Sentencia nº 00865 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Septiembre de 2009

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-002403-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 03-002403-0166-LA

Res: 2009-000865

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y seis minutos del cuatro de setiembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.A.M.D., guardia de seguridad, contra CONTROL UNO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo D.Z.G., de calidades no indicadas. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el trece de agosto de dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, preaviso, horas extra y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado de la sociedad demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veinte de abril de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de interés actual, prescripción y falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada M.J.G., por sentencia de las nueve horas treinta y tres minutos del veintiséis de abril de dos mil siete, dispuso: Se declara CON LUGAR la presente demanda interpuesta por J.A.M.D. contra CONTROL UNO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, D.Z. G.. Se condena a dicha empresa a pagarle al trabajador: ochocientos noventa y un mil ochocientos seis colones con diez céntimos, por horas extra de toda la relación laboral; ochenta y siete mil setecientos cuarenta y un colones con treinta y seis céntimos por catorce días de auxilio de cesantía; ciento ochenta y ocho mil diecisiete colones con treinta y dos céntimos, por un mes de preaviso; cuarenta y tres mil cuatrocientos veintidós colones con un céntimo por una semana de vacaciones; y treinta y un mil trescientos treinta y seis colones con veintidós céntimos por dos doceavos de aguinaldo proporcional, todo lo cual asciende a un millón doscientos cuarenta y dos mil trescientos veintitrés colones con un céntimo, a lo cual se le rebaja la suma ya cancelada al trabajador, quedando una diferencia que deberá cancelar la accionada de UN MILLÓN CIENTO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES CON UN CÉNTIMO. Se rechazan las defensas de falta de interés actual, falta de derecho y prescripción interpuestas por la empresa demandada. Se condena a la accionada al pago de ambas costas de la acción, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El apoderado de la accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó. U.M., Á.M.A. y M.R.B., por sentencia de las diecinueve horas diez minutos del veinte de octubre de dos mil ocho, resolvió: Se declara, que en los procedimientos, no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. En lo apelado, se confirmala sentencia recurrida.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dieciséis de diciembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor demandó para que en sentencia se condene a “Gesoca Internacional, Sociedad Anónima” -de la cual desistió posteriormente- y a “Control Uno, Sociedad Anónima” a pagarle un millón treinta y nueve mil doscientos colones por ocho años de auxilio de cesantía; treinta mil trescientos diez colones por una semana de vacaciones; veintidós mil quinientos setenta y cinco colones por aguinaldo proporcional; ciento veintinueve mil novecientos colones por un mes de preaviso y nueve millones trescientos sesenta y cinco mil treinta y cinco colones con ochenta céntimos por 11.535 horas extra de toda la relación laboral, así como al pago de ambas costas de la acción. Según indicó, el 2 de octubre de 1994 inició labores como guarda de seguridad en la empresa “Gesoca Internacional, Sociedad Anónima” para la que laboró ininterrumpidamente, hasta que se efectuó una sustitución patronal por “Control Uno, Sociedad Anónima” sin aviso previo y sin que se le cancelaran las prestaciones de ley, empresa para la cual continuó laborando hasta el tres de febrero de 2003, en que se le despidió sin justa causa (folios 1 a 5). El representante de Control Uno, Sociedad Anónima contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y prescripción. Señaló que el actor laboró para su representada del 1° de abril al 7 de agosto de 2002 en que renunció, reingresó el 13 de agosto y renunció el 17 de octubre de 2002, nuevamente reingresó el 18 de octubre de ese año y laboró hasta el 3 de febrero de 2003, en que se le liquidó al igual que en las dos ocasiones anteriores. Además indicó, que al actor se le pagaron todos y cada uno de los extremos de ley (folios 40 a 44). El juzgado denegó las excepciones opuestas y declaró con lugar la demanda condenando a la accionada a pagarle al actor “ochocientos noventa y un mil ochocientos seis colones con diez céntimos por horas extra de toda la relación laboral; ochenta y siete mil setecientos cuarenta y un colones con treinta y seis céntimos por catorce días de auxilio de cesantía; ciento ochenta y ocho mil diecisiete colones con treinta y dos céntimos por un mes de preaviso; cuarenta y tres mil cuatrocientos veintidós colones con un céntimo por una semana de vacaciones; y treinta y un mil trescientos treinta y seis colones con veintidós céntimos por dos doceavos de aguinaldo proporcional, todo lo cual asciende a un millón doscientos cuarenta y dos mil trescientos veintitrés colones con un céntimo, a lo cual se le rebaja la suma ya cancelada al trabajador, quedando una diferencia que deberá cancelar la accionada, de UN MILLÓN CIENTO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES CON UN CÉNTIMO”. Además le impuso el pago de ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria (folios 82 a 86). El apoderado de la accionada apeló lo resuelto y el tribunal lo confirmó (folios 89 a 91 y 99 a 103). Ante la Sala se muestra agraviado porque se denegó la excepción de prescripción. Reprocha que al analizarse la interrupción de la prescripción negativa contemplada en el artículo 879 del Código Civil a que hace remisión el 601 del Código de Trabajo, se haya señalado que: “la sola presentación del trabajador al Centro de Resolución Alterna de Conflictos Laborales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por ser una gestión cobratoria para el cumplimiento de la obligación, constituye un hecho capaz de surtir efectos de interrupción del plazo de prescripción”. Arguye que el acto de presentación del trabajador a dicho centro no puede ser considerado como “un hecho capaz de surtir efectos de interrupción del plazo de prescripción”, ya que en la práctica no conlleva ninguna actuación efectiva de cobro. Alega la ausencia de prueba que demuestre que su representada haya sido notificada de la audiencia de conciliación, y que el acta de folio 6 solamente determina que el señor C. V.E. -representante patronal- no se presentó a la audiencia de conciliación pactada para el 20 de marzo de 2003. Señala que al no existir aquella prueba los juzgadores de las instancias precedentes sustentaron sus fallos en hechos no comprobados, incurriendo en una inadecuada fundamentación de sus sentencias, lo que generó la indebida denegatoria de la excepción de prescripción. Con esos argumentos pretende que se revoque el fallo impugnado, se declare con lugar dicha excepción, se desestime la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas del proceso (folios 112 a 114).

    II.-

    El artículo 602 del Código de Trabajo establece un plazo de prescripción general, para todos los derechos del trabajador frente al patrono, nacidos de los contratos laborales. Ese numeral señalaba: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de la extinción de dichos contratos”. (Según texto de la norma vigente al momento de la cesación aplicable como tal al caso concreto, la cual fue reformada por Ley n° 8520 del 20 de junio de 2006, que amplió el plazo a un año). Aquel plazo de prescripción podía ser interrumpido por actos del acreedor, tendientes a hacer efectivo el cobro de su derecho. En tal caso, volvía nuevamente a iniciar su cómputo, inutilizándose de ese modo, todo el tiempo transcurrido anteriormente (artículos 876 a 879 del Código Civil y 601 del de Trabajo). El actor fue despedido con responsabilidad patronal a partir del 3 de febrero de 2003, señalándosele que debía pasar por su liquidación el 24 de ese mes a la 14:00 horas (folios 7 y 54), no obstante a folio 55 consta finiquito por liquidación laboral de fecha 12 de febrero de 2003, con el cual no quedó conforme el señor J.A.M.D., porque con posterioridad a esa data se presentó al Centro de Resolución Alterna de Conflictos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para ahí tratar de conciliar con su ex-empleadora lo referente a la liquidación de sus prestaciones laborales, lo cual, sin lugar a dudas, es una gestión extrajudicial de cobro de lo aquí pretendido, pues es claro que el trabajador procuraba obtener con ello, la satisfacción de lo que consideraba extremos laborales adeudados. Ese centro de conciliación administrativa fijó audiencia de conciliación para las 14:20 horas del 20 de marzo de 2003, diligencia que no se pudo llevar a cabo porque el representante patronal de la demandada señor C.V.E. no se presentó a la hora y fecha señalada. Sin embargo, la supuesta falta de notificación de esa audiencia resulta intrascendente para la resolución del asunto, por cuanto la gestión formulada por el accionante -no su sola presentación- en el Centro de Resolución Alterna de Conflictos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, después de aquel finiquito del 12 de febrero de 2003, tiene efectos interruptores del plazo de la prescripción, así como los tiene, la presentación de la demanda en estrados judiciales, o sea que si el actor se presentó a dicha dependencia a efecto de conciliar con su ex-empleadora aquella liquidación al día siguiente del finiquito -el 13 de febrero de 2003-, en esa fecha se interrumpió el plazo de prescripción que corría contra el actor, iniciando a partir del día siguiente un nuevo cómputo de seis meses para la prescripción. Así las cosas, si las prescripciones por meses se cuentan de fecha a fecha según lo establece el artículo 881 del Código Civil y el nuevo plazo extintivo empezó a correr el 14 de febrero de 2003 y la demanda se presentó el 13 de agosto de 2003, no operó ese plazo.

    III.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, al no ser atendibles los reparos esgrimidos por el recurrente, se debe confirmar el fallo impugnado.

    POR TANTO:

    Se confirma lasentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez

    jjmb.-

    2

    EXP: 03-002403-0166-LA

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