Sentencia nº 00746 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Junio de 2009

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-200468-0457-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 04-200468-0457-PE

Res: 2009-00746

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas y catorce minutos del tres de junio del dos mil nueve.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R, costarricense, mayor de edad, cédula de identidad […], vecino de Quepos, por el delito de Estafa y Falsedad Ideológica, cometido en perjuicio de J.I. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R. Q., A.C.R., M.P.V. y C.C. S.. También interviene en esta instancia el licenciado R.O.A. quien figura como defensor particular del encartado, y la licenciada M.S.C. quién figura como representante legal del actor civil. Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. Que mediante sentencia N° 22-TJPAP-07, dictada a las siete horas treinta minutos del catorce de marzo de dos mil siete, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Puntarenas sede A. y Parrita, Quepos, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con los artículos 28, 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 1, 18, 30, 31, 45, 217, 360 en relación con el 359 del Código Penal 1, 6, 9, 37, 40, 72, 75, 111 siguientes y concordantes, 142, 266, 267, 324, 330, 341, 360, 361, 366 y 368 del Código Procesal Penal, artículo 42 del Decreto Ejecutivo 32493 de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia, de 9 de marzo de 2005 se resuelve: ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a R por los delitos de ESTELIONATO Y FALSEDAD IDEOLÓGICA que se le venían atribuyendo como cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA y J. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por J, contra R. Se condena en costas personales a la parte vencida, fijando las mismas en DOSCIENTOS MIL COLONES por concepto de pago de honorarios de abogado. Notifíquese por lectura.-

    sic). Fs. M.V.G.. LIC. SALVADOR BARRANTES BOSQUE. LIC. C.N. NUÑEZ. JUEZ DE JUICIO.

  2. Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada M.S.C. en su condición de abogada de la parte querellante y actor civil, interpone recurso de casación por la forma. Solicita, casar la sentencia impugnada.

  3. Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa la Magistrada PereiraVillalobos; y,

    Considerando:

    1. Recurso de casación interpuesto por la licenciada M.S.C., en representación de la parte querellante y actor civil J, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Puntarenas, sede A. y Parrita, 22-TJPA-07, de las 7:30 horas, del 14 de marzo del 2007. En la cual se absuelve de toda pena y responsabilidad a R, por los delitos de estelionato y falsedad ideológica.

    2. La licenciada S.C., procede a interponer recurso de casación, estructurando sus alegatos de la siguiente forma: I.E. aplicación de la ley sustantiva. Considera que el Tribunal omitió un análisis de las figuras de la estafa y la falsedad ideológica, a su criterio ambas delincuencias han sido demostradas. II. Violación a las reglas de la lógica y la experiencia. Se indica que el Tribunal erróneamente concluyó que no existe perjuicio, el cual es un elemento normativo del tipo que convierte la falsedad ideológica en atípica. III. Inobservancia de las reglas de la sana crítica, se reclama que el a quo valora erróneamente la declaración del intérprete, ya que éste acreditó que no le leyó toda la prenda al ofendido, específicamente que el bien no tenía anotaciones, lo cual le permitió al licenciado Oliva mantener los datos falsos en la escritura pública. IV. Errónea fundamentación de la condenatoria en costas. Se reclama que el a quo procedió a condenar a la parte querellante al pago de costas basándose en elementos de prueba inexistentes.V. Falta de fundamentación, en lo concerniente a la acción civil resarcitoria. Se indica que el Tribunal valora de manera incorrecta la prueba que da sustento a la acción civil interpuesta y liquidada en juicio concerniente al delito de falsedad ideológica, ya que erróneamente se concluye que no hay perjuicio cuando el ofendido no pudo disponer del automotor por un año, lo que se acompaña de la depreciación del mencionado bien mueble.

