Sentencia nº 06037 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Abril de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-004662-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-004662-0007-CO

Res. Nº 2009-06037

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de abril del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-004662-0007-CO, interpuesto por CARLOS R RIVAS C, mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas con treinta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José y manifiesta que los habitantes de las comunidades de Barrio la Cruz y S.C. se ven afectadas a raíz de la construcción de una bomba de gas propano. Acusa que el trabajo lo realizan de noche, situación que provoca una enorme contaminación sónica y un movimiento en la tierra que no les permite descansar. Aduce que realizaron la consulta ante la Municipalidad recurrida y la respuesta fue que la empresa constructora cuenta con los permisos pertinentes y que laboran en la noche con el objetivo de economizar corriente eléctrica. En razón de lo anterior, solicita que se acoja el recurso, con sus consecuencias.

  2. -

    Informa bajo juramento M.C.C., en su calidad de Alcaldesa Municipal de San José (folio 8), que no existe queja alguna sobre la construcción reportada, la cual cuenta con los permisos 203-08 del veinticuatro de marzo de dos mil ocho y 123106 del veintinueve de agosto de dos mil ocho, siendo que en todo caso la obra se encuentra concluida y se ajusta a los permisos aprobados. Agrega que la obra cuenta con los visados correspondientes a CFIA, Ministerio de Salud, Bomberos, MINAE y MSJ. Explica que la Inspección Ambiental no ha podido realizar las inspecciones del caso, debido a que no ha sido posible determinar la dirección exacta del denunciante para efectos de atender la gestión planteada por éste. Afirma que una vez conocida, se procederá conforme a derecho. Asegura que la bomba de gas denunciada en el presente recurso de amparo, cuenta con los permisos de construcción 203-08 y 127834 a nombre de Inversiones Cariocas S.A. Estima que al no existir denuncia alguna por contaminación sónica en la Sección de Inspección Ambiental, dicha dependencia no ha podido activar el procedimiento administrativo correspondiente. Considera que de lo expuesto se deduce que no se han lesionado los derechos del tutelado, de ahí que solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento A.C.M.T., en su calidad de Viceministra de Salud (folio 15), que según informe rendido por el Director del Área Rectora Sureste Metropolitana, se intentó contactar al recurrente, no obstante éste no contestó el teléfono, por lo que no fue posible conocer su versión y coordinar medición sónica en el caso necesario. Agrega que se llevó a cabo una inspección in situo el treinta de marzo de dos mil nueve, debidamente documentada en oficio URS-RCS-647-2009. Indica que en dicho momento se conversó con un vecino colindante al sur de la construcción, quien refirió que en el lugar no se realizan trabajos nocturnos. Estima que no se han lesionado los derechos del tutelado, de ahí que solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. No existe denuncia alguna planteada ante la Municipalidad de San José, con respecto a los hechos planteados por el recurrente en el presente recurso de amparo. (Informe a folio 9 del expediente).

    2. El treinta de marzo de dos mil nueve, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una inspección en la construcción denunciada por el recurrente, pero no pudieron constatar los hechos alegados por éste. (Informe a folio 16 y folios 18 a 19 del expediente).

    II.-

    Hechos no probados.Ninguno de relevancia para la resolución del presente recurso.

    III.-

    Sobre el fondo. En el caso concreto, el recurrente acusa que una construcción en las cercanías de su hogar, provoca una enorme contaminación sónica durante las noches, lo que no le permite descansar. Luego de analizar los elementos aportados a los autos, este Tribunal no puede tener por constatada la alegada violación a los derechos del amparado, pues de la lectura del oficio CS-DARS-SEM-0159-09 que corre agregado a folio 18 del expediente, se desprende que durante una inspección realizada por funcionarios del Ministerio de Salud, no se encontró que en la construcción cuestionada se produjera algún tipo de ruido. Así en virtud de lo anterior, esta S. considera que en el presente asunto se descarta la supuesta vulneración a lo dispuesto por el artículo 50 constitucional, de ahí que lo procedente sea desestimar el recurso planteado, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidente

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    160/oc

    EXPEDIENTE N° 09-004662-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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