Sentencia nº 13141 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Agosto de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-009005-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:09-009005-0007-CO

Res. Nº2009013141

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y veintisiete minutos del veintiuno de agosto del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por I.G.R.C., mayor, casada, historiadora, portadora de la cédula de identidad 0-000-000, vecina de Barva de Heredia; contra la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y ocho minutos del quince de junio del dos mil nueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que ha laborado para el Ministerio de Educación Pública desde el treinta de mayo del dos mil seis de la siguiente forma: del treinta de mayo al treinta de setiembre de dos mil seis en la Escuela P.M.B. de San Rafael de H. en la plaza número 113004, según acción de personal número 3692668, con nombramiento interino de quince lecciones como profesora de Enseñanza Media en Estudios Sociales y grupo profesional Aspirante; del dieciséis de julio al dieciocho de diciembre de dos mil siete, en el CONED de la Sede de la UNED en Heredia, en la plaza número 121082, según acción de personal número 4618670 con nombramiento interino como Profesora de Enseñanza Media en Estudios Sociales y grupo profesional MAU-2; del veinticinco de julio al dieciocho de diciembre de dos mil siete en el Colegio Nocturno C.M.C. de Guararí de Heredia, en la plaza número 66514 según acción de personal número 4482793 con nombramiento interino de treinta lecciones como profesora de Enseñanza Media en Estudios Sociales y grupo profesional MAU-2 en sustitución del titula de la plaza M.A. H., quien solicitó permiso sin goce de salario; del primero de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil nueve en el CONED de la Sede de la UNED en Heredia, en la plaza número 122957, según acción de personal número 5108275 con nombramiento interino de tres lecciones como profesora de Enseñanza Media en Estudios Sociales y grupo profesional MAU-2; del diecinueve de febrero al veintiséis de julio de dos mil ocho en el Colegio Nocturno C. M.C. de Guararí de H. en la plaza número 66514 según acción de personal número 5185746 con nombramiento interino de treinta lecciones como profesora de Enseñanza Media en Estudios Sociales y grupo profesional MAU-2 en sustitución de la titular de la plaza M.A.H. quien continuaba con permiso sin goce de salario; del veintisiete de julio de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil nueve, en el Colegio Nocturno C. M.C. de Guararí de H. en la plaza número 66514 según acción de personal número 5498057 con nombramiento interino de treinta lecciones como profesora de Enseñanza Media en Estudios Sociales y grupo profesional MAU-2, esta vez en plaza vacante ya que la titular de la plaza M.A. H. renunció al puesto; y del primero de febrero de dos mil nueve al treinta y uno de enero de dos mil diez en el CONED de la Sede de la UNED en Heredia, en la plaza número 109726 según acción de personal número 5944271 con nombramiento interino de tres lecciones como profesora de Enseñanza Media en Estudios Sociales, y grupo profesional MAU-s. Indica que desde que inició labores para el Ministerio, han transcurrido más de dos años y medio en que ha sido nombrada en siete oportunidades en tres instituciones diferentes, laborando en forma continua desde julio de dos mil siete, en dos de esas tres instituciones. Alega que fue injustamente cesada en la plaza número 66514 porque no ha sido nombrada en prórroga en el Colegio C.M.C.. Manifiesta que el cinco de febrero se presentó en el Colegio para aplicar la segunda prueba de convocatoria a los estudiantes aplazados y el Director le informó que M.Á.B.G. había sido nombrado interinamente en la plaza que ella venía ocupando desde el veintisiete de julio de dos mil siete; actuación que estima lesiva de sus derechos fundamentales a la estabilidad en el empleo y al trabajo por lo que pide que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento A.O.C. en su calidad de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folio 38), que de acuerdo con el Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos (SIGRH), la recurrente estuvo nombrada como Profesora de Enseñanza Media, especialidad Estudios Sociales en el Colegio Nocturno C.M. de la Dirección Regional de Educación de H., ostentando el grupo profesional MAU-2 en el curso lectivo del dos mil ocho, según consta en acción de personal número 5185746. Añade que para el presente curso lectivo no se le tramita prórroga de nombramiento interino en dicha institución en virtud de que la petente cuenta con grupo profesional MAU-2 y de acuerdo con el numeral 96 del Estatuto de Servicio Civil, no procede dicha prórroga. Agrega que según cuadros de situación real 2009 se nombró al señor M.Á.B.G. como Profesor de Enseñanza Media, especialidad Estudios Sociales en el Colegio Nocturno C.M. de la Dirección Regional de H., ostentando el grupo profesional MT-3 según consta en acción de personal número 6051553. Debe recordarse que están autorizadas las sustituciones de funcionarios interinos por otros en la misma condición siempre y cuando cuenten con mayor calificación o grupo profesional y en ese sentido existe la posibilidad fáctica y jurídica de sustituir a una persona interina aspirante o autorizada por otra persona interina calificada o a una persona calificada por otra mejor calificada. Indica que tal actuación administrativa no sólo significa cumplir a cabalidad con la Ley de Carrera Docente, sus fines y regulaciones sino que se sustentan en que esa mayor idoneidad del personal docente redunda en beneficio de la excelencia del sistema educativo, lo cual ha sido reiterado por la Sala Constitucional. Señala que se nombró al señor B.G. ya que él sí reúne los requisitos para el puesto en mención pues ostenta un mejor grupo profesional, a saber MT-3. Considera que por esa razón no se han lesionado los derechos fundamentales de la recurrente ya que las actuaciones se han dado en estricto apego al ordenamiento técnico y jurídico por lo que pide que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En la resolución de curso de este amparo se le otorgó audiencia al funcionario M.Á.B.G. quien fue nombrado interinamente en sustitución de la recurrente (folio 23). Tal resolución fue notificada según acta de folio 34; sin embargo, de acuerdo con la constancia de folio 46 se tiene que no se rindió el informe solicitado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la recurrente ostenta categoría profesional MAU-2 que es de profesor de enseñanza media autorizado 2 y estuvo nombrada como profesora de enseñanza media, especialidad Estudios Sociales en el Colegio Nocturno C.M. de la Dirección Regional de Educación de Heredia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 38 y documento de folio 42); b) que para el curso lectivo del dos mil nueve no se le prorrogó nombramiento a la recurrente por contar con un grupo profesional MAU-2 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 38); c) que mediante acción de personal número 6051553 se designó al profesor M.Á.B.G. como profesor de enseñanza media, especialidad Estudios Sociales en el Colegio Nocturno C. M. de la Dirección Regional de Educación de H., quien ostenta grupo profesional MT-3 por lo que al tener un mejor grupo profesional sí reúne los requisitos para ese puesto (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 38 y 39 y documento de folio 43).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega la recurrente que se están lesionando sus derechos por cuanto, a pesar de que durante el curso lectivo del dos mil ocho se le otorgó nombramiento interino como profesora de enseñanza media, especialidad Estudios Sociales en el Colegio Nocturno C. M. de la Dirección Regional de Educación de H., para el ciclo escolar del dos mil nueve no se le hizo prórroga de tal nombramiento y esas lecciones se las otorgaron a otra persona que también tiene la condición de interino, solicitando por ello la estimación del amparo.

    III.-

    Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos se desprende que efectivamente durante el curso lectivo del dos mil ocho, a la recurrente se le otorgó nombramiento interino como profesora de enseñanza media, especialidad Estudios Sociales en el Colegio Nocturno C.M. de la Dirección Regional de Educación de Heredia; nombramiento que se hizo a pesar de que la amparada ostenta una categoría inferior como MAU-2 que es de profesora de enseñanza media autorizada y que se hizo por la necesidad de contar con el recurso y no existir oferta de profesionales mejor calificados. Del mismo modo se tiene que para este curso lectivo dos mil nueve, en la plaza que venía ocupando la recurrente y mediante acción de personal número 6051553, se designó al profesor M.Á.B. G. como profesor de enseñanza media, especialidad Estudios Sociales en el Colegio Nocturno C.M. de la Dirección Regional de Educación de Heredia; funcionario que ostenta el grupo profesional MT-3 que es superior al grupo profesional que tiene la recurrente y por ende sí reúne los requisitos necesarios para ese puesto.

    IV.-

    Así las cosas, es evidente entonces que la recurrente fue nombrada interinamente en un momento de necesidad institucional que hacía indispensable el recurso humano para cubrir la plaza en la que se designó, ello a pesar de que contaba con grupo profesional de profesor autorizado. Posteriormente, al contarse con una persona que tiene mayor categoría profesional y por ende, sí reúne los requisitos necesarios, no se hizo la prórroga del nombramiento interino de la recurrente. A partir de lo anterior es claro entonces que el cese del nombramiento interino de la recurrente, no se dio como consecuencia de una decisión arbitraria o lesiva de sus derechos, sino que obedeció a la circunstancia de que se designó a otra persona con categoría profesional superior a la de la recurrente para ocupar la plaza, siendo que esa designación no podría recaer nuevamente en la accionante por no reunir los requisitos necesarios para desempeñarse en el puesto y existir otra persona que sí los tenía. Sobre el particular, debe recordarse como lo ha señalado esta S. en varias ocasiones que el hecho de haber estado nombrada la recurrente durante un tiempo determinado en un puesto, no genera un derecho a su favor para continuar nombrada en ese puesto de manera interina o para que se le nombre en propiedad pues ello depende de otras circunstancias y si en el caso concreto, se designó a otra persona con categoría profesional superior para el puesto, el cese de interinidad no es, en criterio de la Sala, discriminatorio, arbitrario, intempestivo o violatorio de sus derechos fundamentales (ver en ese sentido sentencia 2008-004179 de las trece horas veintiocho minutos del catorce de marzo del dos mil ocho).

    V.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, por estimarse que con los hechos alegados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio de la recurrente, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se ordena.-

    Por tanto:

    Se declarasin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    w/800

    EXPEDIENTE N° 09-009005-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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