    3. Errónea aplicación de la ley sustantiva. Se considera que el Tribunal omitió un análisis de las figuras de estafa y la falsedad ideológica, a su criterio ambas delincuencias han sido demostradas. El reclamo se admite parcialmente. En cuanto a la estafa, de forma sucinta, pero adecuada, el a quo realiza el análisis de la aplicación de la figura delictiva partiendo de la duda en cuanto al acuerdo previo existente entre R. y el licenciado Oliva, al respecto se señala, “Se ha denotado en las declaraciones tanto del imputadoR, como el ofendido y querellanteJ, un relato contrapuesto, donde se mantiene una propuesta conveniente para cada uno de sus intereses lógicos, pero que no han producido en esta Cámara, ello en relación a la prueba evacuada, una condición de credibilidad en uno u otro manifiesto, que sirva de base para una sentencia condenatoria, según la tesis de los acusadores.”(folio 154). Como bien se desprende de lo anterior, la prueba no ha permitido conocer el contubernio entre los imputados, que acrediten el ardid o engaño planeado por ellos. No se logró demostrar que los imputados se beneficiaran patrimonialmente de dicha acción. Ahora bien, no ocurre lo mismo en cuanto al delito de falsedad ideológica, del análisis realizado se concluye que se demuestra un vicio en los razonamientos emitidos por el a quo, que llevan a determinar una carente unidad lógica respecto a los actos desplegados por el licenciado R. El Tribunal omite cualquier valoración sobre la función como notario, ejercida por el encartado y la seguridad jurídica que debe amparar todos sus actos, a lo cual hace referencia el Código Notarial, al indicar lo siguiente: “artículo 30- Competencia material de la función. La persona autorizada para practicar el notariado, en el ejercicio de esta función legitima y autentica los actos en los que interviene, con sujeción a las regulaciones del presente código y cualquier otra resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública.” En igual sentido establece el numeral 31, “Efectos de la fe pública. El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley. En virtud de la fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él.” Tal y como se desprende de la anterior definición, el Tribunal omitió todo análisis sobre la misma y se limitó a indicar: “queda en deuda el imputado como notario en su actuar, pero que dicha acción debe ser valorada en sede notarial, puesto que en vía penal no se ha podido demostrar, plan establecido, ardid, afectación de patrimonio, ni perjuicio alguno, ello para poder dar base por sí solo, la tipicidad de los hechos acusado.” (folio 155). El Tribunal mezcla en su análisis el delito de estafa y el de falsedad ideológica, eximiendo por el segundo al encartado por el hecho de haber duda en cuanto a la estafa, lo cual muestra una fundamentación contradictoria y una errónea aplicación de la norma sustantiva. Por otro lado, para que el delito de falsedad ideológica se configure, de acuerdo con el artículo 360 del Código Penal, se requiere no sólo que el documento sea público, sino también que la acción sea insertar o hacer insertar declaraciones falsas en el mismo, concernientes a un hecho que el documento deba probar. El artículo 369 del Código Procesal Civil señala: “Son documentos públicos todos aquellos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones.” De lo anterior destaca que se puede determinar como elemento objetivo de la falsedad ideológica, que se requiere que sea un documento público, característica que se encuentra presente en la escritura 152, del tomo 11, folio 84 frente, confeccionada por el encartado en su protocolo. Requisito que es un elemento normativo del tipo, que requiere de interpretación por parte del operador del derecho, a fin de darle contenido a lo que se considera es un documento público. Otro elemento, que se ocupa para la configuración del delito es, de acuerdo con el artículo 360 del Código Penal, no sólo que el documento sea público, sino también que la acción sea la de insertar o hacer insertar declaraciones falsas en el mismo, concernientes a un hecho que el documento deba probar. (Cfr. antecedentes de esta S. resoluciones 1294-2004, de las 9:35 horas del 12 de noviembre de 2004 y 990-2006, de las 9:00, del 29 de setiembre del 2006). A lo anterior se une que el Tribunal consigna como hechos probados: “Primero: El día 12-03-2003, en Quepos, A., P., se presentó la víctima J con el fin de comprar un vehículo al encausado RJ, por lo cual compareció el acusado y notario público R, con el fin de que le confeccionara la escritura pública de compra venta, por el vehículo placa […], marca Toyota, estilo Land Cruiser, propiedad del acusado RJ, insertando en la escritura pública que el vehículo se encontraba libre de gravámenes y anotaciones. 2. Que para la fecha dicho vehiculo contaba con le (sic) deuda prendaria.” (folios 151-152) Así, la escritura pública confeccionada por el licenciado R, mantiene la naturaleza, características y solemnidades de un documento público, que no pueden ser pasados por alto, a expensas del criterio subjetivo emitido por un notario sin el consentimiento expreso de las partes. A pesar de que el Tribunal parece creer que el ofendido consintió en el gravamen, no es posible constatar dicha circunstancia porque el notario, tal y como era su deber, no lo consignó en la escritura. Omite el Tribunal valorar que el testimonio de una escritura es un documento destinado a inscribirse en el Registro Público, y como tal, a ser accesado por la colectividad, no solamente por las partes que lo suscriben en el protocolo original. Por tal razón, cualquier modificación, adición o supresión, debe realizarse con el consentimiento de las partes, efectivamente verificable, tanto en la matriz, como en el testimonio fiel de la misma. La omisión o irregularidad de dicho asentimiento, significa en sí un perjuicio potencial como tal. En razón de lo expuesto, se declara con lugar el presente reclamo, en virtud de existir una clara violación a las reglas de la sana crítica, incorrecta aplicación de la ley sustantiva y una fundamentación indebida en la sentencia recurrida. Por todo lo anterior, procede declarar con lugar el reclamo. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia impugnada y el debate que le precedió, únicamente en lo tocante al delito de Falsedad Ideológica, ordenándose el reenvío de la causa al Tribunal de origen para nueva sustanciación, conforme a derecho.

    4. Errónea fundamentación de la condenatoria en costas. Se reclama que el a quo procedió a condenar a la parte querellante al pago de costas basándose en elementos de prueba inexistentes.El reclamo es atendible. Resulta errada la premisa de la cual parte el Tribunal para condenar al querellante al pago de las costas, para ello considera el siguiente supuesto: “Es así como el artículo 267 del mismo cuerpo normativo señala como regla que las costas estarán a cargo de la parte vencida, y la única excepción es la razón plausible para litigar. En el presente caso no se considera que exista tal excepción, por cuanto la parte querellante, sin escuchar al Ministerio Público decidió interponer la presente querella a través de la conversión de la acción pública en privada precisamente para llevar hasta el contradictorio una acusación basada en una ejecución de sentencia civil.” (folio 159). De los autos se desprende que de folios 46 a 50, se encuentra la acusación y solicitud de apertura a juicio, realizada por el ente fiscal, a folio 73 a 79, consta el auto de apertura a juicio audiencia a la cual se apersonó la representación fiscal y según actas de folio 129 a 131, 139 a 141 vuelto, el Ministerio Público (folio 139 vuelto), solicitó la condenatoria del licenciado Oliva por el delito de falsedad ideológica. Por lo expuesto, evidentemente el a quo parte de una conversión de la acción pública en privada, así como de la exclusión del Ministerio Público del proceso cuando ello no se desprende de los autos, por lo que corresponde ordenar el reenvío de la siguiente causa, para que, sea mediante un nuevo juicio, con integración distinta se conozca lo relacionado a las costas del proceso.

    5. En cuanto a la acción civil resarcitoria. Se indica que el Tribunal valora de manera incorrecta la prueba que da sustento a la acción civil interpuesta y liquidada en juicio, ya que erróneamente se concluye que no hay perjuicio cuando se tiene por acreditado que el encartado R insertó en el documento público datos falsos.El reclamo es atendible. Carece de fundamentación lo relacionado con la acción civil tal y como lo indica la querellante, el perjuicio causado al ofendido puede abarcar varias esferas, como la patrimonial y la moral, siendo omiso el fallo en cuanto al análisis de esos aspectos. Desde esa perspectiva, considera esta Sala que lo procedente es declarar con lugar el presente motivo de casación. Se anula la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria, que basó el a quo en una consecuencia de la absolutoria en el aspecto penal por el delito de falsedad ideológica. Sin encontrarse necesidad de analizar los demás aspectos correspondientes a la indemnización de orden civil, se ordena el reenvío de la sumaria para que se realice el juicio en cuanto a los aspectos civiles por la delincuencia de falsedad ideológica tal y como se estableció en el considerando III de la presente resolución.

    6. De conformidad con lo establecido en el considerando III de la presente resolución, se omite pronunciamiento en cuanto a los motivos segundo y tercero planteados por la recurrente, toda vez que el fin perseguido con dichas gestiones se ve satisfecho con lo aquí resuelto.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada M.S. C., en representación del querellante y actor civil J. En consecuencia, se anula parcialmente, la sentencia impugnada, únicamente, en cuanto al delito de falsedad ideológica, así como lo relacionado con la acción civil resarcitoria y costas, concerniente a esa delincuencia. Se ordena el reenvío de la causa al Tribunal de origen para una nueva sustanciación, conforme a derecho. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los motivos segundo y tercero, toda vez que el fin perseguido con dichas gestiones se ve satisfecho con lo aquí resuelto. N..

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.

    Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.

    JMELENDEZ

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