Sentencia nº 12989 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-011751-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090117510007CO

EXPEDIENTE N°09-011751-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009012989

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y veintitrés minutos del dieciocho de Agosto del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por J.E.B.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra la APODERADA GENERAL DEL CONDOMINIO GALERIA CENTRAL RAMÍREZVALIDO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y tres minutos del doce de agosto de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la APODERADA GENERAL DE CONDOMINIO GALERÍA CENTRAL RAMÍREZ VALIDO y manifiesta lo siguiente: que la referida administradora le remitió una comunicación el 6 de agosto de 2009, en la que le otorgó el plazo de diez días hábiles, a partir de la recepción de esa notificación, para que reintegre el área común numerada 318, porque de conformidad con el acta constitutiva es área común con patio de luz, y en la cual el amparado tiene funcionando su oficina de abogado. Señala la administradora que con esa prevención cesa toda tolerancia que haya supuesto el uso no autorizado de ese lugar, pues solamente la Asamblea General está facultada para otorgar esas concesiones, y eso no ha sucedido. Le advierte que en caso de omisión se procederá por medio de la fuerza a poner todos sus bienes en la calle. El recurrente reclama que las regulaciones internas del condominio se aplican a propietarios y no a poseedores o inquilinos, considera que la medida es antojadiza, arbitraria e intempestiva, que no se le ha notificado nada del trámite del expediente, como para imponerle una sanción. Reclama que la administradora ignora si es él quien ocupa el local o si se trata de otra persona, ya que no ha tenido la cortesía de hablar con él. Califica esta situación como una ocurrencia y una vía de hecho. Alega que se requiere un acuerdo de la asamblea de condóminos para proceder al desalojo de un área común del condominio. Alega que tal acuerdo no existe y que esta medida beneficia únicamente a los propietarios de los locales 317 y 319. Considera que las áreas de uso común pueden ser tácitamente renunciadas por los condóminos o por la administración de la Galería, para lo cual basta con que se dejen de usar. Aduce que si hay un área común para dos locales, entonces se trata de un área común restringida. Reclama violentados el principio de buena fe, el de seguridad jurídica, el principio de reserva de ley, el principio de legalidad, el principio de debido proceso, el derecho de defensa, porque no se le permitió participar en el procedimiento, se le impidió el derecho de acceso al expediente, de ofrecer prueba, de darle audiencia, y de recurrir la orden impartida; además, argumenta que la administradora no puede imponer sanciones y está asumiendo facultades que no le corresponden. Solicita se ordene a la recurrida acatar las disposiciones de la Ley 7933 y el reglamento del condominio, se le ordene abstenerse de ejecutar la disposición impartida, y se le condene al pago de costas, daños y perjuicios.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    ÚNICO: El recurrente acusa que la Administradora del Condominio Galería Central Ramírez Valido le ha dado diez días hábiles para desalojar el espacio 318 del Condominio, donde el recurrente tiene establecida su oficina de abogado, por ser área común y para efecto de hcer cesar cualquier tolerancia que se haya permitido hasta la fecha, además le advierte que de no desalojar, lo hará por la fuerza, y pondrá sus bienes en la calle. El recurrente reclama que se trata de una vía de hecho y que no se ha respetado el debido proceso, ni su derecho de defensa, que no se le ha dado acceso al expediente, ni audiencia, ni derecho a recurrir la orden impartida. Considera que la Administradora no tiene competencia para imponerle sanciones. En este caso no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse oportuna y efectivamente por medio de otros remedios jurisdiccionales, diferentes a la vía Constitucional y que la ley ha previsto para esos casos. En consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso, sin perjuicio de que la parte interesada acuda a la vía legal pertinente a hacer valer sus derechos.

    Por tanto:

    S. de plano el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert ArmijoS.

    E.J..

    Fernando Cruz C.

    Rosa MaríaAbdelnour G.

    Roxana SalazarC.

    A. V.

    EXPEDIENTE N° 09-011751-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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