Sentencia nº 00988 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2009

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001092-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-001092-0643-LA

Res: 2009-000988

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta y nueve minutos del treinta de setiembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por J.L.R.Q., ex-funcionario, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general U.U.V., ingeniero, vecino de San José. Figura como apoderada especial judicial del demandado la licenciada L.L.M., soltera, abogada. Todos mayores, casados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones, un 50% más de salario en especie del ya cancelado, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veintiséis de febrero de dos mil siete y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y la que denominó como falta de causa.

  3. -

    La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las nueve horas del veintidós de agosto de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se rechaza la excepción de falta de causa, la de prescripción de la acción principal así como de los intereses y se cogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación tanto activa como pasiva, la de pago. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por J.L.R.Q. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representada por su apoderado general judicial, señor U.U.V.. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en la suma prudencial de setenta y cinco mil colones, por tratarse de un asunto de cuantía inestimable. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., R.N.A. y O. C.C., por sentencia de las nueve horas cinco minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto del recurso. Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de indefensión o nulidad.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dos de junio de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor laboró para el instituto accionado desde el 3 de mayo de 1983 al 11 de agosto de 2006, en el puesto de Trabajador Especializado Jefe 1 (Capitán de Remolque) en la Dirección de Operaciones Portuarias. Adujo que la separación de su cargo se debió a una decisión patronal unilateral a pesar de la prohibición de despido que contempla el artículo 22 inciso c) párrafo segundo, de la Convención Colectiva vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Esa norma dispone que en caso de despido por decisión unilateral, se debe indemnizar al trabajador con dos tantos más, iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. Asevera haber recibido el pago sencillo de sus prestaciones. En consecuencia, demandó la cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones; la cancelación adicional del 50% del salario en especie en las prestaciones sobre las que el instituto le canceló; el pago de intereses y las costas del proceso. Las sentencias de las instancias precedentes han desestimado el reajuste reclamado. En criterio del tribunal, la finalización de la relación laboral obedeció a una decisión concertada entre el instituto accionado y los sindicatos representantes de los intereses de los trabajadores; producto de la cual se les canceló lo correspondiente a preaviso, auxilio de cesantía y la respectiva indemnización complementaria, en los términos del artículo 25, inciso 4) del citado instrumento colectivo. De ambas decisiones recurre ante esta Sala el actor.

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: En criterio del recurrente, ambos pronunciamientos incurren en errores de interpretación o apreciación de la prueba en relación con los hechos investigados y las normas aplicables en relación con la indemnización que a él le corresponde. Lo anterior, en razón de que él fue despedido unilateralmente, sin indicación de motivo alguno. Al tratarse de un despido arbitrario y unilateral, la indemnización que se le debió cancelar fue la prevista en el artículo 25 inciso c) de la Convención Colectiva. Asevera que el procedimiento de privatización al que recurrió el INCOP, implicó el despido unilateral y arbitrario de todos los trabajadores lo que justifica el pago del reclamo. Objeta que se haya delegado a un grupo de trabajadores y al grupo patronal, la facultad de legislar en lo que se refiere a sus respectivas relaciones. Asevera que el convenio colectivo es creador de normas de derecho objetivo que se imponen independientemente de la voluntad de las partes y por lo tanto, como ley. Asegura que de no reconocérsele la indemnización dispuesta por el artículo 25 en su inciso c), se estaría derogando un instrumento que tiene fuerza de ley entre las partes. Cita en apoyo de su tesis el artículo 22 de la Convención Colectiva; y el 11, del Código de Trabajo. Sostiene que en el INCOP no se dio un proceso de modernización sino de privatización, con lo cual se convirtió en una entidad fiscalizadora de una actividad cuyo ejercicio le corresponde. Por otra parte, refuta la denegatoria al reconocimiento del salario en especie. Estima que si no existe advertencia alguna de considerar los beneficios recibidos como salario en especie, debe entonces operar la presunción iuris tantum del artículo 166 del Código de Trabajo; y tenerlos como parte del salario en especie. Alega que la alimentación y el transporte no se otorgaron como una simple liberalidad patronal, sino que fue un beneficio periódico; máxime que por norma legal expresa, el INCOP debía incorporar al transporte y su costo, en los contratos de trabajo. Reclama que en la duda debe prevalecer el indubio pro operario. Califica de injusta, la condenatoria al pago de las costas por cuanto el proceso fue presentado de buena fe, ajustado a la normativa legal imperante en el INCOP, aportando los documentos que demuestran su dicho y conforme a los principios que informan el derecho laboral. Cita en apoyo de su petición varios antecedentes jurisprudenciales del juzgado, del tribunal y de esta Sala (votos n°. 2008-655; 2008-674; 2009-065; 2009-313; 2009-356 y la 2009-391), en los que se absolvió en costas al actor en procesos con una pretensión idéntica a la discutida en esta litis. Menciona además, que conforme a la normativa que regula al INCOP, no le está autorizado el ingreso por servicios profesionales ni de honorarios. Tampoco los profesionales que han ejercido su defensa pueden hacer cobros por costas pues ello contraviene la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y su Reglamento. Con base en tales argumentos solicita se revoquen las resoluciones recurridas y en su lugar se acoja la demanda, con condena al instituto accionado, de todos los extremos.

III.-

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO RESPECTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El recurso, en cuanto está planteado también contra la sentencia de primera instancia, resulta inadmisible pues ante esta Sala -según el artículo 556 del Código de Trabajo- solo es recurrible el fallo dictado por los Tribunales Superiores; es decir, los tribunales que conocen en segunda instancia, de acuerdo con el esquema de proceso contenido en el Código de Trabajo. Contra la sentencia de primera instancia únicamente procede el recurso de apelación (artículo 500 del Código de Trabajo) aunque la sentencia del tribunal resulte confirmatoria. Por esa razón, los reclamos planteados solo serán analizados en cuanto están dirigidos contra el fallo del tribunal (en sentido similar las sentencias de esta Sala n° 74, de 9:15 horas de 9 de febrero; y la n° 644, de 9:30 horas de 7 de setiembre, ambas de 2007).

IV.-

SOBRE EL REAJUSTE DE LA CESANTÍA: A los autos no se aportó la convención colectiva; sin embargo, ninguna de las partes ha objetado la transcripción que del artículo 25 hizo el juzgador de primera instancia. De la lectura de esa norma se desprende que la situación del accionante no se ajusta a los presupuestos de hecho que ahí se prevén para ordenar el pago de “dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía”. Tal y como lo indicaron los juzgadores de primera y de segunda instancia, dicha norma establecía la garantía a la estabilidad de los trabajadores permanentes del Incop y, consecuentemente, su derecho a no ser despedidos salvo que mediara justa causa que justificara la sanción. En caso de que se llegara a determinar que el despido fue injustificado, se previó la posibilidad del trabajador de reclamar la reinstalación en su puesto y el pago de salarios caídos; o bien, una indemnización de dos tantos iguales a la que le hubiera correspondido por preaviso y auxilio de cesantía. No obstante, el cese del demandante no se debió a un despido injustificado en los términos de la norma convencional. Su situación más bien se enmarca en otro supuesto de hecho también previsto en ese artículo, que excluye el pago pretendido. En efecto, como una excepción al régimen de estabilidad, se contempló el programa de modernización, con base en el cual, aparte de las prestaciones laborales correspondientes, se previó una indemnización distinta, en atención a la antigüedad del trabajador. En ese sentido, expresamente se dispuso: “4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, [...].” La norma convencional es clara al indicar, como excepción al pago de la indemnización de dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, el hecho de que el trabajador haya sido cesado con motivo del Programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, supuesto para el cual se estipuló el pago de una indemnización complementaria como compensación a dicho cese, según lo expuesto anteriormente. Esta fue precisamente la circunstancia que se presentó, de ahí que al actor se le cancelara en forma simple el preaviso y la cesantía, por lo que no lleva razón cuando alega que el rompimiento de la relación se debió a un despido unilateral de los que justifican el pago reclamado. Por la forma como finalizó la relación tampoco se requería la anuencia del trabajador ni la firma de algún documento donde este avalara el cese, como lo ha alegado el demandante. En consecuencia, los agravios en este sentido no resultan procedentes, por cuanto no se observa una incorrecta valoración de la prueba documental por parte del tribunal ni una aplicación indebida del artículo 25 de la Convención Colectiva. (En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de esta Sala números 704, de las 10:10 horas de 22 de agosto de 2008 y 65, de las 10:50 horas de 21 de enero de 2009). La Sala se encuentra impedida de realizar un análisis sobre el tema de la legitimidad del acuerdo suscrito entre la entidad patronal y los representantes sindicales al adoptar la norma convencional con base en la cual se adoptó la posibilidad de rescindir los contratos laborales con pago de una indemnización adicional, porque ese es un aspecto que no fue el tema propuesto a discusión en la demanda. Según se observa del escrito inicial, la disconformidad del actor es en relación con el monto de la indemnización que le corresponde ante la terminación de la relación laboral. En modo alguno objetó la legalidad de las normas convencionales, ni la potestad de las partes para tomar dichos acuerdos, como lo alega ahora en el recurso propuesto ante esta Sala. La posibilidad de discutir cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por las partes, está vedada por el artículo 608 del Código Procesal Civil y por el más general principio de respeto al debido proceso. Con base en las disposiciones normativas que regularon la relación laboral entre las partes, lo resuelto por el tribunal se estima correcto.

V.-

EN RELACIÓN CON EL SALARIO EN ESPECIE: La denegación del reajuste por salario en especie también es acertada. El artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2.166, de 9 de octubre de 1957-; los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, consagran el principio de legalidad de la Administración, aplicable en el campo de las finanzas y del presupuesto. Con base en ese principio, para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario debe estar concretamente así prevista en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje”. De ahí se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y otorgarle las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo 9. Al respecto, la Sala, en su sentencia número 619, de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004, explicó:

"Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios…" (Sobre este tema, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 166, de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995 y 230, de las 9:10 horas del 23 de abril de 2004).

En el caso en examen, el actor invocó como salario en especie la alimentación y el transporte que le fueron facilitados por el instituto accionado; sin embargo, no existe en su caso, una normativa específica que le confiera naturaleza salarial a esas prestaciones y que desplace la aplicación del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el cual resulta aplicable en todo el Sector Público como regla de principio y, por ende, también en el INCOP, a pesar de su autonomía. La Ley n° 5582, de 11 de octubre de 1974 -que se invoca en el recurso- relacionada con el transporte al Puerto de Caldera, no confiere a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). Así las cosas, el fallo debe confirmarse en cuanto negó la naturaleza salarial a las prestaciones invocadas por el demandante, sin que exista alguna circunstancia que haga posible aplicar la regla del in dubio pro operario, tal y como lo pretende quien recurre; pues en relación con el salario en la Administración Pública existe norma expresa que niega el reconocimiento pedido.

VI.-

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: Sí se estima procedente atender la protesta que hace el recurrente a la condenatoria en costas, pues tomando en cuenta los antecedentes que circundaron la terminación de la relación laboral; la normativa existente y el tipo de beneficios que recibió el actor, bien pudo creer tener derecho a la pretensión deducida en lo referente al salario en especie (artículo 494 del Código de Trabajo en relación con el numeral 222 del Código Procesal Civil aplicable a la materia laboral, por remisión del artículo 452 de aquel otro cuerpo normativo); lo que torna posible considerar que su decisión de demandar y su actuación en juicio, fue con evidente buena fe.

VII.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas al actor para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena de esos gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda

Yaz.

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