Sentencia nº 01192 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Septiembre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000037-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp:07-000037-0006-PE

Res: 2009-01192

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas y cincuenta minutos deldieciséis de setiembre de dos mil nueve.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra M., c.c. M.A., mayor de edad, soltero, vecino de Alajuela, cédula de identidad número xxx; por tres delitos de violación, cuatro delitos de difusión de pornografía, y un delito de abuso sexual contra persona menor de edad en perjuicio de J., E. y M.V. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados C.C.S., J.C.M., M.E. G.C., R.A.S.R. y E.G.G., los cuatro últimos en calidad de Magistrados Suplentes. Interviene además el licenciado F.A.H., como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 550-03 de las trece horas treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil tres, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “POR TANTO: Conforme a lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 11, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 76, 156, 161 y 174 del Código Penal; 1, 2, 3, 6, 8, 238, 239, 240, 267, 341 a 343, 349, 351, 352, 354, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, por la unanimidad de sus votos, se declara al imputado M. autor responsable de tres delitos de violación cometidos en perjuicio de J. imponiéndosele al acusado el tanto de diez años de prisión por cada uno de ellos; cuatro delitos de Difusión de Pornografía dos de ellos en perjuicio de E., uno en perjuicio de M.V. y uno en perjuicio de J. imponiéndose al justiciable por cada delito el tanto de un año de prisión; y de un delito de Abuso Sexual contra persona menor de edad en perjuicio de M.V. imponiéndosele a M. el tanto de tres años de prisión, delitos todos ellos que concurrieron ante si en forma material, que conllevan a una pena total de treinta y siete años de prisión, que se adecuan conforme a las reglas del concurso material, al tanto de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar M. en el lugar y forma que determine los reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. Se condena igualmente al imputado al pago de las costas del juicio. Firme el fallo inscríbase el mismo en el Registro Judicial y comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena, para lo de su cargo. Con el fin de asegurar la actuación de la justicia en un asunto en que la pena impuesta constituye una razón para que se evadan las resultas del juicio, así como también en aras de proteger la integridad física y emocional de los ofendidos, pues en el juicio se conoció que los había amenazado a raíz de los hechos juzgados, se ordena la prisión preventiva de M. por el término de seis meses que vencen el próximo 19 de marzo de 2004, sin perjuicio de que si antes de dicha fecha adquiere firmeza la sentencia, se entre a descontar la misma. Mediante lectura notifíquesesic). Fs. R.C.S.L.A.C.A.M..

  2. Contra el anterior pronunciamiento el sentenciado M. interpuso procedimiento de revisión. Alega, inexistencia del derecho a la segunda instancia en el proceso penal costarricense e indica que fue sentenciado bajo los supuestos de los artículos 161 y 162 del Código Penal, por hechos ocurridos entre 1999 y el año 2000, momento para el cual las normas eran inconstitucionales por carecer de una sanción determinada.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento.

  4. Se celebró audiencia oral a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos milocho.

  5. En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes; y,

Considerando:

  1. El sentenciado en esta causa, M., presenta procedimiento de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, de las 13:30 horas del 25 de septiembre de 2003, en la que se le declaró autor responsable de 3 delitos de violación, 4 delitos de difusión de pornografía y un delito de abuso sexual contra persona menor de edad, y se le impuso la pena de 30 años de prisión.

  2. Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta los intereses de las partes, porque en la vista se hizo uso de las argumentaciones ya planteadas por escrito, reforzando la petición final, y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95, de las 10:15 horas, del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucionalnúmero 6681-96, de las 15:30 horas, del 10 de diciembre de 1996.

  3. En un único motivo, el revisionista plantea los siguientes puntos: en primer orden, reclama la inexistencia del derecho a la segunda instancia en el proceso penal costarricense, por cuanto el recurso de casación deja por fuera aspectos tales como la revaloración de prueba y de las “cuestiones fácticas” (f. 223), y se limita a lo que las partes invoquen. Además, el procedimiento de revisión se circunscribe “solamente al derecho” (f. 223), violentándose con ello el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El segundo aspecto indica que M. fue sentenciado bajo los supuestos de los artículos 161 y 162 del Código Penal, por hechos ocurridos entre 1999 y el año 2000, momento para el cual las normas eran inconstitucionales por carecer de una sanción determinada, además de que no se dio el delito de violación por no presentar el ofendido lesiones que así lo indiquen. No ha lugar. Con relación al primer punto, referido a la ausencia de la segunda instancia en la legislación procesal penal costarricense, si bien ésta tuvo una reforma a partir de junio de 2006, en la cual tanto la casación penal como el procedimiento de revisión se renovaron con una apertura a la recepción de prueba en ambas instancias, esto no implica que en el caso particular del hoy revisionista, se le haya negado la oportunidad de recurrir el fallo en una instancia superior como lo es esta S., pese a que no accionó en sede de casación, como se desprende del estudio del libelo. A partir de folio 179 de los autos, consta un procedimiento de revisión, en el que todos los alegatos del recurrente, incluyendo el ofrecimiento de prueba consistente en las cintas magnetofónicas del debate, fueron admitidos en resolución de las 10:40 horas del 26 de octubre de 2004 y resueltos en fecha 12 de septiembre de 2005 (f. 203). Por ello, no se ha causado agravio alguno al revisionista, pues en los momentos procesales oportunos actuó como mejor consideró y obtuvo pronta respuesta de esta Sede. El segundo reclamo, en que M. asevera haber sido condenado bajo tipos penales inconstitucionales, por no tener la pena determinada, no lleva razón, ya que en resolución 2001-10140, de las 14:31 horas, del 10 de octubre de 2001, la Sala Constitucional determinó que los numerales 161 y 162 del Código Penal no atentaban contra el principio de legalidad -y por ello eran propios del orden constitucional-, en vista de que, dada la estructuración del tipo penal, en que describe inicialmente una conducta típica y posteriormente las agravantes de la misma, cuando en el numeral 161 se lee la frase “con pena de prisión de tres a ocho años” en su figura simple, el ciudadano sabe, por encontrarse dentro del mismo artículo 161, que la pena a imponer por incurrir en abusos sexual contra personas menores en las circunstancias de los incisos 1 a 4, se refiere a “cuatro a diez años” de prisión, sin que quede por ello abierta en forma alguna la norma, rectificando, además, el criterio emitido por dicha autoridad en la resolución 9453 de las catorce horas cuarenta y un minutos del veinticinco de octubre del año dos mil en cuanto al artículo 161 del Código Penal reformado por la Ley número 7899 del tres de agosto de 1999. De esta manera lo expresó el Tribunal Constitucional: “El artículo consultado no infringe el principio de legalidad. En lo que al artículo 161 del Código Penal se refiere, en el primer párrafo se establece un tipo básico de abusos deshonestos contra personas menores de edad e incapaces, por el que se impone una sanción de tres a ocho años de prisión . El párrafo segundo y los incisos siguientes tipifican conductas agravadas del mismo tipo penal, razón por la cual, pese a que no se indique expresamente la clase de sanción a imponer, al señalar que se trata de “cuatro a diez años” ; se entiende que se trata de “años de prisión” , pues los supuestos establecidos en el párrafo segundo, se remiten al tipo básico previsto en el primer párrafo y además se trata de circunstancias de agravación del delito, que por una razón lógica no pueden tener una sanción menos severa, dado que la gravedad de los hechos es mayor y por ende el reproche también lo es. En este caso, la interpretación de la norma no va más allá de la literalidad del texto consultado porque la pena está establecida por el legislador en el mismo tipo penal. No se traslada al juez en ningún momento la determinación de la sanción imponible, el ciudadano sabe a qué atenerse porque el tipo penal lo señala en forma expresa, no es necesario recurrir a una figura penal análoga o integrarla con la sanción prevista para otra conducta. El principio de legalidad penal lo que supone es que la previsión de la pena, por razones de seguridad jurídica y de competencia exclusiva del legislativo, debe efectuarla la ley, y no la voluntad del poder ejecutivo o judicial. La interpretación de la norma que se hace en este caso no va más allá de la interpretación literal o gramatical, según la cual se debe averiguar el significado o significados de las palabras en su sentido lingüístico y conforme a la significación gramatical en que son empleados los vocablos dentro de la frase correspondiente. En el supuesto que se analiza, se observa que todo el párrafo segundo del artículo remite al primer párrafo, no sólo en cuanto al tipo de sanción a imponer, sino también en cuanto a diferentes elementos de la conducta, que se agrava cuando: 1) es cometida contra una persona menor de doce años; 2) el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación; 3) el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; 4) cuando el autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. Todas esas circunstancias agravan la conducta que está descrita en el primer párrafo de la norma, remiten a ese tipo básico, sin que se mencione expresamente. De igual modo, aunque no se diga expresamente, por la constitución gramatical de la norma, se infiere inequívocamente que al indicarse que la pena es de “cuatro a diez años”, se trata de años de prisión. En el caso del artículo 162 anulado mediante la resolución 06304-00 citada, la situación es distinta porque en todo el texto de la norma no se hace alusión alguna al tipo de sanción que debe imponerse. De ahí que en ese supuesto, considera la Sala que sí se está frente a una seria lesión del principio de legalidad. En consecuencia, procede evacuar la consulta formulada, señalando que el artículo 161 no infringe el Derecho de la Constitución” (Sala Constitucional, res. 10140 de las 14:31 horas del 10 de octubre de 2001), siendo que no lleva razón el recurrente al indicar que, cuando los hechos se cometieron, o se juzgaron, eran inconstitucionales. Además, se ha tenido por demostrado a partir de folio 130 y tras la escucha de los testimonios rendidos por los menores J., (f.119), M.V. (f. 123) y E. (f. 125), que los hechos por los que se condenó al encartado, suceden en el año 2001, siendo que la condenatoria versa únicamente sobre estos delitos, sin que ello afecte en forma alguna el debido proceso, por cuanto, como ya se analizara, los tipos penales que se le aplicaron han mantenido su vigencia y efectos legales desde su promulgación, como lo han aclarado los ya citados pronunciamientos de la Sala Constitucional. Para finalizar, varias de las acciones cometidas contra el menor ofendido J., trascurridas de igual manera durante el años 2001, sí constituyen los delitos de violación por los que se le condenó al sentenciado, pues si bien no se dio penetración anal en perjuicio del niño, se desprende de los hechos probados, que hubo al menos dos accesos carnales consistentes en la introducción de los dedos de M. en el ano del menor y un acceso vía oral con su pene en la boca del mismo, ambas conductas tipificadas en el artículo 156 del Código Penal vigente al momento de los hechos. Por ello, no lleva razón el recurrente en sus alegatos y se declara sin lugar el procedimiento de revisión.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el procedimiento de revisión. N..

Carlos Chinchilla S.

Jeannette Castillo M. María Elena Gómez C.

(Mag. Suplente) (Mag. Suplente)

Rafael Sanabria R. Erick Gatgens G

JMELENDEZ

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