Sentencia nº 01335 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Octubre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-002874-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 03-002874-0647-PE

Res: 2009-01335

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horascuarenta y ocho minutos del catorce de octubre de dos mil nueve.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R., quien es mayor, de 53 años de edad, comerciante y asesor de café, casado, costarricense, nativo de San José el día tres de marzo de 1953, hijo de J. y de M., vecino de Piedades de S.A. y portador de la cédula de identidad Nº xxx y contra J., quien es mayor, de 45 años de edad, ama de casa y artista, casada, costarricense, nativa de San José el día veinte de mayo de 1961, hija de P. y de M., vecina de Piedades de S.A. y portadora de la cédula de identidad Nº xxx; por los delitos de Explotación de Incapaz, Explotación de Persona Adulta Mayor, Falsedad Ideológica y Estafa. Intervienen en la decisión del recurso los M.S.J.C.M., M.E.G.C., L.G.V., J.Q.C. y A.E.S.F.También interviene en esta instancia como representantes legales de la sociedad Espadas y Corazones Negros y de Inversiones Lucetti de Costa Rica S.A. los L.M.Q.S. y C.Q.L., R.A.G. S. como defensor particular de ambos imputados, C.V.P., como representante legal del Banco Alemán P.J.D.C.F. y J.F.O.T., como abogados representantes de ambos querellantes y actores civiles.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia Nº 854-2006 dictada a las doce horas del treinta y uno de agosto de dos mil seis, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 45, 50, 53, 59 a 63, 71, 74, 103 y 106 del Código Penal; artículos 1, 2,61 de la Ley 7935 Integral para la Persona Adulta Mayor; artículos 1 a 15,37 a 41, 70, 72 a 74, 111, 119, 124, 127, 141, 142, 143, 180, 184, 239, 240, 243, 258, 265 a 267, 360, 361, 363, 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal; artículo 122, 124 y 136 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 1045 del Código Civil; 17 y 44 del Decreto de Honorarios para Abogados y N. número 20307-J,por unanimidad de los votos emitidos, se resuelve: EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA QUERELLANTE L.: Se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a J. de los delitos de Falsedad Ideológica, Explotación de Incapaces y Explotación de Personas Adultas Mayores. Se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a R. del delito de Falsedad Ideológica. Se declara a R. AUTOR RESPONSABLE del delito de Explotación de Persona Adulta Mayor en perjuicio de T. en su condición personal y como presidentede Inversiones La Esfinge S.Ay en tal carácter se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Por un período de CINCO AÑOS se concede a favor del condenado el beneficio de ejecución condicional de la pena bajo las advertencias de ley. Con base en el párrafo segundo del numeral 61 de la Ley 7935 se ordena la NULIDAD y SUPRESIÓN DE LOS EFECTOS de los siguientes instrumentos notariales: Nulidad íntegra de: a.- Escritura número 10-4 de las once horas con treinta minutos del veintisiete de setiembre de 2001 rendida en el tomo diez del protocolo de B.N.S. en connotaría con R.C.E., J.G.N.K. y M.O.R.; por la que Inversiones La Esfinge S.A representada por T. cancela hipoteca de primer grado sobre su finca número 225332-000 y se segrega de dicho inmueble la finca que posteriormente recibió el número 519265-000 que fue inscrita ante el Registro Público de la Propiedad el 24 de octubre de 2001; b.- La escritura número 2-193 rendida en el tomo número 2 del protocolo del notario A.V.A. de las dieciocho horas con quince minutos del 30 de junio de 2003. Nulidad parcial de: a.- La escritura número 2-189 de las dieciséis horas del 30 de junio de 2003 rendida en connotaría de A.V.A. y A.H.V. en el tomo número dos del primero, la cual se anula PARCIAL y UNICAMENTE en lo relativo a dejar sin efecto el fideicomiso Hacienda Cumbre Tarrazú BAP-2001 otorgado por J. y b.- La escritura número 2-190 de las dieciséis horas con quince minutos del 30 de junio de 2003 rendida en connotaría de A.V.A. y A.H.V. en el tomo número dos del primero, la cual se anulaPARCIAL y UNICAMENTE en lo relativo a dejar por cancelado el contrato de fideicomiso de garantía denominado fideicomiso S. A. – BAP-2002 en lo relativo a la venta de las fincas 225332-000 y 519265-000 a favor de las Sociedades “Inversiones Lucetti de Costa Rica S.A” y “Compañía Espadas y Corazones Negros” – respectivamente-. Como consecuencia de lo dicho, comuníquese esta decisión al Registro Nacional de la Propiedad, a Archivos Nacionales y a la Oficina de Catastro Nacional. Se ordena la anotación zzal de este fallo sobre la finca número 519265-000 del Partido de San José y se ordena mantener la anotación zzal que ya pesa sobre la finca 225332-000 del Partido de San José, las cuales se mantendrán hasta que esta decisión sea ejecutada.Son las costas del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.II.- EN CUANTO A LA ACCION CIVIL RESARCITORIA INCOADA POR L. como vicepresidenta y apoderada generalísima sin límite de suma de INVERSIONES LA ESFINGE S.A: Se ACOGEN las excepciones de Falta de Legitimación Activa y Pasiva, Falta de Derecho y la genérica sine actione agit planteadas por los representantes legales de los demandados civiles: Banco Alemán Platina y las Sociedades “Inversiones Lucetti de Costa Rica S.A” y “Compañía Espadas y Corazones Negros” y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA presentada. Se exime a la parte vencida del pago de las costas irrogadas con su acción por haber litigado de buena fe. En todo lo que se omita pronunciamiento se entiende rechazado. Mediante lectura notifíquese.Ana P.A. UmañaLinda Casas ZamoraDamaris Soto PérezJuezas de JuicioGrupo 04".(sic)

