Sentencia nº 05051 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Marzo de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-003980-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*090039800007CO*

EXPEDIENTE N° 09-003980-0007-CO

RESOLUCIÓN Nº 2009-005051

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cuarenta y nueve minutos del veintisiete de marzo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por L.M.M.F., cédula de identidad número 0-000-000, contra laMUNICIPALIDAD DE TURRIALBA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:56 horas del 13 de marzo del 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA y manifiesta lo siguiente: que el 7 de enero del 2008 ingresó a laborar a la Municipalidad recurrida en forma interina en una plaza vacante, por medio de contratos firmados por tiempo definido. Indica que dicha condición se mantuvo por 12 meses, por la continua firma sucesiva de contratos, sin que en ningún momento se diera la interrupción de los mismos. Que el 5 de enero del año en curso, al presentarse ante la Oficina de Recursos Humanos del ente Municipal recurrido a formalizar su relación laboral del presente año, le comunicaron que por decisión del Alcalde Municipal no se le renovarían los contratos citados, por lo cual se dio por terminada la relación laboral con la recurrida en forma unilateral (ver folio 3 del expediente). Dado lo anterior, solicitó una carta donde se le explicara por escrito los fundamentos que se presentaron para que se tomara esa decisión, por cuanto subsisten las causas y materia de trabajo que dieron origen a los contratos laborales, además, la plaza que ocupaba nunca salió a concurso. Señala que el 7 de enero del 2009, lo sustituyeron por otra persona quién ocupó la plaza que venía desempeñando en forma interina. Estima que los actos administrativos emitidos en su contra violentan el debido proceso, ya que los contratos estaban basados en tiempos definidos y a plazos fijos en su relación contractual. Agrega que la temporalidad de su función estaba definida por el tiempo perentorio de los contratos que firmaba para realizar las obras determinadas de soldadura, y en ese lapso de tiempo se debían efectuar. Refiere que al violentarse el debido proceso en su separación laboral, presentó ante la Municipalidad recurrida reclamo administrativo, mismo que fue rechazado por oficio número DL-011-2009 del 25de febrero del año en curso. Considera que lo actuado por la entidad recurrida lesiona sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se ordene a la Municipalidad accionada reinstalarlo en el puesto que ocupaba, así como, se establezca un contrato por tiempo indefinido y permanente a su favor y se le cancelen los salario dejados de percibir durante el tiempo que ha estado separado de la plaza en discusión y el pago de los daños y perjuicios sufridos.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    En este caso concreto, la pretensión de fondo del recurrente es que esta S. analice y determine la reinstalación inmediata del recurrente en el cargo que desempeñaba en la Municipalidad de Turrialba con el a fin de cumplir con el contrato pactado; que se condene a la accionada al pago de los salarios dejados de percibir por la destitución indebida de que fue víctima el recurrente, daños y perjuicios, así como, establecer un contrato por tiempo indefinido y permanente a su favor.

    II.-

    Sobre el particular, debe indicarse que de conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución - con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus -, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular. Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En razón de lo anterior, no corresponde a esta Sala determinar si en el caso concreto de la Municipalidad hubo abuso de poder de su parte por rescindir el contrato de forma unilateral, sin que se haya presentado – según el petente – el debido proceso, lo que da como resultado la resolución del conflicto, ello, en atención a la correcta apreciación de las pruebas aportadas en respaldo de su petición, y conforme a la adecuada interpretación y aplicación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, pues ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal. Máxime que todo ello implica una discusión cuya resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Por lo que el recurrente deberá plantear sus reparos en la propia vía administrativa, o bien, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria respectiva.

    III.-

    Con respecto a la solicitud alegada por el recurrente que considera tener derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que - a su juicio - le son causados por la Municipalidad recurrida, en virtud del despido de manera injustificada; ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a esta S. no le corresponde determinar si procede o no cancelarle la indemnización que pretende, extremos que deberán plantearse en la vía jurisdiccional competente, para que se resuelva lo que en derecho corresponda, ya que el amparo no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restitución al ofendido en el goce de sus derechos fundamentales, pues el recurrente lo que pretende es que la Sala determine si a consecuencia de lo resuelto por la Municipalidad de Turrialba, el despido del amparado resulta o no procedente y por ende, si tiene o no derecho a recibir una indemnización, extremos que no le compete establecer a este Tribunal, tal y como se indicó con anterioridad (ver en igual sentido, las sentencias número 2005-017734 de las once horas veinticuatro minutos del veintitrés de diciembre del dos mil cinco; 2007 10006 de las nueve horas diez minutos del veinte de julio del dos mil siete).

    IV.-

    Corolario a lo expuesto en los considerandos anteriores, no se evidencia violación a derecho fundamental alguno en perjuicio del amparado M.F. por lo que resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.-

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    FCC/maa/car.-

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR