Sentencia nº 00275 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Abril de 2009

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000517-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-000517-0643-LA

Res: 2009-000275

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del primero de abril de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por J.F.M.Á. contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial la licenciada C.F. S., vecina de San José. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado G.V.S.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha once de octubre de dos mil cinco, planteo la presente acción con el fin de que declarara prescrita la potestad disciplinaria y consecuentemente, se ordene la reinstalación con el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido y hasta la firmeza del fallo, junto con los intereses y ambas costas. Subsidiariamente, pidió que se declarara nula la sanción, por haberse violado el debido proceso y se condene a la demandada a pagarle preaviso, cesantía, el 3%del aporte al fondo de capitalización, daños y perjuicios, intereses, daño moral y costas. Por último, solicitó que se eliminara la sanción de su expediente personal.

  2. -

    La apoderada general judicial de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

  3. -

    El juez, licenciado A.S.T., por sentencia de las trece horas treinta minutos del doce de octubre de dos mil siete, dispuso: “De conformidad con lo expuesto y artículos 1, 2, 3, 12 de la Ley No. 4284 del 16 de diciembre de 1968, 1, 18, 28 y 29 del Código de Trabajo, 1, 155 y 221, 317, 336 y 337 del Código Procesal Civil, se admite la excepción de falta de derecho y se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, así corno la excepción de prescripción de la sanción disciplinaria. Se DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda de trabajo establecida por J.M.Á. contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por C.F.S.. Se condena al actor al pago de ambas costas, estableciéndose las personales en la suma prudencial de doscientos mil colones exactos. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho y de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional número 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 del 10 de diciembre de 1999)” (sic).

  4. -

    El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados C.A.M.L., J.C.M.C. y Y.L.C., por sentencia de las siete horas doce minutos del trece de febrero de dos mil ocho, resolvió: “SE CONFIRMA en todos sus extremos la sentencia de primera instancia recurrida, emitida por el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas bajo número 366-2007 de las 13:30 horas del pasado doce de octubre del dos mil siete. Se hace constar que en los procedimientos no se detectaron defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión”.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data el primero de abril de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones deley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor interpuso demanda en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, indicando que fue despedido injustamente, con base en un montaje que se urdió en su contra. Asimismo alega vicios en el procedimiento administrativo seguido; entre esos indica que la resolución del órgano director fue emitida el 29 de octubre 2004, y con posterioridad a esa recomendación se conoció la recusación el 2 de noviembre de 2004. Aduce indefensión y violación del debido proceso, por cuanto se omitió realizar la investigación preliminar, y únicamente se solicitó la conformación del órgano director del procedimiento, además se utilizó circuito cerrado de televisión en el archivo clínico, a fin de facilitar el montaje con base en el cual se le despidió. Solicita que se declare prescrita la acción para sancionar por parte de la demandada, y en caso de no prosperar la excepción de prescripción, pide que se acoja su demanda y se declare nulo el procedimiento por habérsele causado indefensión al calificarse las faltas imputadas de manera inconsistente, ya que durante el procedimiento se les identificó de diversas maneras, así se dijo que el procedimiento se instauró por “haber sido encontrados teniendo relaciones sexuales en plena hora laborales en su lugar de trabajo”; y posteriormente se indicó que “lo que se investiga es que al parecer se encontró a los investigados en los servicios sanitarios del Hospital Monseñor Sanabria, desnudos sobre una colchoneta tendida en el piso”. Asimismo alega violación a los principios de debido proceso, e in dubio pro operario. Con base en esos argumentos solicita que se declare con lugar la demanda, se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de preaviso, cesantía, aporte sobre el fondo de capitalización, seis meses de salarios caídos, intereses sobre las sumas adeudadas, daño moral por la suma de sesenta millones de colones, y ambas costas (folios 2 a 34). La apoderada de la C.C.S.S. contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva (folios 60 a 67). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de P. declaró sin lugar la demanda, rechazó las excepciones opuestas y condenó al actor al pago de costas (folios 240 a 266). El apoderado del actor apeló el fallo del juzgado (folios 270 a 288), y el Tribunal de Puntarenas confirmó lo resuelto por el a quo (folios 292 a 300).

