Sentencia nº 09516 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Junio de 2009

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-005913-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-005913-0007-CO

Res. Nº 2009-09516

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta y uno minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-005913-0007-CO, interpuesto por M.M.M.L., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOSRECURSOS HUMANOS DEL M.E.P.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 15 de abril del 2008, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS RECURSOS HUMANOS DEL M.E.P. y manifiesta que según consta en acción de personal número 4575506 tiene plaza en propiedad como Profesora de Artes Industriales en el Liceo de Granadilla (folio 11). Aduce que casi tres meses después de iniciado el curso lectivo del dos mil ocho, la Dirección de Recursos Humanos del MEP no ha emitido la respectiva acción de personal vigente para este año . Acusa que de mil novecientos setenta y nueve al dos mil el Ministerio recurrido la tuvo inactiva sin cancelarle sus derechos laborales . Asimismo, desde el dos mil tres a la fecha se le mantiene igualmente en condición de inactiva y se le retienen los salarios desde mil novecientos setenta y cuatro . Aclara que según constancia extendida por el Subjefe de la Sección de Expedientes del MEP, dicho Ministerio le adeuda los salarios completos de los años mil novecientos setenta y cuatro y mil novecientos setenta y cinco, y de mil novecientos setenta y nueve al dos mil (folio 8). Reclama que entre mil novecientos setenta y nueve y el dos mil, y luego del dos mil tres a la fecha , el Ministerio de Educación Pública le mantiene su relación laboral, pero le impide el derecho de ejercer sus profesión sin fundamento legal ni justificación alguna, y le retiene su salario (folio 9). Considera violados sus derechos al trabajo y al salario establecidos en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que ello implique.

  2. -

    Informa bajo juramento F.B.C., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folio 15), que de acuerdo con el informe emitido por la SubJefe de la Unidad de Gestión Dos de la Dirección de Recursos Humanos, la recurrente efectivamente de acuerdo al Sistema de Acciones de Personal (SAP), mediante acción de personal #2001-017929 (véase folio 17), cuenta con nombramiento de propiedad como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional, en el Liceo de Granadilla a partir del primero de febrero del dos mil uno . Aduce la autoridad recurrida, que debido a su condición como propietario no es necesario emitir acción de personal para cada año , además de que en acción de personal #504634 (en folio 18) se le tramita una revaloración salarial, y de acuerdo al histórico de salarios del dos mil ocho, la recurrida ha recibido los salarios correspondientes de enero a abril de dicho año . Aclara dicha autoridad que la misma posee registros del año 1996 a la fecha, por lo que no es posible corroborar si la recurrente se encontraba en propiedad en los años 1974,1975 y 1979 al 2000 . Manifiesta el recurrido, que en cuanto a los años 2001 al 2003, la amparada sí recibió los pagos correspondientes a dichos años. Agrega este ministerio recurrido que a la recurrente se le han realizado suspensiones con goce de salario y renuncias tácitas, no obstante, no se le suspendieron los salarios correspondientes a los años mencionados supra. En última instancia, el recurrido adiciona que de acuerdo a acción de personal #5155189 (en folio 51) se le tramitó a la amparada, despido con causa de acuerdo con sentencia #11128 del Tribunal de Servicio Civil de las diez horas del dieciocho de febrero del 2008 (sic) y oficio DHR-RL-343- 08 del diecisiete de abril del 2008. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por escrito recibido en la Sala, a las trece horas y cuatro minutos del día trece de mayo del dos mil ocho, la recurrente alega que lo expresado por la autoridad recurrida está viciado de nulidad concomitante, ya que no es cierto que mediante acción #2001-017929 la misma no aparece como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional, en el Liceo de Granadilla; además que según acción #5046341, con rige 01-02-2008, aparece en condición de “despedido”, violando su derecho al debido proceso , ya que razona no conocer las causas que fundamentan tal despido, por ello exige nulidad absoluta de los documentos aportados por la autoridad recurrida que se refieren a esa condición de despedido. Agrega que no es cierto que esta autoridad le haya cancelado los salarios correspondientes, ya que la amparada alega que labora desde 1974 con el MEP, además que al día de hoy ella no recibe la cantidad señalada en la acción de personal #5046341. Aclara que ella no estuvo inactiva del año 2001 al 2003, sino que desde el 16-6-79 al 2000 y del 9-9-2003 al 2008, el MEP ha mantenido su relación laboral como inactiva. Todo esto, según la amparada, violentando sus derechos fundamentales (visible a folios 53 al 136).

  4. -

    Mediante escrito de fecha 09 de junio del 2008, la recurrente aporta certificación 1905-2008, extendida el 16 de mayo del 2005 por el Subcontador Nacional del Ministerio de Hacienda, con el propósito de que la Sala valore que el Ministerio de Educación retiene indebidamente los salarios que constan en la certificación , los cuales no le han sido cancelados desde 1974 al 2008. Acusa que los salarios recibidos no corresponden a los montos reales que debió percibir por anualidades, costo de vida, aumentos, incentivos y otros beneficios, que el MEP le sigue negando pese a su condición (visible a folios 137 al 144).

  5. -

    A folio 145, la recurrente se refiere a los vicios de nulidad que giran en torno a su salario y a su despido por parte de las autoridades del Ministerio de Educación Pública. Menciona el expediente 08-7637, el cual fue declarado con lugar. Plantea que su despido quedó sin efecto, no obstante la autoridad recurrida aún le adeuda salarios y demás garantías, los cuales necesita para ejercer su derecho a la pensión, después de 35 años de relación laboral (visible a folios 145 al 148).

  6. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La recurrente de acuerdo al Sistema de Acciones de Personal (SAP), mediante acción de personal #2001-017929, cuenta con nombramiento de propiedad como Profesora de Artes Industriales, en el Liceo de Granadilla a partir del primero de febrero del dos mil uno (véase folio 17).

    2. La autoridad recurrida no cuenta con registros anteriores al año 1999, por lo que no es posible corroborar la omisión de pago de los años 1974, 1975 y de 1979 al 2000, no obstante en cuanto a los años 2001 al 2003 a la amparada se le cancelaron dichos años (informe a folio 16).

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente considera violados sus derechos al trabajo y al salario establecidos en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política, en tanto el Ministerio de Educación Pública desde el año 1974 a la fecha, en diferentes períodos la ha dejado inactiva, además, le ha retenido en algunos períodos su salario, ello pese a que se mantiene la relación laboral.

    III.-

    Sobre el fondo. De los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida no se puede tener como configurada la violación a los derechos de la recurrente. Esto es así por cuanto la acciòn de personal que reclama la amparada por el curso lectivo del 2008, segùn se informò por su condiciòn de propietaria no era necesario emitirla cada año. En cuanto a los derechos laborales adeudados, tambien se informò que la autoridad recurrida no cuenta con registros anteriores al año 1999, por lo que no es posible corroborar la omisión de pago de los años 1974, 1975 y de 1979 al 2000. No obstante en cuanto a los años 2001 al 2003 a la amparada se le cancelaron dichos años. Por lo anterior, debe acudir la recurrente -si a bien lo tiene- ante el Juez de Trabajo que corresponda en auxilio de los derechos laborales que estime perjudicados, pues éstos no pueden ser conocidos en esta sede por carecer la Sala de competencia para ello. En virtud de lo anterior no se observa la violación a los derechos alegados, en consecuencia se declara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    KGA/167

    EXPEDIENTE N° 08-005913-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR