Sentencia nº 01021 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Octubre de 2009

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000930-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000930-0643-LA

Res: 2009-001021

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta y cinco minutos del siete de octubre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por A.H.R., unión libre y misceláneo, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., master en Administración de Empresas. Figura como apoderado especial judicial del demandado el licenciado R.F. E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de ¢1,385.33 por día con relación a los pagos de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, por el mal cálculo en relación a su jornada laboral mensual que tenía con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, 208 horas y no 240 horas como le calcularon el salario base diario, para cancelarle las prestaciones legales, reintegro por la suma de ¢53,372.45 que se le rebajó de sus prestaciones, cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por despedirlo en forma unilateral el día 11 de agosto de 2006, el 50% más de prestaciones por salario en especie, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial del accionado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha trece de setiembre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las dieciséis horas del veinte de agosto de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, citas de ley, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, interés y caducidad por improcedente, se acoge la excepción de falta de derecho, comprendida junto con dos de las anteriores en la genérica de sine actione agit y SE DECLARA SIN LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por A.H.R. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de lo pretendido. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados M.I.V.R., G.M.A. y M.G. J., por sentencia a las ocho horas del veintitrés de abril de dos mil nueve, resolvió: No se aprecian vicios de procedimiento en la tramitación del juicio. Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

  5. -

    La parte accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintidós de junio de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El señor H.R., estableció demanda ordinaria laboral contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), alegando que laboró para la institución demandada desde el 27 de febrero de 1994 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñándose como trabajador misceláneo 3 en el Departamento de Carga y Descarga de la Dirección de Operaciones Portuarias en Puerto Caldera. Esgrime que su contrato de trabajo se encontraba establecido con una jornada de 208 horas mensuales, no obstante las prestaciones legales y otros conceptos fueron calculados con una jornada de 240 horas mensuales, lo que a su juicio repercutió en que el estudio de los salarios ordinarios y extraordinarios se vieron afectados en una forma negativa. Sostiene que con ese acto se le perjudicó con una diferencia salarial en su contra de ¢1385,33 por día en la relación de los montos que se le pagó por preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones y salario escolar. Indica que mediante boleta de liquidación de personal del INCOP, le fue rebajada la suma de ¢ 53.372,45 como aporte patronal de la Asociación Solidarista de Empleados del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (ASOLINCOP). Sostiene que la separación de su persona se debió a un acto unilateral del INCOP, por cuanto no firmó algún documento que avalara su destitución por renuncia voluntaria u otro concepto. Cita en apoyo de su tesis, el artículo 22 inciso c párrafo segundo, de la convención colectiva de la institución demandada. Argumenta que dicho numeral, establece que el INCOP no despedirá a ningún trabajador aunque se paguen prestaciones legales. Agrega que el párrafo tercero de ese ordinal, indica que cuando se trate de despedir a un trabajador en el INCOP, se deberá levantar el respectivo expediente laboral y remitirlo a la Junta de Relaciones Laborales para su pronunciamiento. Adiciona que en el último párrafo de esa norma jurídica, se dispone que si el INCOP despide a un trabajador unilateralmente, se hará acreedor a la sanción que instala el artículo 25 inciso c de la citada convención colectiva. Afirma que esa sanción consiste en el pago de una indemnización al trabajador de dos tantos más iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y cesantía. Esgrime que se le hizo un pago sencillo de prestaciones. Manifiesta que para no tener derecho de gozar de los derechos mencionados, de previo tenía que haber presentado la renuncia voluntaria en forma escrita, situación que nunca sucedió, porque fue despedido en forma unilateral, generando según su criterio, el derecho de ser indemnizado de la forma descrita anteriormente. Manifiesta que durante toda su relación laboral, se le brindó la alimentación, el transporte, servicios médicos y medicina, tanto para él como para su familia, considerando el hecho de que el centro de población más cercano se ubica a varios kilómetros de Puerto Caldera. A su juicio el proporcionar transporte y alimentación, desde el traslado de las operaciones de Puntarenas a Puerto Caldera, se convirtió en una necesidad, ya que de lo contrario no existiría personal alguno para operar Puerto Caldera, por la distancia y condiciones económicas de los trabajadores. Añade que los principios que rigen la materia del salario en especie son claros en establecer que los casos que se ventilan en esta litis, constituyen salario en especie y por ende deben ser cubiertos por el patrono a la hora de despedir a un trabajador. Con base en lo anterior, solicita literalmente: “a) El pago de ¢1,385.33 por día con relación a los pagos que me canceló por preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc., por el mal cálculo en relación a mi jornada laboral mensual que tenía con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, 208 horas y no 240 horas como me calcularon el salario base diario, para cancelarme las prestaciones legales. / b) Reintegro por la suma de ¢53,372.45 que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico me rebajó de mis prestaciones ilegalmente del aporte patronal de la ASOLINCOP, suma que ya se me había rebajado mes a mes desde mi afiliación a la Asociación Solidarista de Empleados del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (ASOLINCOP). / c) Cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por despedirme en forma unilateral el día 11 de agosto de 2006. / d) Cancelación del 50% más de prestaciones por salario en especie sobre los montos que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico me canceló el día 11 de agosto de 2006. / e) Pago de intereses sobre las sumas adeudadas que deben regir desde el día 11 de agosto del 2006, fecha en que fui despedido unilateralmente. / f) Pago de ambas costas de esta demanda” (folios 6 a 9). El INCOP contestó en términos negativo y estableció las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 16 a 23). El Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por medio de su sentencia 473-2008 de las 16:00 horas del 20 de agosto de 2008, declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada y condenó al pago de costas al actor, fijándolas en 25% del total de lo pretendido. Disconforme con lo anterior, el actor estableció recurso de apelación (folios 76 a 80), no obstante el Tribunal de Trabajo de Puntarenas en su voto 216-L-09 de las 8:00 horas del 23 de abril de 2009, confirmó la sentencia recurrida. II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El actor muestra disconformidad con lo resuelto en primera y segunda instancia. A su criterio, se incurren en errores de interpretación o apreciación de la prueba. Sostiene que es incuestionable que fue despedido unilateralmente de sus labores por su patrono INCOP, en virtud del proceso de privatización de esa institución que conllevó el despido de todos los trabajadores que laboraban en dicho ente, por cuanto en la acción de personal de separación que se les entregó en ningún momento se indicó por escritos los motivos ni el fundamento legal del por qué fueron despedidos. Sostiene que con ese actuar se dio una violación al deber de lealtad y legalidad que debe inspirar a toda relación laboral y el deber social del Estado Costarricense, situación que se evidencia en la prueba documental. Reprocha que la indemnización por despido arbitrario y unilateral, no fuera tomada en cuenta por el INCOP a la hora de calcular la indemnización por preaviso y cesantía. Alega que se dio un rompimiento unilateral, ilegal y arbitrario del contrato de trabajo, del cual devendría la indemnización prevista en el artículo 25 inciso c) de la convención colectiva. Argumenta que con el afán de dejar sin efecto la convención colectiva, el INCOP se abocó a procedimientos licitatorios para privatizar, mediante concesiones de servicios, de obras y gestión interesada, causando el despido unilateral y arbitrario de sus trabajadores, incluyendo a aquellos que laboraban en el balneario de Ojo de Agua. Alega que es por esta circunstancia, que ocurre la obligación de indemnizar según el artículo 25 inciso c de la convención colectiva mencionada. A su juicio, el artículo 25 y en especial el inciso c de la convención colectiva vigente en el INCOP, es de aplicación a quienes laboraban, por lo que es procedente la indemnización que reclama en la litis, pues de no ser así se estaría derogando un instrumento que tiene fuerza de ley. Agrega que los administradores del INCOP, debieron de eliminar el inciso c del artículo 25 de la convención colectiva, con el fin de sustituirlo con el inciso e, que fue muchos años después dentro del artículo 25 de comentario, situación jurídica que nunca lleva a cabo. Señala los artículos 1, 22 inciso c párrafo tercero, ambos de la convención colectiva y el artículo 11 del Código de Trabajo. Añade que en el INCOP no se dio una modernización del ente o empresa, sino una privatización, donde despidieron absolutamente a todos los trabajadores y entregaron la gestión de la institución a empresas privadas para que lleven a cabo la misión que le corresponde como institución autónoma. Respecto al salario en especie, objeta que en ninguna disposición, sea convención colectiva, reglamento autónomo de servicios, o disposición contractual laboral, se consagra advertencia alguna en el sentido de considerar los servicios médicos tanto para él como su familia, los alimentos y el transporte como una prestación gratuita. Según su punto de vista, ante tal omisión, se debe aplicar la presunción iuris tantum del párrafo primero del artículo 166 del Código de Trabajo, en tenerlo como parte del salario en especie. Agrega que la alimentación y el medio de transporte se otorgó no como una simple liberalidad ocasional del patrono, sino que fue periódico y conllevó habitualidad. Afirma que la Ley 5582, obligaba al INCOP a incorporar el transporte y el costo del mismo en los contratos de trabajo. Refiere que en caso de existir duda en cuanto a la legalidad y al derecho que le asiste, debe prevalecer el principio de indubio pro operario, por haber sido un trabajador estibador portuario y haber sido destituido por el INCOP. Asevera que planteó una demanda por cuanto su contrato de trabajo estaba establecido en una jornada operativa de 208 horas mensuales con un promedio de 26 días por mes, no obstante la empresa le calculó las prestaciones legales con un jornada administrativa de 240 horas mensuales con 30 días por mes, existiendo a su juicio, una diferencia de ¢ 1.385,33 por día, con relación a los montos que se le cancelaron por preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo y salario escolar. Reprocha, cuando le liquidaron su prestaciones se le rebajó la suma de ¢ 53.372,00 por aporte patronal de ASOLINCOP, lo que desde su perspectiva, es completamente ilegal por cuanto de las prestaciones legales no se puede rebajar suma alguna, motivo por el cual reclama se le reintegre. Se muestra inconforme con la condena en costas. Considera que las mismas son injustas y desproporcionadas, porque presentó un litigio laboral de buena fe, ajustado a la normativa legal al respecto imperante en el INCOP, aportando los documentos que prueba su dicho, conforme a los principios que informan al derecho laboral tanto individual como colectivo. Argumenta que no procede el cobro de costas porque no actuó de modo temerario o de mala fe. Cita varios antecedentes judiciales en defensa de su tesis. Refiere, que la legislación en ninguna forma establece que el INCOP sea una institución liberal que presta servicios legales y que las normas presupuestarias no le autorizan a tener ingresos por servicios profesionales. Asegura que los profesionales del INCOP, no tienen la facultad legal ni administrativa de hacer efectivos los cobros que corresponden a las costas y que tal acción contraviene la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y su reglamento, ya que sería cobrar dos veces el mismo trabajo, situación totalmente ilegal. Con base en los anteriores argumentos, solicita se deje sin efecto las resoluciones 479-2008 de las 16:00 horas del 20 de agosto del 2008 del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas y el voto 216-L-09 del Tribunal de Trabajo de Puntarenas, de las 8:00 del 23 de abril del 2009, por ser contrarias a derecho y al mérito de los autos y en su lugar se estime la demanda en todos sus extremos y se condene al INCOP (folios 100 a 111).

III.-

El recurso no es atendible en cuanto está dirigido contra la sentencia de primera instancia. El artículo 556 del Código de Trabajo, dispone que el recurso de casación ante esta Sala, únicamente es procedente contra las sentencia dictadas por los Tribunales Superiores, cuando se trate de conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico.

IV.-

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 25 INCISO 1 C DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL INCOP: Argumentó el actor en su demanda, que la Convención Colectiva del INCOP, impedía al empleador a despedir a los trabajadores de manera unilateral y en caso que se diera esta hipótesis, se creaba la obligación de indemnizar al funcionario afectado, con dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. Alega el recurrente, que el rubro por despido arbitrario y unilateral, no fue tomado en cuenta para el cálculo de su indemnización. Respecto al inciso cuestionado por el actor, este se encarga de regular la situación jurídica en que un trabajador haya sido despido con fundamento en las causales disciplinarias del artículo 81 del Código de Trabajo, disponiendo la reinstalación a su puesto de trabajo o bien el pago de una indemnización correspondiente a dos tantos iguales y adicionales a lo propio por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, siempre que se hubiera demostrado en sede judicial que el despido fuera injustificado; así dicha norma literalmente señala: “c) Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador, deberá ser reinstalado en su puesto, sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos; o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía” (La negrita es suplida). Como puede apreciarse, la indemnización reclamada, únicamente se disponía para el caso de despidos basados en causales disciplinarias. No siendo este el caso del señor H.R., ya que según consta a folio 7, su cese de dio con fundamento en la causal objetiva prevista en el inciso 4 del cuerpo normativo en análisis, es decir con base en el programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa del Pacífico, recibiendo consecuentemente la indemnización proporcionada al rango de antigüedad en el que se encontraba ubicado. Por lo que al no estar en presencia de un despido unilateral, no podía el actor recibir el resarcimiento, regulado por el inciso 1 c del artículo 25 de la convención colectiva de INCOP. Así las cosas, procede la confirmación de lo impugnado.

V.-

SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE: Según lo regulado por el artículo 166 del Código de Trabajo, se entiende por salario en especie: “únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestido y demás artículos destinados a su consumo personal. / En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneraciones en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos”. Asimismo, dicha norma, excluye de la consideración de salario en especie aquellos suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador. Por lo que poseerán carácter salarial, solo aquellos bienes y servicios que sean entregados al trabajador por su patrono, con ánimo remunerativo, de manera estable o continua, y que sirvan para acrecentar su patrimonio. Al respecto, esta S. ha indicado: “El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma mas antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como “...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador” (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1.971, p. 218). (…) ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe”. (La cursiva no es del original). (Voto 2005-01054, de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2005). Reclama el actor la cancelación del 50% más de prestaciones por salario en especie, sobre los montos que el INCOP le canceló el día 11 agosto de 2006. En el presente caso, al ser una de las partes de la relación laboral un sujeto de derecho público, debe resolverse en apego de las disposiciones 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política. Según la anterior relación de normas, el salario en especie en el sector público, debe regirse por el principio de legalidad, de ahí que toda prestación recibida por el trabajador en ese carácter, debe estar taxativamente dispuesta por el ordenamiento jurídico, por lo que no es jurídicamente posible aplicar el principio indubio pro operario a esta clase de relaciones de empleo, tal como lo pretende el actor. La jurisprudencia de esta Sala sobre el tema indica: “El citado artículo 9 reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje”. (Los destacados no pertenecen al original). De acuerdo con esa norma el legislador quiso tutelar el manejo de los recursos públicos para darle una protección adecuada, limitando aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. O sea, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente reconoce esa condición (en el mismo sentido, ver sentencias de esta Sala números 619, de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004 y 704, de las 10:10 horas del 22 de agosto de 2008). Además, se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el Sector Público en materia de salarios”. (La cursiva no es del original). (Voto 2009-0438 de las 10:30 horas del 22 de mayo de 2009). Señala el actor, que deben computarse como salario en especie, los beneficios recibidos por concepto de transporte, alimentación y servicios médicos. No obstante, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que confiera ese carácter, a las prestaciones en especie que afirma el actor recibió. Respecto a la Ley nº 5582, una vez analizada, esta S. llega a la conclusión que el artículo 5° de dicho cuerpo normativo, no estableció como salario en especie el transporte. En consecuencia de lo anterior, no puede asignársele a los suministros de transporte, alimentación y servicios médicos el carácter de salarial.

VI.-

Refuta el recurrente que sus prestaciones laborales, fueron calculadas de modo equivocado, ya que su contrato de trabajo estaba establecido en una jornada operativa de 208 horas mensuales con un promedio de 26 días por mes. No obstante el INCOP determinó el pago los extremos laborales con base en una jornada administrativa de 240 horas mensuales con 30 días por mes, existiendo así una diferencia de ¢ 1.385,33 por día, con relación a los montos que fueron pagados. Con se afirmó líneas arriba, en el presente caso nos encontramos frente a una relación de empleo público, por lo tanto debe aplicarse prioritariamente las estipulaciones derivadas del principio de legalidad. Ahora bien, el artículo 8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, dispone lo siguiente: “Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo. Si se conviniere en que el servidor público trabaje menos tiempo del señalado en el horario oficial, devengará el sueldo proporcional a la jornada que en tal caso hubiere autorizado el Ministro. Ningún servidor regular devengará un sueldo inferior al mínimo de la respectiva categoría”. En atención a lo regulado por la anterior norma, se establece la presunción iuris tantum acerca que el salario devengado por el funcionario, cubre el pago de la totalidad de jornada de trabajo. De los elementos probatorios incorporados al expediente, no consta que el actor hubiese trabajado la jornada de trabajo que aduce o bien la existencia del perjuicio económico reclamado. Así las cosas, debe reconfirmase lo resuelto por el ad-quem.

VII.-

Reprocha el actor que al momento en que se liquidaron sus prestaciones laborales, se le rebajó la suma de ¢ 53.372,00 por aporte patronal de ASOLINCOP, lo que a su juicio es totalmente ilegal por cuanto de las prestaciones legales no se puede rebajar suma alguna, por lo que solicita le sea reintegrado dicho monto. El artículo 21 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, estable que los aportes que realiza el patrono deben ser utilizados de manera prioritaria para constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía del trabajador afiliado, el cual en caso de despido con responsabilidad patronal, tendrá el derecho a recibir sus ahorros, el aporte patronal y los rendimiento correspondientes. Dicha norma dispone que en el caso que el aporte patronal fuera superior al importe correspondiente al auxilio de cesantía, el trabajador podrá retirar su totalidad, empero en el supuesto que el aporte sea inferior, obliga al patrono a cubrir las diferencias existentes. De conformidad con lo anterior, no lleva razón el recurrente, cuando afirma que la deducción del monto reclamado fue ilegal. De conformidad con las reglas reseñadas, al constatarse que el monto del aporte patronal no cubría la totalidad del auxilio de cesantía a pagar (¢ 341.694,50), se procedió a completar ese monto. Por lo tanto la suma de ¢ 53.372,00 reclamada, le fue cancelada como parte del auxilio de cesantía tal como lo dispone el ordinal precitado de la Ley de Asociaciones Solidaristas. De este modo, acceder a la pretensión del actor, supondría un pago doble y un enriquecimiento sin causa, por lo que es procedente la confirmatoria del fallo impugnado.

VIII.-

COSTAS: Se muestra disconforme el actor, respecto a la condena en costa. Señala que nunca litigó de mala fe o de manera temeraria. Afirma que dicha condena representa una violación de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y su Reglamento, ya que el INCOP se encuentra impedido a prestar servicios legales. Los ordinales 494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo, crean la regla que sobre la parte vencida de la litis debe pesar la condenatoria en costas. No obstante, el artículo 222 del Código Procesal Civil, faculta al juzgador a exonerar del pago de estas, cuando se haya litigado con evidente buena fe, la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, se admitan defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. En lo relativo a su fijación, el artículo 495 de Código de Trabajo, ordena la ponderación de la labor realizada por el litigante, la importancia económica de la cosa en discusión y la posición de las partes en el proceso. Disponiendo además, para los juicios susceptibles de estimación económica que los honorarios de abogado no podrán ser inferiores al 15% ni superiores al 25% del importe líquido de la condenatoria o absolutoria. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por costas personales, según lo que su conciencia les dicte. Con fundamento en las anteriores manifestaciones, es fácil concluir que no lleva razón el recurrente cuando afirma que la condenatoria en costas representa una posible figura delictiva, toda vez que la misma proviene del mandato de una norma jurídica. Ahora bien, en el presente caso, esta S. considera que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de las normas aludidas, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción que le asistía derecho a lo pretendido sobre el salario en especie, según la regulación general contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo. Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.

IX.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena de esos gastos. En lo demás objeto de recurso, se confirma el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el magistrado O.A.G., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., veintiocho de octubre de dos mil nueve.

GabrielaSalas Zamora

Secretaria a.i

cgutic

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