Sentencia nº 09186 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Junio de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-007319-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-007319-0007-CO

Res. Nº 2009009186

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del once de junio del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por V.E.G.C., mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de La Unión de Tres Ríos; contra del ARTÍCULO 4, INCISOS C Y D, Y EL ARTÍCULO 9, INCISOS A Y B; DEL REGLAMENTO NÚMERO 7699-01 DEL 5 DE NOVIEMBRE DEL 2002, DENOMINADO REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DEL RETIRO ANTICIPADO DEL RÉGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas del 14 de mayo del 2009, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 4, incisos c y d, y el artículo 9, incisos a y b; del Reglamento número 7699-01 del 5 de noviembre del 2002, denominado Reglamento para la Regulación del Retiro Anticipado del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, por considerar que resultan contrarios al principio de igualdad, el principio de razonabilidad y proporcionalidad de la norma, el principio de solidaridad nacional y de justicia social contenidos en los artículos 33, 50 y 74 de la Constitución Política, así como los artículos 28, 29 y 30 del Convenio número 117 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 26 de la Ley de Protección al Trabajador. Alega que la reglamentación cuestionada fue ordenada por el legislador en el marco del artículo 26 de la Ley de Protección al Trabajador. Aduce que no pretende cuestionar las potestades de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en su función de gobernante autónomo de los seguros sociales, pero sí acusa la violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad al excederse en la potestad reglamentaria en contra de la dignidad humana de las y los trabajadores, el quebjranto al principio de igualdad y la omisión en el cumplimiento del deber de procurar el mayor bienestar de los habitantes. Menciona que interpone la acción con fundamento en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que acude en defensa de intereses difusos, pues claramente las normas cuestionadas aluden a un sector de trabajadores muy específico, aquellos que tengan 57 años de edad, posean 360 cuotas aportadas al régimen de invalidez, vejez y muerte, y deseen optar por la jubilación adelantada. Aduce que desde la fecha de promulgación de la ley, solo se han acogido a este beneficio cuatro trabajadores, por lo tanto no son todos los trabajadores los que se encuentran en esa tesitura, ni tampoco son todos los que cotizan para el régimen que pueden acceder a este tipo de retiro anticipado. Refiere que de conformidad con la jurisprudencia de esta S. en materia de jubilaciones y pensiones es ilegítima toda clase de discriminación dentro de un mismo régimen, cuando se produzcan desigualdades de importancia respecto de requisitos esenciales como la edad, años de servicio o cotizaciones. Sostiene que mediante las normas cuestionadas se genera desigualdad entre iguales, en el entendido de que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación pero en el caso concreto los elementos diferenciadores están desprovistos de justificación objetiva y razonable, exceden la finalidad de la ley y omiten el cumplimiento de los principios constitucionales de justicia social y solidaridad humana. Manifiesta que en abril del 2005 y tras un largo proceso de negociación con diferentes sectores sociales, la junta directiva de aquel entonces aprobó subir el número de cuotas mínimas para pensionarse, y pasó de 240 cuotas a 300. La edad mínima para pensionarse de manera definitiva, siempre se mantiene en 65 años que podría definirse como tope histórico. Explica que entre las modificaciones aprobadas en el 2005, estuvo el alza en el porcentaje del salario que se destina al seguro de pensión, que pasará gradualmente del 7.5% actual al 10.5% en las próximas tres décadas y el cálculo de la pensión, que toma como base los últimos 240 sueldos reportados, ajustados a la inflación. Esa reforma persigue darle sostenibilidad al sistema de pensiones por los próximos treinta y cinco años, dada la alta expectativa de vida de los costarricenses. Agrega que la reforma introduce que aquellos que hayan cotizado 15 años y alcancen los 65 años de edad, tendrán derecho a un concepto hasta entonces nuevo “la pensión reducida”, cuya disminución va desde un 34.8 % a un 1.5% sobre el monto de la pensión. Indica que el artículo 5 reformado, siempre estableció la oportunidad de anticipar el retiro para trabajadores que con menos edad a la definitiva hayan realizado mayores aportes al régimen. Señala que tanto en el caso de varones como de mujeres, se estableció una edad de retiro anticipado a los 59 años y 11 meses para aquellos que hayan aportado 450 cotizaciones, que es igual a 37.5 años laborados. Además, a partir del reglamento del 2005, se establece alternativamente otra forma de retiro anticipado, pero esta vez para quienes alcancen 300 cuotas, a quienes se les concede una pensión reducida. Añade que la reducción en el monto de la pensión comprende una cuantía básica como porcentaje del salario promedio, por los primeros 20 años cotizados, tomando en cuenta el salario promedio de los últimos sesenta meses cotizados, actualizados por inflación. Adicionalmente, el transitorio XIII de la reforma, nuevamente estableció que todos los asegurados que a la fecha de vigencia tuviesen 55 años cumplidos o más, conservarían su derecho a pensión, según las condiciones vigentes anteriormente. Ese grupo en caso de no cumplir con los requisitos indicados, tendrá derecho a una pensión reducida por vejez, cuando tenga al menos 65 años de edad y hubiese cotizado 180 cuotas o más pero menos de 240. Explica que para que un trabajador opte por la pensión de vejez en el régimen de la CCSS, debe cumplir con la edad definitiva de retiro de 65 años de edad y 300 cotizaciones que equivalen a 25 años de trabajo que dan derecho a una pensión que se calcula con base en los 240 salarios o ingresos mensuales devengados por el asegurado actualizados por la inflación, con base en el índice de precios al consumidor. También existe la posibilidad de optar por la pensión a aquellos trabajadores que alcancen la edad definitiva y tengan entre 180 y 299 cotizaciones, por lo que reciben una pensión reducida. Asimismo, está la posibilidad de retiro anticipado para varones con 62 años y mujeres de 60 años de edad que hayan aportado 300 cotizaciones mensuales con derecho a pensión reducida. Finalmente, esta la posibilidad del retiro anticipado sin pensión reducida pero si proporcional según cuotas y edad de retiro. Afirma que la Ley de Protección al Trabajador, en su artículo 26, reorganizó las bases del sistema universal de pensiones. Con base en esa ley, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante el artículo 3, acuerdo segundo de la sesión 7699, del 24 de octubre del 2002, dispuso aprobar el reglamento para la regulación del retiro anticipado, estableciendo como tope la edad de 57 años cumplidos. Esa determinación encuentra sustento lógico y jurídico en el artículo 21 de la misma ley, que impide que todo trabajador que posea fondos acumulados en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, pueda acceder a sus beneficios antes de alcanzar los 57 años de edad, excepto en casos de invalidez, enfermedad terminal o muerte. Manifiesta que en cuanto al monto de la pensión y la forma de calcularlo, el reglamento propone utilizar la fórmula vigente en el reglamento de IVM, así como reconocer las revalorizaciones que la Junta Directiva de esa institución otorga a otras pensiones con el ingrediente adicional de volver a calcular, nuevamente, el monto de la pensión, al finalizar el periodo del anticipo. Sin embargo, el anticipo tiene un costo para el trabajador, según los requisitos que establece el artículo 9 del reglamento. Estos requisitos explica los elevados montos que se calcularon hipotéticamente dentro del expediente legislativo número 16.8621, en el que se solicitaron ejemplos de casos. En todos los ejemplos los trabajadores poseen 57 años de edad y anticipan su retiro 5 años o sea 60 meses, es decir adelantan su pensión hasta los 62 años de edad y prácticamente deben cancelar los montos de pensión que recibirán más los intereses. Aduce que en todos los casos los trabajadores o trabajadoras deben haber cotizado un mínimo de 360 cuotas que equivalen a 30 años laborales sin interrupciones. Refiere que con fundamento en el informe del Banco Mundial sobre investigaciones relativas a políticas de desarrollo, más específicamente, políticas para la protección de los ancianos y la promoción del crecimiento se puede concluir que la edad de retiro de prácticamente todos los países fue aumentada debido a reformas estructurales muy similares a la costarricense, que ante el incremento en la esperanza de vida que puso en peligro la sostenibilidad de los sistemas, se vieron en la necesidad de hacer variables. Sin embargo, Costa Rica es el país que obliga al mayor número de cotizaciones a sus trabajadores, así una persona que ingrese a laborar desde los 18 años, tendrá su derecho a la pensión después de los 47 años. Alega que no ocurre igual en otros regímenes nacionales como el sistema de jubilaciones del Poder Judicial, el del Benemérito Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, el Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, la ley Número 2248 del 5 de septiembre de 1958, la ley número 7268 del 19 de noviembre de 1991, la ley número 7946 del 28 de noviembre de1999, la ley número 8536 del 11 de agosto del 2006, el régimen de pensiones de Hacienda y la ley número 197 del 5 de agosto de 1941. Reclama que mediante el artículo 26 de la Ley de Protección al Trabajador, se estableció el derecho a la jubilación anticipada, como clara intencionalidad legislativa de que dicho retiro se diera a partir de los 57 años, dado el vínculo del retiro con el Régimen de Ahorro Voluntario cuyos fondos, según el artículo 21 de la misma ley, no se pueden retirar antes de esa edad. Si bien es cierto el