Sentencia nº 00538 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Abril de 2009

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-922107-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 02-922107-0042-PE

Res:2009-00538

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y veinticinco minutos del veintinueve de abril del dos mil nueve.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra A., cc: X, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad XXX, hijo de XXX y de XXX, y C., mayor de edad, divorciado, abogado notario, hijo de XXX y XXX, por el delito de Falsificación de Documento Privado y Uso de Documento Falso en perjuicio de Fe Pública.Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados C.C.S., J.A.V., A.E.S. F., L.V.A. y R.S.R., los últimos cuatro como Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, los licenciados A.R.M. y M.N.A., en su condición de defensor público y particular respectivamente de los imputados.Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 227-2006dictada a las once horas con diez minutos del treinta de junio del dos mil seis, el Tribunal Penal Primer Circuito Judicial, Sede Desamparados, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 12, 18 a 20, 24, 30, 31, 360, 361, y 365 del Código Penal, 30 a 33, 265, 311 y 312, del Código Procesal Penal se procede a declarar la prescripción de la acción penal seguida contra A., y al amparo de ello se dicta SETENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a delencartado A.por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, y USO DE DOCUMENTO FALSO que se le acusó por cometido en perjuicio deLA FE PUBLICA y otro.Por resultar atípica la conducta atribuida alencartadoC., se procede a dictar SETENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a su favorpor el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, que se le acusó por cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA y otro. Quedan los gastos del proceso en lo penal a cargo del Estado. Una vez firme la presente sentencia archívese el expediente y sáquese el mismo del Libro de Entradas Generales y del Sistema Computarizado de control de expedientes que al efecto maneja este Tribunal. NOTIFÍQUESE.MARTHA R.S.L., J.C.M. y A.O.V.. JUECES DE JUICIO” (sic).

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada I.D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Recurso de casación interpuesto por la licenciada I.D.C., en su condición de representante del Ministerio Público, contra la sentencia número 227-2006, de las 11:10 horas, del 30 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Penal Primer Circuito Judicial, sede Desamparados. Como primer motivo por el fondo acusa inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto el Tribunal concluyó que los hechos eran típicos del delito previsto en el artículo 361 del Código Penal y no de los delitos de Falsificación de documento auténtico y falsedad ideológica. En cuanto a A.M.F.. El Ministerio Público lo acusó del delito de falsificación de documento auténtico, sin embargo el a quo consideró que el documento era privado con base en el artículo 361 del Código Penal, en virtud de la “ausencia de intervención estatal de la fe pública”. En el caso bajo estudio no se está ante dicho supuesto, ya que la autenticación efectuada por el coimputado C. en el poder especial lo convierte en un documento auténtico y no público. El documento auténtico se refiere al realizado por quien, en razón de su profesión, oficio u ocupación, consigna en él declaraciones que se presumen ciertas, aceptadas ante los demás como verdaderas, salvo prueba en contrario. La finalidad del imputado A. era utilizar ese poder para engañar a la autoridad judicial y lograr la devolución de la motocicleta que se encontraba a su orden. El yerro del a quo fue considerar dicho documento como privado y no auténtico, debiéndose haber aplicado el artículo 359 del Código Penal. En cuanto a C.S. que el Tribunal concluyó que los hechos configuran el delito de falsificación de documento privado y no el de falsedad ideológica. En este caso, el encartado autenticó un documento, dando fe con su rúbrica de que las personas firmantes habían suscrito el documento en su presencia, corroborando la veracidad de las firmas y la identificación de las personas. El yerro del a quo consiste en valorar el poder como un documento privado y no auténtico. Por todo ello solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.