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento los licenciados C.V.P. y M.Q.S., en su condición de Apoderados de las demandadas civiles Banco Alemán Platina, Compañía de Espadas y Corazones Negros S.A. e Inversiones Luccetti de Costa Rica S.A., interpusieron recurso de casación.

  3. -

    Se celebró audiencia oral a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil siete.

  4. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes; y,

    Considerando:

    I.-

    Pese a que los Magistrados R.S.M. y U.Z.M. participaron en la audiencia oral (cfr. f. 1686), no tomaron parte en la resolución de fondo del asunto, en razón de que para el momento de la votación, ya no ostentaban la calidad de Magistrados Suplentes. Los mismos fueron sustituidos por las Magistradas Suplentes L.G.V. y J.Q.C., tal y como se puso en conocimiento de las partes mediante resolución de esta Sala de las 16:00 horas del 3 de octubre de 2008 (f. 1691).

    II.-

    De previo a pronunciarse con respecto a los recursos de casación formulados, cabe advertir que la sentencia – en lo que toca a los extremos penales – ha adquirido firmeza material. Por tal motivo, el derecho a recurrir el fallo de los licenciados C.V.P. y M.Q.S., en sus condiciones de apoderados de las demandadas civiles: Banco Alemán Platina, Compañía de Espadas y Corazones Negros S.A. e Inversiones Luccetti de Costa Rica S. A., deben dimensionarse en relación con las pretensiones civiles únicamente. Con la premisa de que ningún cuestionamiento cabe, respecto a la condena penal de R., por el delito de explotación de persona adulta mayor, en daño de T., la legitimidad de los demandados para recurrir la sentencia se limita a las consecuencias civiles del hecho ilícito que se tiene por acreditado. En esa tesitura, se tiene que: 1) El Tribunal declaró sin lugar en todos sus extremos, la acción civil resarcitoria ejercida en contra del Banco Alemán Platina y las sociedades anónimas Inversiones Lucetti de Costa Rica y Compañía Espadas y Corazones Negros; 2) Como consecuencia civil indisoluble de la condena penal de conformidad con lo preceptuado en el numeral 61 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor número 7935 de 25 de octubre de 1999, publicada en La Gaceta número 221 de 15 de noviembre de ese mismo año), se ordenó la nulidad y supresión de los siguientes instrumentos notariales: A) en forma íntegra: A.1) La escritura número 10-4 de las 11:30 horas del 27 de septiembre de 2001, del tomo diez del protocolo de B.N.S., en conotaría con R.C.E., J.G. N.K. y M.O.R.; A.2) La escritura número 2-193, de las 18:15 horas del 30 de junio de 2003, del tomo dos del protocolo del notario A.V.A.. B) La nulidad parcial de: B.1) La escritura número 2-189 de las 16:00 horas del 30 de junio de 2003, correspondiente al tomo segundo del notario A.V.A., “…la cual se anula parcial y únicamente en lo relativo a dejar sin efecto el fideicomiso de Hacienda Cumbre Tarrazú BAP-2001...” (f. 1505 vto. y 1513 fte.); B.2) La escritura número 2-191 de las 17:00 horas del 30 de junio de 2003, del tomo segundo del protocolo del notario A.V.A., únicamente en cuanto al traspaso de las propiedades número 225332-000(erróneamente identificado en el fallo con el número 525332-000,ver el folio 1519) y 519265-000, descritas en los puntos primero y segundo de dicha escritura. (cfr. fs. 1512 vto, 1513 fte. y 1542 a 1544).

