Sentencia nº 00949 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Julio de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000302-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 09-000302-0006-PE

Res: 2009-00949

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y ocho minutos del veintinueve de julio del dos mil nueve.

Visto el Procedimiento de revisión establecido en la presente causa seguida contra, J , por el delito de Introducción de drogas en Centro Penitenciario, cometido en perjuicio de La Salud Públicay,

Considerando:

  1. ÚNICO. En escrito agregado entre folios 137 y 147, el privado de libertad, J , solicita la revisión del fallo número 47-06, dictado por el Tribunal de Juicio de Guanacaste, sede en Liberia, a las 17:00 horas del 15 de marzo de 2006 (fs. 63-67.), mediante el cual se le condenó a ocho años de prisión por un delito de infracción a la Ley de Psicotrópicos, en la modalidad de introducción de droga de uso no autorizado a centro penitenciario. Alega el sentenciado, como primer motivo, violación al debido proceso por falta de antijuridicidad material del hecho que se tiene por demostrado. Al respecto, hace ver que se le incautaron 0.13 gramos de picadura de marihuana, cantidad ínfima que, según el dictamen criminalístico de folios 31 y 32, ni siquiera alcanza el peso promedio de un cigarrillo de dicha droga. Ante tal panorama, estima atípica la conducta que se le atribuye, por no haberse puesto en peligro, de manera significativa, el bien jurídico protegido. Como segundo motivo de revisión, el privado de libertad reclama irrespeto del debido proceso, por quebrantarse las reglas de la sana crítica. Explica que un análisis adecuado de la prueba testimonial y documental, hubiese llevado a la conclusión de que a él “…lo sacan de la fila de visitantes al dar el nombre del privado de libertad que iba a visitar…no se establece en ninguna parte de la sentencia, en que (sic) lugar se realizaba dicha fila, si adentro o afuera de las instalaciones delcentro penitenciario…” (f. 144). Con ello, se incumple con el verbo típico del tipo penal aplicado, el cual exige, a su parecer, que la sustancia ilegal sea introducida a la cárcel.La revisión es inadmisible: Los temas propuestos para discusión en el procedimiento de revisión incoado, fueron ya conocidos con motivo del recurso de casación resuelto por esta Sala, mediante el fallo número 1134 de las 11:42 horas del 10 de octubre de 2008.El reclamo concerniente a la poca cantidad de droga decomisada al sentenciado, en relación con el grado de lesión al bien jurídico, y la tipicidad de la conducta, fue objetado en el punto 2) del tercer considerando del fallo de casación mencionado, resolviéndose lo siguiente: “…En el segundo motivo de forma se queja de insuficiente fundamentación, señalando que el a- quoomitió referirse a la afectación del bien jurídico tutelado, que en el presente caso por la cantidad insignificante de droga la conducta es atípica, situación que reitera en el primer motivo por el fondo. Este reclamo tampoco es de recibo.Aunque en forma escueta el Tribunal sí se refirió al tema de la afectación del bien jurídico tutelado en la delincuencia de introducción de droga en centro penal cuando al fundamentar la pena señaló: “Al imputado se le ha encontrado responsable de cometer el delito de Introducción de Drogas de Uso No autorizado a un Centro Penitenciario , establecido en la norma 77 de la Ley de Psicotrópicos y sancionado con una pena que va de ocho a veinte años de prisión. El Tribunal ha elegido la pena mínima, tomando en cuenta que el acusado es un hombre joven, de escasos veinticuatro años, con trabajo fijo, con domicilio estable, que merece una pena que le permita reincorporarse a la sociedad en que se ha desarrollado lo antes posible. No podemos dejar de lado que el delito que se trata es un ilícito en que se pone en riesgo a la población penal, sin embargo la pena mínima es una pena sumamente alta por lo que basta con la imposición de la misma” (folio 66).En primer lugar hay que dejar claro que los delitos referidos a infracción a la Ley de Psicotrópicos, son de los denominados de peligro abstracto, por lo que no se requiere la producción de un resultado concreto y por otro lado no hay duda que el suministro de droga en un centro penal, no sólo afecta la salud pública de los consumidores ubicados en esos sitios de reclusión, sino que también alteran la tranquilidad y orden en la institución y hasta pone en riesgo el fin último de la pena privativa de libertad de procurar la resocialización de esas personas. Por lo anterior, en el caso particular no es de recibo la tesis del recurrente en cuanto aquela cantidad de droga decomisada convierte en insignificante la afectación al bien jurídico tutelado y excluye la tipicidad de la conducta…” (fs. 100-101). Lo mismo ocurre con la discusión sobre el sitio (dentro o fuera de los muros del centro penal) en donde el privado de libertad se hallaba haciendo fila, cuando se le hace salir de la misma a fin de realizarle la requisa. En tornoa este tema, se indicó en el punto 3) del considerando tercero del citado fallo: “…3.-

En el segundo motivo por el fondo el justiciable plantea la inobservancia del artículo 24 del Código Penal, toda vez que la droga se le decomisó mientras realizaba la fila contiguo al portón que da a la calle, a la par del área de revisión y distante de los módulos de detención. Este alegato debe ser denegado. En primer lugar hay que aclarar que la ubicación del imputado es ya dentro de las instalaciones del centro penal “Unidad de Admisión de Calle Real”, en Liberia, propiamente en las filas que se realizan en el interior de los patios, para la visita, situación que se desprende del informe policial de folios 1 a 6.En relación al análisis sobre la aplicación de la tentativa que sugiere el recurrente, no lleva razón por lo siguiente:Sobre este punto es necesario indicar que los delitos de peligro abstracto, no requieren de una afectación real y efectiva al bien jurídico tutelado para que se tengan por configurados. En tales supuestos, basta la realización de alguno de los verbos utilizados por el legislador al describir las conductas típicas para que el ilícito surja a la vida jurídica. Ello acarrea como consecuencia, la imposibilidad de que tales hechos punibles se cometan en grado de tentativa, porque al ser ésta una tutela anticipada del bien jurídico, entonces habría que aceptar que en los delitos de peligro abstracto cabría responsabilidad penal por toda actividad previa encaminada a la realización de los mismos, lo que entraría en contradicción absoluta con el principio de legalidad penal contemplado en el artículo 39 de la Constitución Política. Entonces, en los casos de delitos de peligro abstracto o se comete el ilícito en su forma simple o agravada o no hay delito. (Al respecto véase de esta Sala los fallos 10-99, de 14:45 horas, del 7 de enero de 1999; 534-01, de las 14:15 hrs., del 6 de junio 2001y 127-02 de las 10:25 hrs., del 18 de febrero 2002). Así las cosas, al no constatarse los vicios alegados, se declaran sin lugar los recursos de casación formulados por la defensa pública y el acusado J...” (N° 1134 de las 11:42 horas, del 10 de octubre de 2008, fs. 101-102. El resaltado es suplido). Las declaraciones testimoniales que el sindicado trascribe en el escrito de interposición de la revisión, para dar fundamento a la segunda de sus quejas, no constituyen prueba nueva, sino que por el contrario, forma parte del acervo probatorio evacuado y analizado por el a quo. Además al resolverse la casación se explicó adecuadamente por qué, tratándose de un delito de peligro abstracto, la tutela del bien jurídico es anticipada, y por ello no importa el sitio específico que ocupaba el sindicado en la fila para ingresar al centro penitenciario, previo a descubrirse que intentaba introducir drogaa dicho lugar. Como puede apreciarse, la totalidad de argumentos que sustentan el actual procedimiento de revisión, fueron discutidos con motivo de lacasación presentada con anterioridad. No se aportan nuevas razones o elementos probatorios que justifiquen un examen adicional de dichos reclamos y por ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 411 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible larevisión incoada en forma personal por J.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión interpuesto por el privado de libertad, J .N..-

Magda Pereira V.

Jesús Ramírez Q.

Alfonso Chaves R.

Carlos Chinchilla S.

Lilliana García V.

(Mag. Suplente)

JMELENDEZ

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