legislador estableció que las reglas del retiro quedaran dentro del campo de competencias de la Junta Directiva de la CCSS, ésta excedió su potestad reglamentaria y contradice mediante las normas cuestionadas, el principio de razonabilidad y proporcionalidad jurídicas, entendiendo este principio como el ajuste y equilibrio de la norma, respecto de los preceptos de orden jurídico superior y del sentido de justicia contenida en ella. Dicha desproporcionalidad resulta evidente en el inciso c) del artículo 4 del Reglamento, que establece el listado de requisitos para optar por el anticipo. Denota que no cuestiona la validez y legitimidad constitucional de los incisos a y b que establecen como requisitos, contar con un mínimo de 57 años de edad y tener acreditadas al menos 360 cotizaciones mensuales equivalentes a 30 años laborales. Asegura que no cuestiona esos requisitos por cuanto la edad fue indirectamente promovida por medio de la Ley de Protección al Trabajador que vinculó el derecho al retiro anticipado a los fondos del régimen Voluntario de Pensiones y la posibilidad de disfrutar de éstos hasta los 57 años. En cuanto al número de cotizaciones, lo considera razonable pues se ajusta a lo establecido en el Convenio número 117 de la Organización Internacional del Trabajo, además de que ha sido reconocida la potestad autónoma de la Junta Directiva de la Caja, de establecer el número de cuotas de acuerdo con las necesidades y proyecciones institucionales. Sin embargo, el inciso c), del artículo 4 impugnado, estableció como requisito que el periodo de anticipación no podrá superar los cincos años. Esta disposición es desproporcionada por cuanto la edad de retiro definitiva del régimen de IVM es de 65 años. Lo anterior quiere decir que el tope reglamentario eleva sistemáticamente a los 60 años de edad, la edad del retiro anticipado, contrario al espíritu de la ley. Ya de por sí eso representa un quebranto al espíritu de la ley, ya que un trabajador con 57 años de edad y 360 cotizaciones que podría optar por el retiro anticipado, tiene dos caminos: esperar a cumplir 60 años de edad pues el reglamento le impide adelantar más de cinco años, o permitir que se calcule su anticipo sobre la base de 62 años con la consecuente reducción de su pensión en un 21.3 por ciento. Estima que es inconstitucional que exista un tope de cinco años como periodo de anticipación, por cuanto dicho tope imposibilita durante tres años, acceder al retiro a pesar de lo que dice la ley, o faculta a la CCSS a calcular y conceder un monto de pensión reducida, sobre la que además, se aplicará más reducciones actuariales. Afirma que también el inciso d) del artículo 4, incurre en ese yerro de imponer al retiro anticipado, limitaciones y cargas que no obedecen a la naturaleza de la norma que lo originó. Considera que la cancelación del costo en un solo tracto implica en sí mismo un obstáculo para el trabajador, así como la sujeción a que el monto sea cancelado solo con fondos del régimen Voluntario de Pensiones. En si mismo el régimen voluntario es un ahorro, ningún trabajador se encuentra obligado a realizarlo y a afiliarse o no ese sistema, es parte del campo de autonomía de la voluntad, por lo que la cancelación del costo del anticipo, no tiene que ser necesariamente con base en esos recursos. De ser así, se impide sistemáticamente a trabajadores que no estén afiliados al régimen voluntario, acogerse al retiro anticipado, pues se impide a quienes posean ahorros o valores de otra naturaleza, aportarlos para dicho pago, por lo que se genera una total desigualdad entre quienes sí posean ahorros dentro del régimen voluntario y quienes no, por lo que la norma es desproporcionada y no encuentra tampoco razonabilidad jurídica alguna, en el tanto, la sujeción que el legislador trazó entre el artículo 21 y 26 de la Ley de Protección al Trabajador, lo fue en cuanto a la edad mínima en que podría optar el afiliado por el retiro anticipado, sea 57 años. Señala también como desproporcionados, los incisos a y b del artículo 9 impugnado, el cual establece la determinación del costo del anticipo. Aduce que el costo del anticipo que actualmente cobra la CCSS a los Trabajadores de pretenden acogerse a este beneficio, es igual al monto que eventualmente recibirían durante todo el periodo, más los intereses. Así a manera de ejemplo, un peón agrícola que ha trabajado durante 30 años y alcanzó los 57 años de edad, que gana un sueldo promedio de ciento sesenta mil colones, deberá cancelar por anticipo, 7.2 millones de colones para recibir durante cinco años (periodo máximo de adelanto) cien mil colones mensuales de pensión que en la realidad equivalen a seis millones de colones. Manifiesta que la determinación de ese monto es posible gracias a que el inciso a) del artículo 9 del reglamento, dice que para arribar al costo del anticipo se calculará el valor presente de los montos de pensión que recibirá el pensionado durante el periodo de anticipo, incluyendo el décimo tercer mes. Esta norma impone sin justificación alguna que el trabajador pague el monto que recibirá de pensión durante el periodo adelantado, lo que desnaturaliza de manera sustancial el objeto de la norma. Cuestiona que la jubilación es el retiro del trabajo con derecho a percibir una remuneración calculada según los años de servicio y la paga habida o cuantía o importe de lo que se percibe sin prestación de esfuerzo actual. Por otro lado el adelanto es sencillamente que se refiere a anticiparse por lo que el artículo 26 estableció la posibilidad de adelantar la jubilación sin que por ello se tenga que establecer una contraprestación tal como lo pretende la norma reglamentaria, y mucho menos siendo esta contraprestación con un costo tan elevado. Reclama la violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad del inciso b) del artículo 9, que establece como otro rubro para la determinación del costo del anticipo “El costo en valor presente de la atención médica durante el periodo de anticipo, es decir el 13.75% de los beneficios de pensión, excluido el aguinaldo”. Aclara que el inciso se refiere al seguro de enfermedad y maternidad sobre el que se rebaja al trabajador en la actualidad un 5.50%, es decir el restante 8.25% que el reglamento cobra a quienes deseen optar por el adelanto de la pensión, corresponde a una carga inexistente irrazonable y desproporcionada, que en realidad traslada el porcentaje que el patrono debe cancelar a la CCSS por ese mismo rubro. Indica que un costo tan elevado de 8.25%, es más de lo que se paga cuando el trabajador se encuentra activo, lo que representa otro exceso en la potestad reglamentaria de la Caja, que impide limita y agrava, una opción que hasta la fecha no ha sido utilizada por aquellos trabajadores que potencialmente podrían acogerse a ella, pero que debido a un costo exagerado e irracional, impide el cumplimiento de la voluntad legislativa y más allá de eso, la voluntad del constituyente de dotar a los trabajadores de un sistema de seguridad social que les garantice una vejez digna. Por otra parte, sostiene que partiendo de que el principio de igualdad contenido en el artículo 33 de la Constitución Política, no permite comparar lo que ocurre dentro del régimen del IVM con respecto a otros regímenes, cita casos en los que se configura discriminación dentro de un mismo régimen por causa de desigualdades respecto de requisitos esenciales contenidos en el Reglamento del Retiro Anticipado. Así por ejemplo un peón agrícola, con un salario promedio de ciento sesenta mil colones mensuales, con 57 años de edad, 360 cotizaciones y 30 años laborados, podría retirarse luego de cancelar 7.2 millones de colones para obtener una pensión mensual de cien mil colones de la que tendría que rebajarse un 13.75% del Seguro de Enfermedad y Maternidad. Además el monto de pensión es reducido en un 21.3% debido a que la edad de retiro definitiva es 65 años y solo se permite adelantar en 5 años su retiro. Otro ejemplo es el del peón agrícola, con ciento sesenta mil colones mensuales de salario, con 62 años de edad y 300 cotizaciones equivalentes a 25 años de trabajo, recibiría una pensión mayor que el trabajador del primer ejemplo, sin rebajas y sin que se cancele costo alguno. Considera que en la especia se premia al trabajador que cotiza menos o contribuye menos al sistema. Aduce que desde la perspectiva del peón agrícola de 57 años que ha cotizado durante 30, resulta desigual e injustificado que un semejante que tiene 5 años más de edad y ha cotizado 5 años menos, reciba un mayor monto de pensión, que además ingresa libre de pago del seguro de enfermedad y sobre el que no debe realizar desembolso. Manifiesta que el sistema no privilegia ni incentiva la cotización de los trabajadores. El trabajador que más cotice a fin de cuentas es quien menos recibe del sistema. El trabajador de 57 años con 360 cuotas, es decir, 30 años laborados, cuando alcance los 62 años –de continuar cotizando- tendrá 420 cuotas que son insuficientes para optar por una pensión proporcional, cuando alcance 65 años de edad –de continuar cotizando- tendrá 456 cuotas (38 años laborales) fecha en la que recibirá un monto de pensión ligeramente superior al que reciben semejantes con apenas 180 o 300 cotizaciones. Cuestiona que el espíritu del artículo 26 de la Ley de Protección al Trabajador es el de premiar a quienes a una edad relativamente corte, han realizado 30 años de cotizaciones. No se trata de vagancia, pues existen personas que ingresan a laborar desde antes de los 18 años de edad, por lo que a los 57 años ya poseen 480 cotizaciones y desean dedicarse a otras actividades productivas o de esparcimiento. También la norma quiso eliminar la presión que existe en el régimen de invalidez, ya que mucho trabajador al verse imposibilitado de acogerse a la pensión de manera temprana, intenta su retiro por invalidez lo que ha generado un desequilibrio entre los sistemas que de alguna forma, se pudo evitar con una aplicación justa e igualitaria del espíritu de la norma.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante señala que acude en defensa de intereses difusos de los trabajadores de 57 años que desean optar por el retiro anticipado.

  3. -

    En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBIILIDAD DE LA ACCIÓN. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Sin embargo, en el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala mediante sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, señaló lo siguiente:

    “(…)En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía - presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-”

    Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Esto quiere decir, que la normativa impugnada debe ser aplicable en el asunto base. (Ver en igual sentido las sentencias números 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96). Por otra parte, en cuanto a los supuestos de legitimación que establece el párrafo segundo del citado artículo, esta S. ha señalado lo siguiente:

    “II.-

    Inadmisibilidad de la acción. Falta de legitimación del accionante. El artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional categóricamente señala que para interponer una acción de inconstitucionalidad es requisito indispensable que exista un asunto base pendiente de resolver, ya sea, en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en sede jurisdiccional, donde se hubiere invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. El carácter predominantemente incidental de la acción de inconstitucionalidad hace que sólo por excepción se pueda prescindir del asunto previo pendiente de resolver. Se trata de aquellos casos en que por la naturaleza del asunto no exista lesión individual o directa. En otros términos, si la norma es susceptible de concretizarse en numerosos y diversos casos de aplicación que inciden directamente en la esfera jurídica de personas singulares, de modo que pueden dar origen a reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, a partir de las cuales cabe deducir acciones de inconstitucionalidad en su contra, no se aplican los presupuestos del artículo 75 párrafo segundo, según el cual, no es necesario el caso previo pendiente de resolver. En efecto, a partir de la sentencia número 6433-98 de las diez horas treinta y tres minutos del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la Sala aclaró que no es suficiente la legitimación con base en los tres supuestos establecidos en el párrafo segundo del artículo 75 de la indicada Ley, a saber, que no exista posibilidad de lesión individual y directa, que se detente la defensa de intereses difusos o de los que atañen a la colectividad en su conjunto, cuando exista la posibilidad de que al concretizarse la ley, produzca efectos individualizables en cabeza de personas específicas que estén en posibilidad de plantear reclamos con base en los cuales se pueda deducir la acción de inconstitucionalidad. ” (Sentencia 2003-07800 de las 16:43 horas del 30 de julio del 2003).

    Finalmente, existen otras formalidades que deben ser cumplidas , a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, las copias necesarias para los magistrados de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por los accionantes, deben ser prevenidos para su cumplimiento por el Presidente de la Sala.

    II.-

    NORMA IMPUGNADA. El actor solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 4, incisos c y d, y el artículo 9, incisos a y b; del Reglamento número 7699-01 del 5 de noviembre del 2002, denominado Reglamento para la Regulación del Retiro Anticipado del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, por considerar que resultan contrarios al principio de igualdad, el principio de razonabilidad y proporcionalidad de la norma, el principio de solidaridad nacional y de justicia social contenidos en los artículos 33, 50 y 74 de la Constitución Política, así como los artículos 28, 29 y 30 del Convenio número 117 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 26 de la Ley de Protección al Trabajador. Dichas normas disponen lo siguiente:

    “Artículo IV.-

    Requisitos para el retiroanticipado

    De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Protección al Trabajador, el afiliado del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte podrá anticipar las edades de retiro establecidas en el artículo 5 del Reglamento de este Seguro, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

    a) […]

    b) […]

    c) El período de anticipación no podrá superar loscinco años.

    d) Cancelar a la Caja en un solo tracto el costo total del anticipo, utilizando los recursos acumulados en su cuenta del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.”

    “Artículo IX.-

    De la determinación del costo delanticipo

    El costo del anticipo incluye los siguientesconceptos:

    a) El valor presente de los montos de pensión que recibirá el pensionado durante el período de anticipo, incluyendo el décimo tercer mes.

    b) El costo en valor presente de la atención médica durante el período de anticipo, es decir el 13,75% de los beneficios de pensión, excluido el aguinaldo.

    c) […].”

    III.-

    INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE. En el caso particular, la acción resulta inadmisible, dado que la norma cuestionada es de aplicación concreta, razón por la cual, podrían causar una lesión individual y concreta a los derechos fundamentales de las personas, lo que daría lugar a plantear las impugnaciones correspondientes en vía judicial, o bien, dentro del procedimiento que agote la vía administrativa, a fin de contar con un asunto base que otorgue la legitimación para acudir a esta Sala por la vía de control de constitucionalidad. En virtud de lo anterior, al tratarse de una norma de aplicación individual, es indispensable el requisito del asunto previo pendiente de resolver a que hace referencia el párrafo primero, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; de lo contrario, no resulta admisible la legitimación activa con base en la defensa de intereses difusos. Así las cosas, las personas que deseen optar por el retiro anticipado del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y que estimen infringidos sus derechos fundamentales al tener que cumplir los requisitos contenidos en las normas impugnadas, bien podrían plantear las impugnaciones pertinentes dentro del procedimiento que agote la vía administrativa o dentro del proceso judicial que corresponda, y de esta manera contar con el asunto previo pendiente de resolver al que hace referencia el artículo 75, párrafo primero, de la ley que rige a esta jurisdicción. En ese sentido, observa esta S., que el accionante adujo que su legitimación para accionar proviene de la defensa de un interés colectivo, lo cual resulta improcedente, a la luz de lo analizado en los considerandos anteriores. Bajo tales consideraciones y al no contar el actor, con la legitimación respectiva, la presente acción resulta inadmisible.

    IV.-

    CONCLUSIÓN. En virtud de lo expuesto, se impone rechazar deplano la acción.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 09-007319-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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