Sentencia nº 01102 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Septiembre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000342-0636-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 04-000342-0636-PE

Res: 2009-01102

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cuarenta y nueve minutos del once de septiembre del dos mil nueve.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra L., mayor, unión de hecho, costarricense, cédulaxxx,por el delito de uso de documento falso con ocasión de estafa en concurso ideal, cometido en perjuicio de Agrobus San Vito, Bodega Agrícola Tacho, Cooprosan San Vito, F.H. M., Ferretería La Perla, Ferretería Rojas y Supermercado B. M.. Intervienen en la decisión del recurso, los MagistradosMagda P.V., P.;J.R.Q., A.C.R., C.C.S. y L.G. V., en su condición de Magistrada Suplente. También intervienen en esta instancia, el licenciado J.P.R., en su condición de defensor público. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 51-2009, dictada a las diecisiete horas con veinte minutos del treinta de marzo del año dos mil nueve, el Tribunal Penal del Circuito Judicial de la Zona Sur, sede San Vito resolvió:POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la ConstituciónPolítica; 1, 21, 22, 30, 45, 71 a 75, 76, 216 inciso 1) y 365 del Código Penal; 1, 11, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal se declara aL. autor y único responsable de SIETE delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de AGROBUS SAN VITO, COOPROSAN SAN VITO, BODEGA AGRICOLA TACHO, SUPERMERCADO B.M., FERRETERIA LA PERLA, FERRETERIA ROJAS Y F.H.M., y en tal sentido se le impone el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISION por cada uno de los delitos, que en concurso ideal suman un total de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISION; siendo que los mismos a su vez concurren materialmente, y de acuerdo con las reglas del concurso material, dicha pena se fija en DOCE AÑOS DE PRISIÓN;pena que deberá cumplir en los sitios y formas que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida, si la hubiere. por no reunir los requisitos de ley, no se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena .- Se condena en costas al convicto.- Expídanse los comunicados de estilo.- Se ordena la prisión preventiva de L., por el término de seis meses,misma que corre a partir de este momento hasta el día treinta de setiembre del año dos mil nueve, ello de conformidad con el artículo 258 párrafo segundo del Código Procesal Penal, considerándose que existe el peligro de fuga, existiendo un alto grado de probabilidad que el convicto no se someterá al cumplimiento de la pena en caso que quede en firme la sentencia. MEDIANTE LECTURA NOTIFIQUESE. K.V.D.R.M.V.Á.E.S.G.. JUECES. (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento,el licenciado J.P.R., defensor público del encartado,interpuso R.C..

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

Considerando:

  1. Por encontrarse vinculados, esta Sala resolverá de manera conjunta los motivos numerados como primero, segundo y cuarto. En aquel, reclama la defensa, la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica. Explica que del testimonio de I. no deriva la participación del encartado en los hechos; ya que ni siquiera lo vio en la ferretería La Perla realizando compras. Añade que la autoría tampoco puede derivar de la coincidencia de los montos de algunos cheques entregados en diferentes locales. Además, censura que el Tribunal, por un lado, admite que no se hizo llegar al debate prueba esencial, pero, por otro y de manera contradictoria, que la prueba es suficiente para condenar al imputado. En el segundo alegato casacional, sostiene el recurrente que el fallo carece de fundamento analítico e intelectivo. Aclara, quien impugna, que el Tribunal otorga credibilidad a los testigos sin explicar las razones de ello. Por ejemplo, cita el caso de G. eI., de quienes se dice no haberse observado en ellos signos compatibles con la mentira, que el primero fue transparente, coherente, directo y se ubicó en espacio y tiempo; así como que el segundo fue claro al manifestar lo que recordaba y admitir lo que desconocía, sin que el órgano decisorio diera una oportuna y adecuada justificación de todas estas cualidades. Agrega que el testigo I. desconocía, en realidad, de los hechos y le formularon preguntas sugestivas con el ilegítimo fin de refrescar su memoria. Lo mismo -señala la defensa- ocurre con los testimonios de M., Y., B., A. y An. Y, en el cuarto reproche de casación, se reclama el quebranto al principio del beneficio de la duda para el imputado. Explica que, en el caso de la ferretería La Perla, el testigo I. no dio información útil para el esclarecimiento de los hechos; y, a pesar de las serias dudas sobre la identidad de la persona que presentó el cheque, el Tribunal opta por condenarle. Lo mismo sucede -refiere el defensor- en el caso de la Bodega Agrícola de Tacho, porque el testigo An. no podía reconocer al autor del hecho. Los motivos se declaran sin lugar, por lo siguiente. A folios 363 a 373, el Tribunal expone razones suficientes para concluir, con apoyo en el conjunto de la prueba, que existe certeza de los delitos acusados y de su autoría en la persona de L. Véase que el encartado fue plenamente reconocido por empleados que laboraban en Agrobrus, Ferretería La Perla, A.H.M., C.S.V., Supermercado B.M. y Ferretería Rojas, lugares que el imputado recorrió durante la mañana del día 25 de septiembre de 2004, simulando ser empleado de la empresa Volcafé (ampliamente reconocida en la zona), con el fin de comprar mercadería, entregando cheques falsos por sumas superiores a los de la compra,lo que le permitía apoderarse fraudulentamente de bienes y de dinero que recibía por la diferencia entre la factura y el monto de los cheques. Ello se comprueba a partir de las declaraciones de los testigos G., I., M., Y., B. y A.C. se indicó y se puede verificar del contenido de sus testimonios, todos ellos atendieron al encartado en los diferentes negocios citados (folios 345, 352 a 353, 353 a 354, 356, 359 y 360). En el caso particular de I., la defensa soslaya el verdadero contenido de su declaración: “...Recordó el testigo que la persona que se presentó a la ferretería que se ubica en Sabalito de San Vito, llamada La Perla, fue el imputado L. quien compró algunos artículos y pagó con un cheque… recuerda al imputado por ser el despachador y haberlo atendido… recuerda muy bien que el imputado fue quien se presentó a la ferretería a realizar compras…” (folios352 a 353). Incluso, los testigos M. y B. presenciaron la detención del imputado en el local llamado Materiales Coto Brus, cuando, al descubrirse el engaño que hacía el justiciable en diferentes locales, comunicaron a los negocios de la zona lo que, en ese momento, estaba sucediendo. Estas dos personas relataron al Tribunal que el encartado L., al ser arrestado, manifestó que devolvería lo sustraído (folios 353 a 355 y 359). Esta aseveración espontánea viene a confirmar la identificación que se hizo de él como la persona que acudió a los comercios y realizó los diversos ilícitos. Ahora bien, en el caso de la Bodega Agrícola de Tacho, es cierto que no se recibieron testigos presenciales que señalaran al imputado como la persona que llegó al local y sustrajo bienes de forma fraudulenta. El Tribunal afirma que,quienes habrían podido identificarlo, no se les escuchó durante el debate, mas ello no encierra alguna contradicción con la condena por los hechos acontecidos en aquel local comercial, pues -como el mismo Tribunal explica (folios 363, 365 a 366 y 369 a 370)- de otros elementos de prueba derivan razones suficientes para declararle autor, también, de ese hecho. An., dueño del negocio, afirmó que sus empleados habían logrado reconocer al encartado detenido en la delegación policial, ubicada casi al frente del comercio (folio 362). Mas, si bien, ello por sí solo no permitiría fundamentar la condena por el delito cometido en la Bodega Agrícola de Tacho, a ello se unen los siguientes indicios. El encartado es reconocido por empleados de otros negocios como la única persona que aquella mañana, entre las 7:00 y 10:30 horas del sábado 25 de septiembre de 2004, empezó a presentarse como empleado de V., entregando cheques falsos de dicha empresa, girados de modo expreso a nombre del mismo encartado, L., por el mismo monto de 72,580.29 colones; siendo que en el caso de la Bodega Agrícola de Tacho, precisamente, se observan idénticas circunstancias: una persona se presenta a las 9:57 horas del 25 de septiembre de 2004, bajo el nombre de L. y simulando ser funcionario de Volcafé, realiza compra de materiales y entrega un cheque falso por 72,580.29 colones, girado a su propio nombre (L.);lo que se debe valorar, además, con la manifestación de An. -aunque sea referencial- en el sentido de que al presentarse a la delegación policial sus empleados reconocieron al justiciable como el autor del hecho. De ahí que la ausencia de testigos que identificaran plenamente al encartado como el autor del delito cometido en esta empresa, no constituye un obstáculo para concluir sobre su responsabilidad, a partir de otros elementos probatorios valorados según las reglas del correcto entendimiento humano. También debe rechazarse la pretensión de la defensa en cuanto a considerar viciado el fallo por el solo hecho de que el Tribunal no explicó las características que otorgó a los relatos de los testigos de cargo y que permitieron considerarles creíbles. En realidad, lo que el recurrente parece exigir es la definición gramatical de los términos que el órgano decisorio utiliza para describir las cualidades de los testimonios y de las que deriva su veracidad; como la transparencia, coherencia, dirección, ubicación, ausencia de signos de falsedad y sinceridad sobre lo que se recuerda y sobre lo que se desconoce, en atención al contenido de cada uno de los relatos, de cuya lectura no extrae esta Sala alguna discordancia entre las declaraciones y sus particularidades. Los argumentos del órgano jurisdiccional son suficientes para cumplir con el deber de fundamentar sus razonamientos. En definitiva, no existe duda razonable, sino certeza, acerca de que el encartado fue el autor de los delitos que le fueron atribuidos.

  2. En el tercer motivo de casación, el licenciado J.P.R. reprocha la ausencia de fundamento jurídico. Refiere que el Tribunal rechazó los argumentos de la defensa en torno a la aplicación de las reglas del concurso aparente de normas y del delito continuado con explicaciones sumamente simples. Añade que tampoco se explicó por qué no se estaba en presencia de un delito de estafa mediante cheque, alegado también por el recurrente en la etapa de conclusiones. El alegato no es de recibo, por lo que se dirá. A folios 368 a 372, el Tribunal explica adecuadamente, haciendo alusión a la tesis de la defensa, las razones para considerar que el recurrente no lleva razón y que, más bien, se está en presencia de un concurso material de siete delitos de uso de documento falso con ocasión de estafa. Descarta el delito continuado porque las víctimas de cada uno de los ilícitos fueron diversas. Sobre el requisito legal de la identidad del sujeto pasivo para aplicar las consecuencias de un delito continuado, ya esta S. se ha pronunciado en bastantes resoluciones, como las siguientes, por citar sólo unos ejemplos: números 623, de 2 de junio de 2008; 592, de 31 de mayo de 2007; 898, de 8 de septiembre de 2006; 148, de 24 de febrero de 2006; 236, de 1 de abril de 2005; 454, de 7 de mayo de 2004; 696, de 14 de agosto de 2003 y 94, de 28 de enero de 2000. En el presente caso, siete diferentes negocios comerciales resultaron ofendidos por cada vez que en uno de ellos se usó un cheque falso para adquirir mercadería, lo que hace inviable la petición de la defensa sobre la aplicación del artículo 77 del Código Penal. Por otro lado, el Tribunal expone las razones para entender que contra cada uno de los siete comercios se cometió un delito de estafa en concurso ideal con un delito de uso de documento falso, de manera que los siete hechos concurren materialmente al realizarse en momentos diversos. Como se indica en el fallo (en especial, folios 369 a 373), el encartado engañaba a los empleados que le atendían simulando ser funcionario de V., solicitaba mercadería y, al momento del pago, entregaba el cheque falso. Ni de la prueba ni de los hechos demostrados deriva que el cheque fue determinante para el surgimiento del negocio entre el imputado y los diferentes comercios. Para ello, tómese en consideración lo señalado por esta S. en su resolución número 230, de 8 de marzo de 2002, en cuanto a la diferencia entre el delito de estafa y el de estafa mediante cheque: “…Si se observa el artículo 216 de dicho texto normativo se apreciará con claridad que el delito de comentario se configura sólo si el agente induce a error a otra persona o la mantiene en él, considerando además que dicha inducción o mantenimiento en el error debe realizarse de cierta forma en particular (ya sea mediante la simulación de hechos falsos, así como la deformación u ocultamiento de verdaderos) y debe obedecer a un fin específico (lograr un beneficio patrimonial antijurídico para el agente o un tercero), de manera que con ese proceder se cause una lesión al patrimonio ajeno.Así, de conformidad con lo dispuesto por el legislador, para que se cometa este hecho punible es necesario como primer paso que el sujeto activo induzca a error o mantenga en él a otro individuo (puede tratarse de la misma persona que al final vea afectado su patrimonio o incluso un tercero).Si no media ese engaño como punto inicial que culmine con el perjuicio patrimonial ajeno, entonces desaparecen elementos esenciales de la Estafa, por lo que ésta no se configuraría… Tampoco se está ante la figura prevista en el artículo 221 del Código Penal (estafa mediante cheque), pues, como ya se dijo, no es este documento lo que determina el surgimiento del negocio entre las partes.Sin ese elemento, el ilícito recién mencionado no puede configurarse, pues es un requisito esencial del mismo que la prestación sea determinada con ese instrumento de pago como medio. Es decir, desde que se cierra la transacción el cheque ha debido ser el factor determinante para que ésta se complete y el agente ha de saber -en ambos supuestos desde que lo entrega- que el mismo no tiene fondos o que el pago se verá frustrado por una acción deliberada o prevista por él…”

  3. Por último, la defensa sostiene que la pena impuesta carece de fundamento y no se ajustó a los parámetros del artículo 71 del Código Penal. Además, se señala que el recurrente solicitó una especial atenuación de la pena porque en los comercios no verificaron la identidad de la persona que presentaba los cheques, actuar de las víctimas que facilitó la comisión de los ilícitos. Tampoco se valoró, indica quien impugna, que el encartado al momento de ser detenido dijo estar arrepentido y manifestó que devolvería todo el dinero, lo que no logró hacer por la obstaculización de las autoridades al detenerlo e iniciar la investigación. El reclamo no se acoge, por lo que se explicará. A folios 374 a 375, el Tribunal impone la pena de cuatro años de prisión por cada delito de uso de documentos falso, que se sanciona en el artículo 365 del Código Penal con uno a seis años de privación de libertad, tomando en cuenta que los delitos de estafa que concurren idealmente con ellos tienen prevista una pena inferior, con arreglo al inciso 1), del artículo 216 del Código Penal. Además, se extrae del fallo, que el Tribunal no aplicó el aumento facultativo que prevé el artículo 75 del Código Penal; y que adecuó a un total de doce años de prisión, con motivo de que la suma de las penas no debe exceder el triple de la mayor, por la concurrencia material de los ilícitos cometidos contra cada negocio comercial, conforme al artículo 76 del mismo texto legal. Estima esta S. que el monto de la pena impuesta resulta proporcional y que se encuentra debidamente fundamentada, sin dejar de lado que las razones no sólo se hallan en el acápite sexto de la sentencia (Fijación de la Pena), sino a lo largo de ella, partiendo de que el fallo constituye una unidad lógica. Señala el órgano de sentencia, tanto aspectos que justifican una fijación de la pena por encima del límite mínimo previsto en la ley, como otros que impiden un aumento mayor y que favorecen al justiciable. Dentro de las primeras, se halla las graves consecuencias del delito, pues ninguno de los comercios logró recuperar la mercadería, así como tampoco el dinero que entregaron para compensar la diferencia entre el monto consignado en los cheques y el de la compra. Además, el encartado, para el momento del los hechos, poseía antecedentes vigentes por delitos similares, conforme a la certificación del Registro Judicial visible a folios 44 a 46, lo que permite un especial rigor en la fijación de la pena (al respecto, se puede consultar las siguientes resoluciones de esta Sala: números 845, de 26 de junio de 2009; 77, de 9 de febrero de 2007; 1063, de 24 de septiembre de 2008; 1105, de 3 de octubre de 2008; 730, de 11 de agosto de 2006; 872, de 12 de agosto de 2005; 142, de 27 de febrero de 2004; y 207, de 12 de marzo de 2004). Ahora bien, el Tribunal valoró aspectos personales del imputado para no aumentar más el monto de la pena, como su condición laboral activa, los vínculos familiares dependientes de él, su edad y enfermedad. Son todas estas las razones por las que la Sala estima que la pena impuesta se encuentra debidamente fundamentada. Por último, la supuesta negligencia de los empleados de los locales comerciales o el aparente arrepentimiento del encartado al momento de ser detenido con la promesa de que devolvería lo sustraído (promesa que, según el recurrente, no pudo cumplir como consecuencia del proceso penal en su contra), carecen de fundamento para ser estimados. Como explicó el Tribunal, el encartado L. simuló ser funcionario de la empresa Volcafé (haciéndose pasar, en algunas ocasiones, por ingeniero), institución que gozaba de un gran prestigio en la zona, lo que facilitó el engaño, sin que quepa afirmar que los empleados de los negocios hubieran influido en la comisión del hecho, ya que la facilidad en la recepción de los cheques entregados por el imputado obedecía a una práctica comercial de trato privilegiado a la empresa Volcafé. En cuanto al supuesto arrepentimiento del encausado al momento de ser detenido en flagrancia, la defensa ni siquiera explica, con detalle, qué fue lo que el imputado pudo haber hecho para resarcir el daño ocasionado, ni cuáles actos procesales que se siguieron en su contra obstaculizaron su aparente propósito de enmendar su comportamiento, ni demuestra que, estando en prisión, carecía de toda posibilidad para entregar el provecho del delito. Se trata sólo de una apreciación subjetiva del recurrente, que hace recaer en el adecuado proceder de la Administración de Justicia, una supuesta responsabilidad por la falta de recuperación de los bienes sustraídos a las víctimas. Esta S. ha expuesto lo siguiente, en su resolución número 81, de 8 de febrero de 2008: En lo que atañe al supuesto arrepentimiento de este último justiciable, los jueces abordaron el tema con propiedad y restaron todo mérito a su alegado estado anímico, ya que la 'confesión' que hizo no puede, en modo alguno, calificarse como tal. En efecto, V.S. no solo intentó, por todos los medios a su alcance, encubrir la culpabilidad de sus coautores, sino que incluso llegó a afirmar que el disparo hecho contra el oficial de policía que resultó muerto, fue accidental -tesis que los juzgadores descartaron con sobradas razones, con estricto apego a la sana crítica y a partir de los informes rendidos por testigos presenciales-. Desde luego y como lo ha destacado la Sala en numerosas oportunidades, el arrepentimiento sincero del justiciable o las acciones posteriores al delito por las que pretenda revertir sus efectos lesivos, constituyen datos que lícitamente pueden valorarse al momento de fijar la pena y de modo beneficioso al justiciable (contrario a lo que ocurre con la sola falta de arrepentimiento, que no es un parámetro a sopesar…); sin embargo, también se ha expuesto que: 'El legislador permite considerar la actitud arrepentida del acusado cuando en verdad exista y debe hallarse siempre relacionada con el hecho cometido y no con factores que, en casos concretos, no se vinculen con él sino con el temor a la pena, el deseo de que esta sea menor o el «arrepentimiento» de haber sido descubierto y capturado en flagrancia. De allí que los jueces deben tener sumo cuidado al valorar las declaraciones a través de las cuales el acusado confiesa su delito, esforzándose para determinar si tal actitud es sincera o responde tan solo a una táctica, cuando ninguna otra queda para evitar la pena o aminorarla'…En el presente caso…, la prueba que incrimina directamente a todos los imputados es abrumadora e irrebatible. No solo se contó con una gran cantidad de testigos, sino que incluso se capturó en flagrancia a V.S. y a V.C.Ante tal panorama, la 'confesión' del primero, lejos de pretender colaborar con las investigaciones (cooperación que era, de por sí, del todo innecesaria), más bien tendió a enturbiarlas, a través de distintas propuestas y de allí que sus manifestaciones no puedan valorarse como un factor que deba favorecerlo, aconsejando mayor benignidad al fijar la pena. Son, al contrario, una clara muestra del afán de favorecer la impunidad de sus coautores y de mostrar como arrepentimiento lo que en realidad no es más que la petición de clemencia de quien sabe que sus opciones para eludir la Justicia son nulas, dado el abrumador peso de la prueba en su contra. De allí que actuaron con acierto los juzgadores al no tomar en cuenta (ni positiva, ni negativamente) esa 'confesión' y 'arrepentimiento', cuando acordaron la pena a imponer, pues aunque las mentiras del acusado no son un elemento a considerar para hacer más rigurosa la sanción, tampoco, constituyen, como resulta obvio, un dato que lo beneficie y deba llevar a aminorar la que, a partir de un análisis objetivo de los hechos y de las condiciones particulares del sujeto, sea la que proceda en derecho, con arreglo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad…”. También se ha apuntado en la resolución de este Despacho número 44, de 25 de enero de 2008: “…En el considerando sexto del fallo, el Tribunal impone quince años de prisión -tres años por encima del límite mínimo-… porque '…el encartado, no prestó auxilio al ofendido, simplemente corre y se dirige hacia la playa, se marchó, sin importarle la suerte del ofendido, sin mayor arrepentimiento ni mucho menos…'… Por otro lado, la huida del encartado desamparando al ofendido o su falta de arrepentimiento, no deben constituir parámetros para imponer un mayor rigor punitivo. Esta S. ha indicado lo siguiente al respecto: «…El reconocimiento que de los hechos admita el imputado acompañado de un arrepentimiento constituye no una obligación, sino una facultad que puede aquél ejercer si decide declarar, según sus particulares y legítimos intereses; aflicción que le podría favorecer en la medición de la pena imponible dentro de los límites mínimo y máximo, ya sea que esa actitud se traduzca en actos materiales concretos o en manifestaciones verbales, encaminados a disminuir o reparar el perjuicio ocasionado con el delito cometido, a externar una voluntad de obediencia y respeto de lo preceptuado por la norma en la protección de bienes jurídicos que demuestre una cualidad personal de menor peligrosidad en el sujeto activo, o a cooperar con la Administración de Justicia -para lo que incluso bastaría la aceptación del hecho aunque no estuviera acompañada de un arrepentimiento, como sucede en el instituto de la suspensión del procedimiento a prueba y en el procedimiento especial abreviado-. Pero, en ningún caso, la ausencia de confesión o aceptación del hecho acusado (asociado o no a un arrepentimiento), esto es, el silencio del imputado, puede operar en perjuicio suyo…» (resolución número 730, de 11 de agosto de 2006)…”.En el caso objeto de este recurso, el justiciable L., según manifestaron los testigos M. y B., al momento preciso de ser detenido en flagrancia dijo que devolvería lo sustraído. Sin embargo, esa frase vertida ante los agentes de la Policía no se vio traducida en actos concretos, verbales o materiales, durante el resto del proceso que demostraran que aquella primera afirmación suponía un verdadero arrepentimiento. Es más, el imputado se acogió a su derecho de abstención ante el Tribunal durante el juicio. Estas circunstancias, valoradas según los lineamientos jurisprudenciales expuestos, sólo llevan a concluir que el encausado externó aquella simple frase ante las autoridades policiales como un mecanismo para pretender evitar su detención; de manera que yerra la defensa al calificar esa actitud como un verdadero arrepentimiento que deba tener su reflejo en la fijación de la pena.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa. NOTIFÍQUESE.

Magda Pereira V.

Jesús Ramírez Q.

Alfonso Chaves R.

Carlos Chinchilla S.

Lilliana García V.

Magistrada Suplente

atossov

*040003420636PE*

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