Sentencia nº 05566 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Abril de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-004502-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090045020007CO

EXPEDIENTEN° 09-004502-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓNNº 2009-005566

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta y dos minutos del tres de abril del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por FRANCISCO VILLARREAL MONTOYA, cédula de identidad número 0-000-000, contra el CATASTRO NACIONAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y veinticinco minutos del veintiuno de marzo del dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CATASTRO NACIONAL y manifiesta lo siguiente: que se presentó ante el Catastro Nacional a fin de inscribir un plano de agrimensura. Señala que un funcionario de la citada autoridad recurrida puso en la minuta de presentación N.° 1-2396212, que como requisito debía cumplir con el visado de la Municipalidad o del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de lo contrario no procede la inscripción del plano. Alega que no existe norma que establezca ese requisito y que se viola el principio de reserva de ley y el principio de irretroactividad de la ley, no solo al desconocerse la fe pública del agrimensor que confeccionó el respectivo plano de agrimensura, sino también por exigirse en su perjuicio requisitos establecidos por el punto D de la Resolución 03-2002 del Catastro Nacional y el voto N° 87-2005 del Tribunal Registral, que no están previstos en ninguna ley. Añade que la calle que dibujó en el plano, lo hizo en ejercicio de la fé pública, la cual les ha sido otorgada a los agrimensores por el artículo N.° 12 de la ley N.° 4294. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    Único.-

    De la lectura del memorial de interposición del recurso y la documentación que lo acompaña, se colige que lo pretende el recurrente Villarreal Montoya con el amparo es que la Sala haga las veces de segunda instancia en un trámite para obtener la inscripción de un plano de agrimensura ante el Catastro Nacional, asimismo que anule de la minuta # 1-2396212, el requisito que se le impuso de presentar el visado de la Municipalidad o del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En ese orden de ideas, la Sala considera que la inconformidad del recurrente con la disposición que aquí se impugna, hace referencia a un asunto de mera legalidad que no corresponde resolverse en esta vía, ya que la verificación del cumplimiento de requisitos para obtener la inscripción del plano le compete a las autoridades de Catastro Nacional, pudiendo el afectado impugnar en sede administrativa el acto por el cual le están negando la inscripción o, incluso, ante los Tribunales ordinarios. No resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el caso, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero es necesario resolver la situación jurídica de la parte demandante en el plano de la legalidad. Esta atribución no es resorte de la Sala Constitucional, por lo que hacerlo en esta sede, más bien, podría interferir indebidamente en lo que es competencia de la propia autoridad recurrida, o en su defecto, de los tribunales ordinarios. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    64/800

    EXPEDIENTE N° 09-004502-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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