    III.-

    En el primer motivo de casación por la forma, los recurrentes alegan la existencia de fundamentación contradictoria del fallo recurrido, indicando que se sostienen puntos excluyentes entre sí, por un lado, se afirma que se sorprendió al adulto mayor en estado de vulnerabilidad al solicitarle la firma de la cancelación de la hipoteca de forma intempestiva sin que pudiese consultar con su familia o abogado, no obstante, en otra parte de la sentencia, se reconoce que la escritura a solicitud del ofendido y previo a la firma fue remitida y revisada por su asesor jurídico de confianza.Consideran que tal contradicción impide establecer cuáles son las verdaderas razones que tiene el Tribunal para sustentar la condena y que vulnera las reglas de la sana crítica por mala derivación.Solicitan se acoja el recurso por la forma y se proceda conforme a derecho. En el segundo motivo por la forma, alegan los recurrentes violación a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos de valor decisivo, específicamente, por derivar conclusiones equivocadas del dicho del testigo J., a quien el Tribunal atribuye no haber explicado al ofendido la diferencia entre una letra y una hipoteca, así como las consecuencias jurídicas del negocio de cambiar la hipoteca por letras, cuando en realidad en la audiencia el testigo sostuvo precisamente lo contrario, error del Tribunal que implicó que en la sentencia recurrida se considerara que dicha asesoría fue ineficaz, reafirmando la supuesta vulnerabilidad del ofendido y convirtiendo la firma de la cancelación hipotecaria en un acto súbito y sorpresivo. Consideran que del testimonio de J., deriva que, como parte de la asesoría que dio al ofendido, no sólo se explicó las ventajas y riesgos inherentes al negocio, sino que también se ejecutó y confeccionó las nuevas garantías de la operación. Estiman que el afectado recibió, revisó y aprobó el borrador de la escritura de cancelación, previo a su firma el mismo día en que se materializó. En el tercer motivo por la forma, alegan los recurrentes la existencia de fundamentación contradictoria, por cuanto se tiene como inexistente la propuesta negocial efectuada por el imputado R. por no ser escrita y formal, pero igualmente se acredita que en una reunión familiar, en la que todos los participantes eran miembros de la Junta Directiva, se discutió una propuesta negocial que afectaba intereses de la compañía (cancelación de hipoteca), y que se hizo una valoración del riesgo de la propuesta, para lo cual se contó con la asesoría de J., siendo la propuesta aceptada. Consideran que la reunión informal donde los miembros de la Junta Directiva discutieron y analizaron los negocios de la compañía, por mandato legal tiene rango de reunión de Junta Directiva, pues acorde con el numeral 184 del Código de Comercio, “las irregularidades en el funcionamiento del consejo, no perjudicarán a terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de los consejeros ante la sociedad”. En este sentido, si la propuesta de negocios fue aceptada en dicha reunión, se configuró un convenio de comercio válido y pleno, que no requería de ninguna formalidad o documento ulterior por escrito para su perfección, por mandato expreso del artículo 411 del Código de Comercio y que por la estructura negocial aceptada por las partes dio lugar a una novación de la deuda. Indican que, en caso de que el ofendido tuviera limitaciones y que con sus actuaciones podría causar actos perjudiciales para la empresa, los miembros de la Junta Directiva debieron tomar las providencias necesarias para impedirlos, tal y como lo dispone el artículo 189 del Código de Comercio. Refieren que no debe de aplicarse el numeral 61 de la Ley de Protección de la Persona Adulta Mayor, ya que el acto de aceptación fue un acto colegiado, no de una persona física en particular y no puede achacarse a esa Junta Directiva o a la totalidad de sus miembros algún estado de vulnerabilidad, ya que la capacidad de dichos entes se determina por los estatutos sociales y por ley. Como cuarto motivo por la forma, alegan los recurrentes fundamentación insuficiente, ya que pese a tenerse por acreditado que la propuesta negocial fue aceptada por la Junta Directiva de la acreedora Inversiones La Esfinge, no da a ésta la consecuencia de ley, a saber, negocio comercial válido y pleno que comporta la novación de la deuda, cancelándose la hipoteca y sustituyéndose las garantías por letras y cesión de acciones, según lo disponen los artículos 411 del Código de Comercio en relación con el 814, 815 y 820 del Código Civil. Consideran que si la propuesta de negocios fue aceptada y ejecutada, el negocio jurídico debe ser pleno, válido y eficaz, comprendiendo las consecuencias de ley, en la especie la novación de la deuda, pues se contrajo una nueva deuda en sustitución de la antigua, admitiendo nuevos deudores en reemplazo del primero. Solicitan se acoja el recurso por la forma y se proceda conforme a derecho. En el quinto motivo por la forma alegan los recurrentes fundamentación ilegal de la sentencia y vulneración de las reglas de la sana crítica con respecto a prueba de valor decisivo, en particular psiquiátrica y psicológica, así como su ampliación en debate. Refieren que en el fallo impugnado, no se acreditó en qué consistió el estado especial de vulnerabilidad en que se encontraba el ofendido, sino que simplemente se indicó que se trataba de un estado de vulnerabilidad. Consideran que el Tribunal equiparó erróneamente el estado de vulnerabilidad con el estado especial de vulnerabilidad, exigido en el artículo 61 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, el que al estar en relación de especialidad con la explotación de incapaz del artículo 237 del Código Penal, requiere que concurra deficiencia en la capacidad cognoscitiva o volitiva del ofendido, lo que en la especie no se dio según las pericias, lo que constituye un error esencial. Estiman que aun suponiendo que se encontrase en situación depresiva, la consulta previa que hizo a su abogado y la exigencia que le planteó excluyen cualquier estado prepsicótico, o bien de situación especial de vulnerabilidad. Solicitan se acoja el recurso por la forma y se proceda conforme a derecho. Como segundo motivo de casación por el fondo, impugnan los recurrentes errónea calificación legal de explotación de persona adulta mayor, en virtud de que T. actuó como representante de la Sociedad Anónima Inversiones La Esfinge, siendo que los estados especiales de vulnerabilidad no son aplicables a las sociedades anónimas, pues su capacidad está determinada por ley. Estiman que las sociedades pueden ser víctimas de defraudaciones y estafas, pero no de "explotación de adultos mayores", menos cuando el acto de disposición fue objeto de aceptación de la Junta Directiva, independientemente de que la aprobación se diese en una reunión informal. En el tercer motivo de casación por el fondo, se alega que la cancelación hipotecaria fue resultado de un acto societario, de aprobación y aceptación de una propuesta negocial por parte de la Junta Directiva de Inversiones La Esfinge S.A., válido, pleno y perfecto, aun cuando la propuesta hecha no hubiese sido formal ni por escrito y aprobada en sesión informal de Junta Directiva. Por las razones explicitadas en el considerando que precede, esta S. no puede entrar a conocer los alegatos expuestos por los impugnantes en los motivos primero al quinto por la forma, así como segundo y tercero por el fondo: Tal y como se explicó, la legitimidad de los impugnantes para casar el fallo condenatorio, debe valorarse a la luz de su condición de terceros demandados civiles, absueltos civilmente en esta causa, por lo que no cabe su cuestionamiento sobre los extremos penales del fallo, y en específico, sobre la determinación del a quo, de que el imputado R. se valió del estado de vulnerabilidad del ofendido, para hacerle incurrir en un acto dispositivo (cancelación de hipotecas) para beneficio del primero. En cuanto a la aplicación del numeral 61 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, resulta claro que la acreditación de las circunstancias en las que se produjo el acto dispositivo del señor T., tiene como correlato ineludible, la nulidad de lo actuado aprovechándose del estado de vulnerabilidad de la persona adulta mayor, y el deber del Tribunal de retornar las cosas a su estado previo a la comisión de la delincuencia. Ahora bien, si los recurrentes estiman que su papel en las negociaciones posteriores a dicho acto, fue el de terceros de buena fe, quienes se vieron afectados con la devolución de lo actuado, a su estado anterior al acto ilícito, pudieron tomar la determinación de accionar penal o civilmente contra quienes estimaran responsables de su perjuicio patrimonial, cosa que no hicieron, al menos dentro de la causa penal bajo examen, y por ello, el marco fáctico del que parten los impugnantes, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, y en consecuencia,tampoco puede cuestionarse ahora.