    II.-

    Como segundo motivo por el fondo acusa errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto determinó el Tribunal que el delito de uso de documento falso se encontraba prescrito, pues éste era el agotamiento del delito de falsificación de documento privado, encontrándose de este modo subsumido en éste último. Para que se diera el delito de uso de documento falso, tuvo que haber intervenido un tercer sujeto y no el propio acusado. En su criterio, la conclusión del a quo es errada, al considerar que el uso del documento falso agota el delito de falsificación de documento privado, como si se tratara de un delito pasaje, obviando que en realidad es una conducta independiente, en concurso material con la falsificación señalada. Por todo ello, solicita se anule el fallo y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación. En virtud de encontrarse ambos alegatos relacionados, procede esta Sala a conocerlos de forma conjunta. Los reclamos son de recibo: A fin de resolver los alegatos planteados, conviene transcribir los hechos que el a quo tuvo por demostrados: “1.- En el mes de febrero del 2002, cuando el señor H., viajaba en la motocicleta marca YAMAHA COLOR BLANCA CON ROJO MODELO 93 PACAS 101157 por el sector de S.A. de Desamparados, fue interceptado por dos sujetos que viajaban en motocicleta y pistola en mano luego de serias amenazas de muerte lo despojaron de la motocicleta que aún estaba en Registro Público a nombre de R.. 2.- Sin poderse determinar las circunstancias de tiempo y lugar, pero antes del 7 de Junio del 2002, el aquí imputado A. entra en posesión de la citada motocicleta, a pesar de que las circunstancias le debían hacer suponer que provenía de un delito, pues no lo adquiere de su legitimo propietario, sin comparecer ante notario público y sin ningún tipo de documentación auténtica que lo legitimara en la posesión de la misma.3.- Una vez con ese vehículo en su poder A., la pone a circular hasta el día 7 de junio del 2002, fecha en que autoridades de policía se la decomisan, en la vía pública en Urbanización Monte Claro en Desamparados por cuanto tenían alteraciones en sus datos de identificación. 4.- Una vez decomisada y puesta a nuestra orden se le solicito restauración de los números de marco y motor y según dictamen criminalístico 2002-0634-TRO se determinó que esa motocicleta n (sic) presentaba alteraciones en sus numeraciones. 5.- El imputado A. continuando con su actuar doloso, al enterarse de que la motocicleta no presentaba alteraciones y que por tanto la persona legitimada para retirarla en sede judicial era el propietario registralseñor R., confecciona un falso poder mediante el cual se indica falsamente que el señor R. le concedía facultades para retirar esa motocicleta del depósito de vehículos. 6.- A ese falso poder, el co-imputado C. en su calidad de notario le inserta su autenticación, dando fe, de que efectivamente el señor H. había concedido esa facultad, situación totalmente falsa, pues el señor H. nunca compareció a la citada notaria (sic ) y tampoco había concedido esas facultades, pues esa motocicleta le había sido robada 7.- El imputado A. una vez con ese falso documento en su poder en fecha 25 de octubre del 2002, se presenta ante el Juzgado Penal en San José, haciendo uso de ese falso poder, logra hacer caer en error al señor J.P.L.D.H.S. quien ordena la entrega de esa motocicleta al imputado.” (folios 146 al 148). El Tribunal consideró que el documento de folio 117 frente y vuelto es privado, así dijeron: “[…] sedalaausencia de una intervenciónestatalde lafe pública, ya que la falsificación acusadase constriñeaun falso poder especial , mediante el cualse indica falsamentequeel propietarioregistral dedicha motocicletaconcedefacultades alacusadopararetirar la misma deldepósito de vehículos;el cualpresentauna leyendade autenticaciónsuscritaen aparienciapor partedelcoimputadoC.,quienactúaen su carácter de abogado dandoautenticidad al otorgamientodel poder ( ver folio 117 frente y vuelto). C. no le adjudica carácter de documento público a dichopoder especial; al no haber sido redactado o extendido por C. en su condición de Notario, de ello que no se le pueda considerar instrumento público;como tampoco lo haceel quefuerapresentado anteunaautoridad judicial, con elfin de inducira estasupuestamente a error. Al respecto el artículo 360 del Código Procesal Civil en lo que interesa indica que son documentos públicos todos aquellos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Definiendo instrumento público la escritura otorgada ante notario público, así como cualquier otro documento al cual la ley le dé expresamente ese carácter.” (folios 318 y 319). Lleva razón la representante del