dos mil nueve, se presentó a las oficinas del Banco recurrido a efecto de abrir una cuenta electrónica que necesita para que el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Alajuelita pueda depositarle los montos correspondientes a la pensión que reciben sus dos hijas menores de edad. Manifiesta que los encargados de tramitar las cuentas electrónicas no quisieron hacerlo indicándole que: “no tenía derechos por ser nicaragüense y por tener pasaporte número 124312 provisional, que sólo los costarricenses por nacimiento tienen derecho a una cuenta electrónica, no así los nicaragüenses”. Aleja que con el actuar de dicha entidad bancaria se le ha lesionado sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa bajo juramento M.R.T., en su condición de G. General del Banco de Costa Rica (folio 16), que es cierto que la recurrente fue atendida en la Plataforma de Servicios de las oficinas centrales cuando se presentó a gestionar la apertura de una cuenta de ahorros, pero no le constan las razones para las que la requirió. Manifiesta que no es cierto que se le negó la apertura de la cuenta en razón de su nacionalidad y no es cierto que se le indicara que no tenía derechos por ser nicaragüense. Acota que en el propio momento que se presentó no fue posible atender su gestión en virtud de que la recurrente no portaba un idóneo de identificación, siendo atendida seguidamente por el funcionario L.F.A., quien le explicó los requisitos mínimos necesarios para la apertura de la cuenta solicitada, entre los que se encontraba la presentación de un documento idóneo para su identificación, que para su caso debía ser el pasaporte con la indicación de su estatus migratorio y no el “pasaporte provisional” que portaba, por lo que se le recomendó dirigirse a la Dirección General de Migración y Extranjería para normalizar su situación y así poder brindarle el servicio sin ningún problema; sin embargo, no regreso. Aclara que consultado el sistema de registro de quejas y reclamos administrativos que lleva la oficina de Contraloría de Servicios, no aparece ningún trámite presentado por la amparada.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales

    Redacta la Magistrada AbdelnourGranados; y,

    Considerando.

    I.-

    Hecho Probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:

    1. El nueve de enero de dos mil nueve, la amparada Z.B., se apersonó ante las oficinas centrales del Banco de Costa Rica, a efecto de solicitar la apertura de una cuenta de ahorros; sin embargo, en ese momento su gestión no fue atendida por no portar documento idóneo de identificación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 16).

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente reclama que en el Banco de Costa Rica, se negó a abrirle una cuenta electrónica, por ser de nacionalidad nicaragüense, ello a pesar de que portaba su pasaporte provisional.

    III.-

    Sobre el fondo. Sobre el contrato de cuenta de ahorros como servicio económico de interés general. En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia, llegando al extremo de que el hecho de carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día.

    IV.-

    Sobre el caso concreto. De lo esbozado en el considerando anterior se desprende que, en la actualidad no puede negarse que las cuentas corrientes en los bancos, se han vuelto indispensables, pues es a través de ellas que se pueden ejercer muchas otras actividades, por ejemplo, los salarios son depositados en éstas o en este caso los montos correspondientes a pensión alimentaria. En ese sentido, son las entidades bancarias las llamadas a brindar un servicio eficaz a quienes se apersonen para solicitar la apertura de una cuenta; no obstante, ello no quiere decir de manera alguna que dicha actividad no deba estar reglamentada, pues para poder tener acceso a una cuenta se debe previamente cumplir con ciertos requisitos, por ejemplo portar un documento idóneo de identificación. Ahora bien, en la especie la amparada alega que ella portaba un “pasaporte provisional” y que a pesar de ello no se le permitió abrir la cuenta, pues se le indicó que debía portar un pasaporte que indicara su estatus migratorio. Observa este Tribunal que si bien es cierto la accionante aporta copia de su “pasaporte provisional”, el mismo claramente indica que es válido solamente para fines de identificación para viajar a Nicaragua un solo vez, razón por la que no es un documento que sirva de identificación ante instituciones públicas en Costa Rica. Considera esta Sala que a la amparada no se le ha negado la apertura de una cuenta de ahorros por ser nicaragüense, simplemente se le solicitó cumplir con una serie de requisitos que ya se encuentran previamente establecidos. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.

    Por tanto.

    Se declara sin lugar el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    nrosito/jca

    EXPEDIENTE N° 09-001850-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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