    IV.-

    En el sexto motivo de casación por la forma, alegan los recurrentes falta de fundamentación, en particular, por no resolverse la aplicación del artículo 13 del Código Civil en relación con el numeral 61 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor. Consideran que la disposición del numeral 13 del Código Civil, necesariamente se debió de aplicar en relación con el artículo 61 recién citado, en el tanto este último estipula la nulidad de lo actuado cuando se trata de traspaso de bienes, mientras que en la especie lo que aconteció fue una cancelación hipotecaria. Solicitan se acoja el recurso por la forma y se proceda conforme a derecho. El reclamo no puede prosperar. La sentencia, como resultado dialéctico del contradictorio, debe ser interpretada integralmente, su análisis debe considerar múltiples factores, ya sean de tipo jurídico, contextual, casuístico, histórico, entre otros, pues solo mediante un análisis de este tipo podrá interpretarse adecuadamente una decisión jurisdiccional plasmada en un fallo. Al analizar de esta manera la sentencia recurrida, en particular respecto al punto controvertido en este motivo de casación, nota esta Sala que la omisión argumentativa que señalan los recurrentes no existe. El alegato de los recurrentes, se centra en que las consecuencias dadas por el a quo, no derivan del numeral 61 de la Ley Integralparala Persona Adulta Mayor, por motivo de que dicha norma se refiere al "traspaso de bienes", lo cual en su criterio no se presenta en la especie, por lo que se debió aplicar el numeral 13 del Código Civil, por consiguiente, no aplicar dicha disposición para este caso. El criterio de los recurrentes no es compartido por esta S., en su lugar considera que el análisis y decisión otorgados por el a quo, necesariamente encuentran fundamento legal y constitucional. En el nivel de las normas legales, primeramente debe considerarse que la condición de especialidad de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, encontró imprescindible y abierta aplicación en los supuestos fácticos de este asunto, asimismo, ha de indicarse que los jueces, como garantes de procesos desarrollados en estricto respeto de las garantías de las partes, tienen la obligación de resolver todo asunto cuya competencia les ha sido delegada por el ordenamiento jurídico, situación que deriva del numeral 41 constitucional, en el tanto todas las personas tienen el derecho de acceder a la Administración de Justicia para que se diriman sus conflictos. En la especiedebe recordarse que el propósito de la ley especial aplicada, es la protección de las personas adultas mayores, situación que deriva no solamente de su lectura o de su proceso de formación legislativa, sino que encuentra pleno soporte en los artículos 33 y 51 de nuestra Constitución Política, así, la interpretación realizada por el a quo cumple el propósito de la ley misma. Al respecto, en la sentencia recurrida se estimó que: "A las personas mayores se les debe garantizar los derechos económicos, sociales, culturales, los cuales están consagrados en normas de derecho internacional como el Pacto de San José o la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. Las personas adultas mayores también encuentran protección en nuestra Constitución PolíticaPara efectos de ejecutar las acciones de atención integral a la persona adulta mayor, es que se creó esta ley y, reconociéndose como persona adulta mayor, a toda persona de sesenta y cinco años o más. Dentro de los objetivos de esta ley se encuentra el garantizar a las personas adultas mayores, igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos, concediéndole como uno de sus derechos, la protección jurídica, con el fin de mejorar su calidad de vida(1498 vto. – 1499 fte.), ello aunado a que en el fallo cuestionado sí se analizó sustancialmente el aspecto controvertido, al referir que: "...no se trataba de una liberación y cancelación de hipoteca pura y simple y aún el más adiestrado hombre de negocios sin preparación académica específica en ese sentido, hubiera requerido de tiempo suficiente para analizarla y comprender los alcances de la misma; con mucha razón opera la sorpresa en don T. que no sólo no es abogado, sino que además contaba con setenta y cinco años en ese momento y sufría de depresiones agudas. (f. 1485 fte.). Es criterio de esta S., que el vicio impugnado en este motivo de casación, no está presente en la sentencia dictada por el a quo, tomando como base para ello los argumentos recién expuestos. En virtud de lo anterior, se declara sinlugar este motivo de casación.