Ministerio Público en sus alegatos.El yerro del a quo reside en que omitió ponderar que el artículo 359 del Código Penal dispone la sanción de quien: “... hiciere en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio...” y el 360 reprime “... al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio” (los destacados no son del original). El error estriba en considerar que solo los documentos públicos son los que tienen tutela legal al amparo de los ordinales 359 y 360 del Código Penal, sin que tan siquiera se analice si el poder especial de folio 117 frente y vuelto pudiera tratarse de un documento auténtico. Ahora bien, por documento auténtico esta Cámara ha indicado que se trata de aquel que: “no requiere ser confeccionado por quien detente fe pública. Su característica principal radica en su autenticidad y deriva de la existencia de normas jurídicas que le otorgan esa eficacia, entre ellas las que establecen la necesidad de que ciertos documentos sean elaborados o firmados por una persona que, en virtud de su profesión u oficio, se presume capacitada para conocer el contenido de los datos, su naturaleza y sus consecuencias y se encuentra acreditada ante el Estado o los organismos colegiados profesionales –en los que usualmente se delega la función de registro– para dar cumplimiento a esa actividad. La autenticidad denota y hace prueba de que el documento fue elaborado o suscrito por las personas que en él se consignan, es decir, es prueba fehaciente de su origen o autoría.” Resoluciónnúmero 2006-00396, de las 10:05 horas, del 5 de mayo de 2006. El poder especial cuestionado cuenta con la particularidad de que pese a haberse otorgado y suscrito en un papel común, en la parte trasera se consigna lo siguiente: “EL SUSCRITO, C., ABOGADO-NOTARIO, CON OFICINA ABIERTA EN DESAMPARADOS DA FE QUE EL PODER ESPECIAL OTORGADO POR EL PODERDANTE SEÑOR R. AL APODERADO EN ESTE ASUNTO SEÑOR A., AMBOS DE CALIDADES YA DESCRITAS EN EL FOLIO FRENTE, ES AUTENTICO. DESAMPARADOS A LAS DIEZ HORAS DEL QUINCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS. SE AGREGAN Y CANCELAN LOS TIMBRES DE LEY.” El mismo cuenta con una rúbrica no legible, los timbres de ley y un sello blanco que se lee “C. ABOGADO Y NOTARIO C9099 SAN JOSE, COSTA RICA”. Ello no es otra cosa que una autenticación de firmas ante “abogado-notario”, quien da fe de que dichas firmas pertenecen a quienes dicen ser, otorgandode este modo, autenticidad a las rúbricas de las personas que suscriben el poder. Así las cosas, estima la Sala que si bien el poder especial aquí cuestionado no es un documento público, sí es auténtico, haciendo plena prueba de lo que en él se consigna. Por ello concluye esta Sala que la calificación jurídica brindada por el a quo resulta errada, al no estarse en presencia de un documento privado sino auténtico. No puede dejar de mencionarse la siguiente resolución de la Sala, pues la posición referida encuentra respaldo en la jurisprudencia: “El artículo 358 del Código Penal dice «Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio». El delito tiene dos objetos alternativos, el documento público que es el realizado por un funcionario público, no necesariamente vinculado a la administración por un nombramiento, juramentación o representación, sino por otros parámetros que extienden -en el derecho penal- el concepto (sobre ello v. sentencias de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia Nº 208-F, de 09:30 hrs. de 10-06-1994, y Nº 375-F, de 10:20 hrs. de 23-09-1994); y el documento auténtico realizado por quien, en razón de su profesión, oficio u ocupación, consigna en él declaraciones que se presumen ciertas, aceptadas como verdaderas ante los demás salvo prueba en contrario. Ejemplos de lo anterior son las certificaciones extendidas por contadores públicos autorizados, por notarios o por médicos, los planos de fincas levantados y firmados por topógrafos, la firma autenticada por abogado, etc. En el presente caso el reporte de avance de obra es un documento auténtico extendido por L., para probar ante la MUCAP y provocar con ello el giro de dinero, tomando en consideración que se trata de un ingeniero civil contratado por una institución pública de crédito para vivienda, aunque pagado por los particulares, con el fin de que él verifique in situ el avance de la construcción de edificaciones, con el fin de autorizar o negar los desembolsos sucesivos de los préstamos de dinero que esa institución hace. Desde ese punto de vista dicha persona levanta un documento auténtico, como fedatario público, en el cual hace constar -como se dijo- una situación propia de la profesión de ingeniero civil. El hecho de haberlo firmado en blanco solamente acredita el dolo eventual con el que actuó, pues no obstante que no había iniciado siquiera la construcción procedió a firmar en blanco el documento que se utiliza para acreditar el estado de la obra, a sabiendas de que podía consignársele información falsa, como en efecto ocurrió, con posibilidad de perjuicio para la institución ofendida. En consecuencia, dicho imputado aceptó como posible el perjuicio para la institución que lo contrató como tasador. De acuerdo a lo dicho procede acoger el primer motivo del recurso por el fondo, revocar la sentencia impugnada, exclusivamente en lo que a L. se refiere, y declararlo autor responsable del delito de falsedad ideológica cometido en perjuicio La Fe Pública (los destacados no son del original). Resolución número 70-f-95, de las 09:00 horas, del 17 de febrero de 1995. Tomando en consideración que de acuerdo con la calificación jurídica brindada por el Ministerio Público a los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento auténtico, falsedad ideológica y uso de documento falso, con un plazo de prescripción de la acción penal de 6 años, previstos en los artículos 359, 360 y 365 del Código Penal conforme lo señala el numeral 31 inciso a) del Código Procesal Penal, el referido plazo comenzó a correr a partir de la consumación del ilícito, cuya fecha de comisión se puede ubicar el 25 de Octubre del 2002, por lo que si otra causal no se hubiese producido, este asunto habría prescrito el 25 de octubre de 2008. Ahora bien, previo a esta fecha, el plazo se interrumpió al efectuarse la primera imputación formal de los hechos a los encausados, al ser en ese momento el delito investigado de acción pública (artículo 33 inciso a) del código adjetivo), por lo cual corrió de nuevo el plazo, pero reducido a tres años. El imputado A. fue indagado al ser las 13:30 horas, del 1 de marzo de 2003 ante la Fiscalía Especializada en Sustracción de Vehículos (ver folios 37 al 40) de allí que si otra causal no se hubiese producido, este asunto hubiera prescritoel 1 de marzo de 2006. El imputado C. fue indagado el día 6 de febrero de 2004 alser las 11:00 horas (ver folios 75 al 78); por lo que si otra causal no se hubiese producido, este asunto hubiera prescrito el 6 de febrero de 2007. El plazo se vio nuevamente interrumpido en fecha 26 de setiembre del 2004, con el señalamiento de la audiencia preliminar (ver folio 159), de modo que la causa hubiera prescrito el 26 de setiembre del 2007.De nuevo, elcómputo del plazo de prescripción se interrumpió con el dictado de la resolución ahora cuestionada, emitida el 30 de junio del año 2006 (ver folio 312, artículo 33 inciso e) del Código Procesal Penal), por lo que si otra causal no se hubiese producido, este asunto prescribiría el 30 de junio del 2009. En virtud de que esta S. considera que el poder especial cuestionado no es un documento privado sino auténtico, la calificación jurídica brindada por el a quo no resulta acertada; de este modo, la fundamentación del a quo en el fallo en cuanto al delito de uso de documento falso, parte del presupuesto también equívoco de que los hechos acusados se encuentran prescritos. En consecuencia, se declara con lugar el motivo de casación invocado. Se anula la sentencia de sobreseimiento definitivo por prescripción número 227-2006, de las 11:10 horas, del 30 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, sede Desamparados, en favor de los A. y C., por los delitos de falsificación de documento auténtico, falsedad ideológica y uso de documento falso y se ordena reenviar las diligencias a conocimiento del mismo Tribunal pero con diversa integración, para su nueva sustanciación conforme a derecho, misma que deberá realizarse a la mayor brevedad, tomando en consideración los plazos de prescripción de la acción penal.

    PORTANTO

    Se declara con lugar el recurso de casación. Se anula la sentencia de sobreseimiento definitivo por prescripción número 227-2006, de las 11:10 horas, del 30 de junio de 2006 dictada por el Tribunal Penal Primer Circuito Judicial, sede Desamparados, en favor de los A. y C., por los delitos de falsificación de documento auténtico, falsedad ideológica y uso de documento falso y se ordena reenviar las diligencias a conocimiento del mismo Tribunal pero con diversa integración, para su nueva sustanciación conforme a derecho, misma que deberá realizarse a la mayor brevedad, tomando en consideración los plazos de prescripción de la acción penalNOTIFIQUESE.

    CarlosChinchilla S.

    Jorge Arce V.Ana Eugenia Sáenz F.

    Magistrado SuplenteMagistrada Suplente

    Luis Víquez A.Rafael Sanabria R.

    Magistrado SuplenteMagistrado Suplente

    Dig.Imp. amll

    Exp.Int. 578-5/10-08

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