II.-

AGRAVIOS: El apoderado del actor recurre el fallo del tribunal alegando una indebida valoración de la prueba, porque no se consideró que hubo persecución en contra de su representado por parte del señor N., quien recurrió a la colaboración de la señora R.O. para tenderle una trampa. Afirma que del análisis de los hechos se desprende claramente, que existió un montaje para despedir al señor J.M., y objeta lo resuelto por el ad quem al indicar que los testigos de su representado lo son por referencia, pues si bien es cierto que no conocen lo que ocurrió concretamente el día de los hechos, si conocen de situaciones preexistentes que claramente demuestran la persecución. Aduce que el despido es injustificado porque se basó en un montaje, y al no estar clara la situación, debe aplicarse el principio in dubio pro operario. Señala que no existió abandono del trabajo porque el actor no se retiró del lugar en que desempeñaba su labor. Agrega que el Gerente de la C.C.S.S. se apartó del criterio de la Junta Nacional de Relaciones Laborales, que consideró improcedente el despido. Objeta la condenatoria al pago de costas debido a que el despido es injustificado. Solicita además, que se declare con lugar la demanda revocándose la resolución del tribunal y en caso de que no se revoque, pide se le exima del pago de costas.

III.-

SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Como consecuencia de la relación laboral el trabajador tiene una serie de obligaciones entre ellas algunas de carácter ético y moral, al respecto señala C.: “(…) se necesita tener en cuenta que las relaciones entre un trabajador y un patrono pueden ser, además de índole laboral, de otros órdenes y revestir por tanto, distinto carácter. (…) la misma Ley dispone que las partes están obligadas activa y pasivamente, no solo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo (…)”. C. de Torres, G.: Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Editorial Heliasta, 4ª Edición actualizada por J.N.G.E., Buenos Aires, Argentina, páginas 446-447). El incumplimiento de esos deberes constituyen faltas que facultan al empleador para determinar la disolución del vínculo laboral. Una de las razones que constituyen justa causa para el despido se presenta cuando el trabajador comete actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres en el lugar de trabajo. En nuestra legislación este concepto se recoge en el artículo 81 inciso a) que señala que una de las causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo es: “ a) Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral, (…)”. Del análisis de las probanzas se desprende con claridad meridiana que el señor J.F. M.Á. fue sorprendido por sus jefes mientras realizaba actos inadecuados de naturaleza sexual con una compañera en su lugar de trabajo. De las manifestaciones de los deponentes que son testigos directos porque presenciaron los hechos que se le endilgan al recurrente, quedó debidamente acreditada la comisión de la falta. Al respecto el señor R.A.M. dijo: “(…) en el momento en que se abrió la puerta efectivamente la luz del Servicio Sanitario estaba apagada y entró todo el reflejo de la luz al servicio sanitario y lo que estaba era la señora R. desnuda sobre una colchoneta y don J. en el suelo a la par de ella con una camisita de paciente abierta y desnudo abajo…” (folio 95). Por su parte, el testigo Ó.G.L.M. expresó: “ (…) notamos que la puerta del servicio estaba cerrada, la luz de de la salita apagada y dos pares de zapatos a la par de la puerta, nos ubicamos los tres al frente de la puerta, yo al centro y procedí a abrir la puerta, para sorpresa nuestra encontramos al señor M. y a la señora O.G. acostados en una colchoneta en el piso y completamente desnudos uno a la par del otro…” (folio 103). Es claro que la conducta observada por parte del actor en el lugar de trabajo, constituye un quebranto a sus deberes como trabajador, un irrespeto para su empleador y en consecuencia constituye una flagrante violación al contrato laboral. Es imposible como pretende el recurrente, que pretenda justificar su reprochable conducta alegando que esa reprobable actuación se debió a un montaje, pues independientemente de quien haya propiciado la situación, él incurrió en falta grave. Encontrar a un trabajador desprovisto de sus ropas en el lugar de trabajo, atenta contra el decoro y los principios morales, constituye un quebranto a los deberes éticos y es una conducta inapropiada y censurable que imposibilita la continuación del vínculo laboral. En consecuencia el hecho de que el actor y su compañera se encontraran desnudos, acostados en una colchoneta en horas de trabajo no deja la menor duda de que don J.F. incurrió en una falta de gravedad tal que debe sancionarse con el despido, por lo que no existe la mínima posibilidad de aplicar el principio in dubio pro operario, pues este es aplicable en aquellos casos en que exista alguna duda sobre la culpabilidad del trabajador, hecho que no ocurre en el sub examine donde la falta fue corroborada por varias personas. El reparo relativo a posibles contradicciones entre los testigos no es atendible, porque ninguna de esas supuestas incongruencias en las declaraciones disminuye la gravedad de la conducta que se le atribuye al actor, ya que todos son contestes en afirmar que la señora O. estaba totalmente desnuda, y que al igual el actor se encontraba con la parte inferior del cuerpo al descubierto y acostado con la citada señora en una colchoneta. Así las cosas no encuentra la Sala que el ad quem haya incurrido en inadecuada apreciación de la prueba, en consecuencia el agravio sobre la valoración de la prueba debe desestimarse.

IV.-

SOBRE EL ABANDONO DE TRABAJO: El recurrente alega que su representado no abandonó el trabajo por cuanto el baño en que se encontró al actor se ubica dentro de la misma instalación donde labora. El trabajador que incumple con su deber de desempeñar la función para la que fue contratado, y sustrae el tiempo laboral para dedicarse a otras actividades aún en el mismo lugar de trabajo, es responsable de abandono, porque con esa conducta perjudica los intereses de su empleador, lo que también justifica el despido sin responsabilidad patronal. Sobre este tema esta Sala en el voto número 672 de las 10:10 horas del 9 de noviembre de 2001 indicó: “El abandono del trabajo típicamente se produce cuando, el trabajador, se aleja del establecimiento donde presta sus labores; pero, también, el abandono puede darse en el lugar de trabajo y, en esas circunstancias, se produce cuando el trabajador deja de realizar las labores que le corresponden y con las que debe cumplir. En consecuencia, el abandono de trabajo se entiende como la dejación, durante la jornada de trabajo, de las labores objeto del contrato, sin que medie alguna causa que lo justifique. Se traduce en una conducta maliciosa y culpable; pues conlleva siempre la clara intención de abandonar las tareas, que se están realizando; pudiendo consistir, también, en una pasividad negligente” (el destacado no es del original). En el caso bajo análisis, es evidente que mientras el actor se dedicaba a realizar la conducta descrita en el considerando anterior, no podía estar trabajando, y es claro que además de que faltó a la moral, abandonó el trabajo sin retirarse de la institución en la que trabajaba. De manera que no le asiste razón al recurrente, porque el actor no solamente abandonó sus deberes aún permaneciendo en el lugar de trabajo, sino que como se indicó supra, vulneró otros deberes derivados del contrato laboral; en todo caso la falta grave que se le atribuye al actor como justificante de su despido no es simplemente el abandono de trabajo, sino la conducta inmoral en que incurrió en horas laborales dentro de las instalaciones del empleador, en consecuencia la Sala no encuentra razón para modificar lo resuelto por el adquem sobre este tema.

V.-

SOBRE EL CRITERIO DE LA JUNTA DE RELACIONES LABORALES:El recurrente se muestra agraviado porque el Gerente de la Caja Costarricense de Seguro Social se apartó del criterio de la Junta Nacional de Relaciones Laborales, que por mayoría de votos determinó la improcedencia del despido del actor. Este agravio no es de recibo, la potestad sancionatoria es una facultad inherente al empleador que no puede estar limitada por el criterio de la Junta de Relaciones Laborales. Al respecto se ha indicado que "(...) En reiteradas ocasiones, tanto este órgano como el encargado del control de constitucionalidad han sostenido que no es legítimo que en las convenciones colectivas se incluyan normas que se contrapongan a leyes de orden público, tal y como quedó expuesto en el considerando anterior. En el caso concreto, la Junta de Relaciones Laborales estaría invadiendo una competencia que por ley le corresponde al Alcalde Municipal (artículo 17, inciso k), del Código Municipal), cual es la de intervenir en la potestad disciplinaria, a la que sin duda van ineludiblemente ligados los efectos de una destitución. Así, se estima que no es válido que una decisión de dicha Junta en lo tocante a materia sancionadora pueda vincular al jerarca de una determinada entidad pública. En un asunto similar al que se conoce, esta S. señaló: "Si tal y como en ese antecedente se indicó, el poder para aplicar el régimen disciplinario en los entes públicos lo detenta siempre el jerarca a nivel administrativo... en modo alguno puede considerarse aplicable la norma de la Convención Colectiva que vinculaba al jerarca a la decisión de un órgano ajeno en su composición a dicha jerarquía, como lo es la Junta de Relaciones Laborales... Así las cosas, la Junta sólo podría considerarse un órgano consultivo, no vinculante, que de alguna manera contribuye a formar la voluntad patronal y nada más". (Sentencia número 672, de las 9:30 horas del 18 de agosto del 2004). Luego, la Sala Constitucional, en resoluciones también reiteradas, se ha pronunciado en igual sentido. En el voto número 7.085, de las 11:54 horas del 2 de octubre de 1998, apuntó: "En cuanto al criterio que la Sala ha expresado en relación con el contenido de los instrumentos de negociación colectiva y su poder reformador dentro del ordenamiento jurídico, en sentencia n°.1355-96 de las 12:18 horas del 22 de marzo de 1996, al examinar la transferencia de la potestad disciplinaria del Ejecutivo Municipal de G. a una Junta de Relaciones Laborales y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante una convención colectiva de trabajo, se dijo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Política, las leyes son obligatorias y solo pueden ser derogadas por otra posterior; que la norma de una convención colectiva no puede quitar vigencia a las leyes ordinarias, sino que, en tratándose de relaciones laborales, se pueden superar los mínimos existentes, pero solo para el caso concreto, manteniendo la ley su vigencia; que las disposiciones normativas de las convenciones colectivas deben ajustarse a las normas laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo; que las convenciones colectivas de trabajo quedan sujetas y limitadas por las leyes de orden público; que la convención colectiva no puede tampoco reformar la ley ordinaria que confiere atribuciones a órganos constitucionales, ni otras disposiciones legales, que no tienen que ver con el contenido de los contratos individuales de trabajo; que al Ejecutivo Municipal, que forma parte del gobierno local, es administrador general y jefe de las dependencias municipales, no se le puede privar de tal condición, transfiriendo todo el poder disciplinario a una Junta de Relaciones Laborales, creada por una convención colectiva, sin infringir los principios de autonomía municipal y de exclusividad en la formación de las leyes (artículos 121 inciso 1) y 170 de la Constitución Política); que la Junta de Relaciones Laborales en su papel de comisión de garantía encargada del cumplimiento de la convención y demás normas reguladoras de las relaciones entre la institución y los servidores, no va más allá de su condición de órgano consultivo o de control, sin atribuciones decisorias ..."

. (Voto de esta S. número 854, de las 9:30 horas del 8 de octubre de 2008; pueden verse además, entre otros, los números 672 de las 9:30 horas del 18 de agosto de 2004; y el 196 de las 9:20 del 3 de octubre de 1984). En el presente caso, a pesar de que la Junta de Relaciones Laborales valoró la conducta del actor de manera diferente a lo decidido por el empleador, esa divergencia de criterios no limita en modo alguno la potestad disciplinaria del empleador, sobre todo ante una conducta tan reprochable como la que dio lugar a su despido, por consiguiente este reparo no es atendible.

VI.-

SOBRE LAS COSTAS: Solicita el recurrente que en caso de que no se revoque la resolución del tribunal, se exima a su representado del pago de costas. En materia laboral el tema de las costas está regulado en los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, en concordancia con los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil, aplicables en esta materia, por expreso mandato del artículo 452 del Código de Trabajo. Con fundamento en esa normativa, la regla es condenar al vencido en el litigio a pagar ambas costas del juicio. Sin embargo al tenor del artículo 222 del Código de rito se puede exonerar del pago de esos gastos a quien se encuentre en alguno de los supuestos señalados en ese numeral, esto es: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de esas pretensiones fundamentales de la demanda; cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido; o cuando haya vencimiento recíproco, no encontrándose el actor en ninguno de esos supuestos, no ha lugar a absolverlo en costas. C. de los razonamientos anteriores, la sentencia recurrida debe confirmarse.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

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