    V.-

    En el primer motivo de casación por el fondo, alegan los recurrentes la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, ya que se establece una noción de incapacidad en forma general para todas las personas mayores de 65 años. La noción de desigualdad, se da en virtud de que dicha norma crea una noción de incapacidad, esto en relación con las personas mayores de sesenta y cinco años de manera general. Consideran que cualquier estado de incapacidad, debe ser particular relacionado con una persona determinada, dadas sus condiciones de salud física o mental. El reclamo es improcedente. La disconformidad planteada por el recurrente, atiende a la legalidad de la aplicación del tipo penal a la luz de los preceptos constitucionales. Corresponde a esta S., ejercer control de legalidad en torno a la aplicación de una norma, sea en este caso el numeral 61 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor. El análisis de su constitucionalidad, corresponde a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual; en el voto 2008-005412 de las 17:34 del 09 de abril de 2008, estudió la constitucionalidad de dicha norma, disponiendo que: "Por un lado, no es cierto que la norma impugnada parta de la presuncin de que toda persona adulta mayor sea incapaz, pues con ello est confundiendo el concepto de “capacidad jurdica” con el de “estado especial de vulnerabilidad” contenido en la norma. Podra ocurrir que una persona adulta mayor sea plenamente capaz, pero que se encuentre en un momento especfico o frente a un acto jurdico concreto en un estado de vulnerabilidad, que es lo que pretende proteger la norma. Y esa es precisamente la labor del juez penal, que debe determinar en cada caso concreto si existi una situacin de poder o un estado especial de vulnerabilidad de la persona adulta mayor que la llevara a disponer de sus bienes, derechos o recursos econmicos en forma perjudicial. Por ello, no es que en todos los casos se presuma la incapacidad de la persona adulta mayor ni tampoco su estado especial de vulnerabilidad, pues ser el juez a la luz de las pruebas que consten en el expediente el que lo determine en cada caso concreto. Lo anterior, no significa que el artculo impugnado constituya un tipo penal abierto, pues ntese que en la norma se describe claramente la titularidad de la accin, la sancin a imponer y la conducta reprochable, que es aprovecharse de una posicin de poder o de un estado especial de vulnerabilidad de una persona adulta mayor para inducirla a disponer de sus bienes, derechos o recursos, de manera que le ocasione efectos perjudiciales o a sus descendientes. La simple utilizacin de conceptos jurdicos indeterminados en la norma impugnada, no la hace inconstitucional, sino que por el contrario, le otorga un margen de accin razonable al juez penal, para que analice el caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al expediente. Tampoco puede considerarse que dicha diferenciacin resulte violatoria del principio de igualdad, pues como se indic anteriormente, slo puede hablarse de discriminacin cuando se trate dos situaciones jurdicas idnticas en forma diferente, o cuando la diferenciacin est desprovista de una justificacin objetiva y razonable. En este caso, no puede considerarse que los mayores de sesenta y cinco aos (segn el artculo 2 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor) se encuentren en la misma posicin jurdica que las dems personas, pues la propia C.n otorga una proteccin especial al anciano en su artculo 51, sin que deba ser esta S. la que defina si la edad fijada es suficiente o no para considerar a una persona en dicha categora. Es claro que determinar si los sesenta y cinco aos de edad es un parmetro adecuado para medir la ancianidad de una persona, no es materia constitucional, sino un asunto de poltica legislativa que escapa del mbito de tutela de esta Sala. Lo que interesa, es que en el caso concreto la norma impugnada responde a parmetros objetivos y a un inters pblico superior, como es la proteccin de las personas adultas mayores que se encuentran en estados especiales de vulnerabilidad y que son vctimas de otras personas que se aprovechan de tal situacin. Ello, tambin encuentra respaldo en los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica en materia de Derechos Humanos."

    En el voto recién señalado, la Sala Constitucional confirmó la constitucionalidad de la norma cuestionada, por lo que corresponde analizar a esta S. si la aplicación que otorgó al a quo respetó los criterios de legalidad dispuestos al respecto. En el fallo impugnado, son múltiples las argumentaciones realizadas en cuanto a la aplicación del numeral 61 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, cada una de ellas partió de la premisa del análisis sistémico de la prueba evacuada e incorporada en el debate, siendo que para los efectos importa especialmente la testimonial y pericial, concluyendo así el Tribunal que el ofendido sí se encontraba en un estado especial de vulnerabilidad, esto por su estado depresivo, que: "no era incapacitante para lo cotidiano pero sí cuando se requería más elaboración mental", máxime que "...para septiembre de dos mil uno su capacidad estaba disminuida a pesar de la ausencia de ideas delirantes ". Estima esta S. que el análisis total realizado por el Tribunal, cumple con los requerimientos necesarios del derecho sustantivo, en virtud de lo cual, lo procedente es declarar este motivo sin lugar.

    VI.-

    En el cuarto motivo de casación por el fondo, se alega errónea aplicación de los extremos del numeral 61 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, en el tanto no se debió ordenar la "nulidad de la cancelación hipotecaria", pues no es uno de los supuestos comprendidos dentro de dicha norma, misma que aplica para casos en que haya existido un traspaso de bienes, no cancelaciones hipotecarias. La disconformidad no puede proceder. El reclamo planteado en este motivo de casación, guarda estrecha relación con lo alegado en el sexto motivo por la forma, en el tanto, pretende que no se acaten las consecuencias legales dispuestas en el numeral 61 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor. Solamente cabe reiterar que la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, encontró imprescindible y abierta aplicación en los supuestos fácticos de este asunto, en particular su numeral 61, siendo que la nulidad de cancelación hipotecaria, necesariamente debía de realizarse, de lo contrario se vaciaría de contenido lógico y práctico la citada disposición legal. En virtud de lo anterior, lo correspondiente es declarar este motivo de casación sin lugar.

    VII.-

    En el quinto motivo de casación por el fondo, alegan los recurrentes errónea aplicación de los extremos del numeral 61 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, que al haber restituido las cosas al estado anterior del delito y hacerse extensiva a diversos actos notariales, en los cuales no participó ningún adulto mayor, se incurrió en un error de fondo en la sentencia impugnada. Consideran que las cosas que se pueden restituir son las que fueron objeto del delito, lo cual no aplica en la especie, en que nos encontramos ante un negocio jurídico, para lo cual debió de aplicar las disposiciones relativas a la nulidad y a la teoría de las nulidades previstas en el Código Civil. Consideran que los actos realizados por el ofendido, en su calidad de presidente de una sociedad; con respecto a terceros, no pueden ser inválidos, aun cuando se decrete la nulidad del derecho del otorgante. Solicitan que se declare con lugar el motivo de casación y, resolviendo por el fondo, se revoquen las nulidades de los actos notariales decretados en la sentencia recurrida. El reclamo debe ser declarado sin lugar. Lo establecido en el artículo 61 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, al establecer la restitución de las cosas, contiene el interés del legislador de hacer que la norma sea efectiva, es decir, que en la aplicación, sus consecuencias tengan repercusiones en la realidad de las partes. En el caso bajo estudio, estima esta Sala que no lleva razón la parte recurrente, en el tanto no existe una errada aplicación de la norma que se cuestiona. Nótese que lo dispuesto por el Tribunal, es el iter lógico para que, precisamente, la cosas vuelvan a su estado anterior, sea esto, que el ofendido recupere plenamente sus derechos sobre la propiedad controvertida. De tal manera, si el Tribunal hubiera resuelto de manera distinta, necesariamente habría inaplicado la disposición legal recién citada y el legítimo derecho sobre la finca matrícula de folio real 225332-000 hipotecada a favor de la Sociedad AnónimaLa Enfinge, no hubiera podido hacerse efectivo. En virtud de lo anterior, se declara sinlugar el presente motivo de casación.

    VIII.-

    En el sexto motivo de casación por el fondo, se alega errónea aplicación de los extremos del numeral 61 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de los artículos 106, 122, 124, 130 y 136 de las normas de responsabilidad civil del código de 1941, la no aplicación de los artículo 845, 846 y 1045 del Código Civil y 105 del Código Penal en relación con el 132 de normas vigentes de responsabilidad civil, al decretar la nulidad cuyos efectos recaen en un tercero de buena fe. Consideran que en virtud de que la familia del ofendido, conociendo su vulnerabilidad, no tomó las precauciones necesarias para evitar cualquier acto dañoso, también tiene cuota de responsabilidad en el perjuicio que se está causando a terceros de buena fe. Solicitan que se declare con lugar el motivo de casación, que se resuelva por el fondo adecuando los efectos de la reparación ordenada en sentencia de forma equitativa. El reclamo no puede prosperar. En punto a la errónea aplicación del numeral 61 de la precitada Ley 7935, se aprecia que los impugnantes parten de que el acto de disposición se dio en el marco de una negociación legítima, aceptada por la Junta Directiva de la que formaba parte el ofendido, y no es consecuencia de un hecho ilícito, como se establece en el fallo, y de tal incorrecta apreciación, derivan consecuencias que no corresponden al cuadro fáctico probado. Respecto a la aplicación, indebida según los recurrentes, de la figura de "explotación de adulto mayor" a T. como representante de una sociedad anónima, estima esta Sala que la misma encuentra asidero legal. Si bien las sociedades anónimas, son sujetos ideales, personas jurídicas en sentido estricto, las mismas son representadas de manera efectiva por personas físicas. Por ello la determinación de los juzgadores de que: "... existe una identidad entre la persona física de don T. y la persona jurídica de Inversiones La Esfinge, así como la persona física de R. y la persona jurídica de Hacienda Cumbre Tarrazú, al punto de que ambas figuras societarias, representadas por personas físicas T. y R., son las que entran en negociaciones a propósito de la liberación de la hipoteca entre junio y julio del año dos mil uno.(f. 1501 fte. y vto.), corresponde a una correcta aplicación de la ley de fondo al caso particular analizado. Procurar que se desaplique el artículo 61 de la citada Ley, en cuanto a sus consecuencias, tal y como lo sugieren los impugnantes, es vaciar la norma de su contenido, objetivo que no persigue el control de legalidad ni el derecho penal mismo, así, lejos de la búsqueda de un derecho penal garantista o bien de intervención mínima, los fundamentos planteados en este motivo de casación, llevan inmersa la tendencia invisibilizadora del sentido práctico de la disposición legal cuya aplicación se cuestiona. La aplicación normativa impugnada, no presenta el vicio alegado, en su lugar, ejerce una adecuada función práctico jurídica de la ley sustantiva. Ahora bien, las consideraciones sobre el perjuicio causado a los demandados civiles por los hechos que ahora se conocen, exceden los límites de las acusaciones penales y las acciones civiles resarcitorias ejercidas en esta causa y por ello, no constituye falta de fundamentación, el que el Tribunal no se haya referido al eventual perjuicio causado a las sociedades demandadas civiles que, como ya se indicó, permanecieron como sujetos pasivos en el proceso penal en cuestión. Por todo lo dicho, se declara sin lugar también, elsexto motivo de casación por el fondo.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por losrepresentantes legales de las sociedades demandadas civiles. N..-

    Jeannette Castillo M.

    María Elena Gómez C.Lilliana García V.

    Jenny Quirós C.Ana Eugenia. S.F..

    Exp. Int. 5-5/12-07

    dbb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR