Sentencia nº 01363 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Octubre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000452-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 08-000452-0006-PE

Res: 2009-01363

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y seisminutos del catorce de octubre del dos mil nueve

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra G., mayor de edad, pensionado, costarricense, cédula número xxx, hijo de J. y de A., por dos delitos independientes de Abusos deshonestos Calificados en concurso material, en perjuicio de menor de edad.Intervienen en la decisión del procedimiento los M.J.A.R.Q., L.G.V., J.Q.C., L.V.A. y R.S.R., los cuatro últimos como Magistrados Suplentes.También interviene en esta instancia el licenciado F.Á.H., en su condición de defensor público del imputado.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia Nº 1484-2005 dictada a las dieciséis horas del veinte de diciembre de dos mil cinco, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículo 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 73, 157, 161 del Código Penal, artículos 1, 6, 7, 141, 142, 143, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Código Procesal Penal, se declara a G. autor responsable de los delitos independientes de ABUSOS DESHONESTOS CALIFICADOS en concurso material, así subsumidos y recalificados cometido en perjuicio de MENOR DE EDAD y en tal carácter se le imponen CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, para un total de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido.Se le condena además al pago de ambas costas.Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología para lo de sus cargos.Se ordena impedimento de salida del país, gírense las órdenes correspondientes.Se le mantiene la caución juratoria con la obligación de firmar una vez al mes ante este despacho, caso contrario se le revocará dicha medida cautelar.Mediante lectura notifíquese.-G.S.R.,N.C.B.,V.C.C., Jueces de Juicio” (sic).

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento el imputado G., interpuso procedimiento de revisión.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delprocedimiento.

  4. -

    En los procedimientos sehan observado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I.-

    En escrito visible de folios 187 a 192, el sentenciado G., solicita se revise la sentencia No. 1484-2005, dictada por el Tribunal Penal, del Primer Circuito Judicial de San José, de las 16:00, del 20 de diciembre de 2005. Según resolución de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de las 14:00 horas, del 25 de marzo de 2009, (cfr. folios 207 y 208) se admitió la demanda de revisión planteada por dicho sentenciado.

    II.-

    Como primer motivo, el promoverte acusa errónea aplicación de los incisos 1 y 3 del artículo 161 del Código Penal. Estima que se inobservó la aplicación del texto base de ese numeral, reformado por Ley número 7899 del 3 de agosto de 1999, el cual considera que le era más favorable y por el cual debió sancionársele, sin que se le pudiera aplicar la figura agravante, por no tener pena señalada. El reclamo no es de recibo. El sentenciado G., según consta en la sentencia, fue condenado a ocho años de prisión, por dos delitos de abusos deshonestos calificados, en concurso material, hechos ocurridos en el año 1997, a razón de cuatro años por cada delito. El Código sustantivo estipula que los hechos se juzgarán según la ley que se encuentre vigente al momento de su comisión salvo que posteriormente se apruebe una ley más favorable. En el caso que nos ocupa, para la fecha de comisión de los abusos sexuales, regía el artículo 161 de la Ley 7398, del 3 de mayo de 1994, el cual fue posteriormente reformado mediante Leyes No. 7899, del 3 de agosto de 1999, publicada en la gaceta No. 159, de 17 de agosto de 1999 y No. 8002, de 8 de junio de 2000, publicada en la Gaceta No. 126, de 30 de junio de 2000, por lo que no cabe duda de que la ley aprobada en agosto de 1999, es más favorable que la vigente en el año 1997, época en la cual suceden los ilícitos investigados (ver folio 113), aunque los Juzgadores mantuvieran en su fallo, el “nomen iuris” que se utilizaba entonces de abusos deshonestos calificados. Ahora bien, el promoverte reclama que debió aplicársele la pena indicada en el texto base de ese numeral 161, dado que en su opinión, la figura agravada no contempla, expresamente alguna pena, por lo que hace ver, que debió condenársele a tres años de prisión, por cada abuso deshonesto. Sin embargo, y a pesar de la queja planteada, para esta S. no existe duda de que la figura jurídica aplicada al caso, sí contiene la pena establecida. El numeral 161 al que alude el quejoso, señalaba que: “Quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya el delito de violación, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años. La pena será de cuatro a diez años en los siguientes casos: 1) Cuando la persona ofendida sea menor de doce años 2) Cuando el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación. 3) Cuando el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima. 4) Cuando el autor se prevalece de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco”. La circunstancia de que dicho artículo del Código Penal, según la Ley No. 7899, del 3 de agosto de 1999, no indicara de modo expreso, en el acápite referente a las agravantes, que la pena a imponer era en específico, la pena privativa de libertad –aspecto que sí se incluyó mediante la reforma de ese artículo, por Ley No. 8002, de 8 de junio de 2000- no significa que antes de esta última reforma, la normativa vigente estuviera viciada y fuese por tanto, inaplicable, tal y como lo aclaró debidamente la Sala Constitucional, al referirse específicamente sobre ese aspecto en concreto: “El artículo consultado no infringe el principio de legalidad. En lo que al artículo 161 del Código Penal se refiere, en el primer párrafo se establece un tipo básico de abusos deshonestos contra personas menores de edad e incapaces, por el que se impone una sanción de tres a ocho años de prisión. El párrafo segundo y los incisos siguientes tipifican conductas agravadas del mismo tipo penal, razón por la cual, pese a que no se indique expresamente la clase de sanción a imponer, al señalar que se trata de "cuatro a diez años"; se entiende que se trata de "años de prisión", pues los supuestos establecidos en el párrafo segundo, se remiten al tipo básico previsto en el primer párrafo de esa norma y además se trata de circunstancias de agravación del delito, contenidas en el mismo tipo penal, que por una razón lógica no pueden tener una sanción menos severa, dado que la gravedad de los hechos es mayor y por ende el reproche también lo es. En este caso, la interpretación de la norma no va más allá de la literalidad del texto consultado -se reitera- porque la pena está establecida por el legislador en el mismo tipo penal. No se traslada al juez en ningún momento la determinación de la sanción imponible, el ciudadano sabe a qué atenerse porque el tipo penal lo señala en forma expresa, no es necesario recurrir a una figura penal análoga o integrarla con la sanción prevista para otra conducta. El principio de legalidad penal lo que supone es que la previsión de la pena, por razones de seguridad jurídica y de competencia exclusiva del legislativo, debe efectuarla la ley, y no la voluntad del poder ejecutivo o judicial. La interpretación de la norma que se hace en este caso no va más allá de la interpretación literal o gramatical, según la cual se debe averiguar el significado o significados de las palabras en su sentido lingüístico y conforme a la significación gramatical en que son empleados los vocablos dentro de la frase correspondiente. En el supuesto que se analiza, se observa que todo el párrafo segundo del artículo remite al primer párrafo, no sólo en cuanto al tipo de sanción a imponer, sino también en cuanto a diferentes elementos de la conducta, que se agrava cuando: 1) es cometida contra una persona menor de doce años; 2) el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación; 3) el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; 4) cuando el autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. Todas esas circunstancias agravan la conducta que está descrita en el primer párrafo de la norma, remiten a ese tipo básico. De igual modo, aunque no se diga expresamente, por la construcción gramatical de la norma, se infiere inequívocamente que al indicarse que la pena es de "cuatro a diez años", se trata de años de prisión. En el caso del artículo 162 anulado mediante la resolución 06304-00 citada, la situación es distinta porque en todo el texto de la norma no se hace alusión alguna al tipo de sanción que debe imponerse. De ahí que en ese supuesto, considera la Sala que sí se está frente a una seria lesión del principio de legalidad. En consecuencia, procede evacuar la consulta formulada, señalando que el artículo 161 no infringe el Derecho de la Constitución.”(Sala Constitucional, resolución número 2002-09082, de las 15:04 horas, del 18 de setiembre de 2002). Así las cosas, debe entenderse que las formas agravadas del delito de abusos sexuales contra personas menores e incapaces, se encuentran vigentes desde la publicación inicial de la Ley 7899, de 3 de agosto de 1999 y sancionadas con pena de cuatro a diez años de prisión, por cuanto el tipo de pena (privativa de libertad) sí se especifica en el primer párrafo del artículo 161 de cita y por ello no es preciso acudir a interpretaciones sistemáticas, como lo pretende hacer ver el promovente, sin que sea de recibo su alegato de que debió aplicársele la pena establecida para el tipo base, es decir, de tres años de prisión. Por tanto, en torno a este punto, se estima que no se está en presencia de una incorrecta ó errónea aplicación de la ley sustantiva que se cuestiona, por lo que el alegato debe rechazarse.

    III.-

    Como segundo reproche, alega también errónea aplicación del numeral 161 del Código Penal, pues en su criterio, el artículo no tipifica ni esclarece cuáles son esos “actos” que deben ser considerados reprochables. Además, arguye que al estar consignado dicha palabra en “plural”, lo que se castiga es una “pluralidad de actos” con una sola pena, cuando se trata de la misma persona, sin que importe la cantidad, forma, tiempo o espacio en que se dieron, siendo que en su opinión, si se trata además de un solo tocamiento, no podría penarse, “por tratarse de un hecho aislado” y por tanto atípico. Estima que se le condenó dos veces por los mismos hechos o delito y se le impuso una pena desproporcionada en razón de su edad, por lo que solicita que se le condene sólo por un hecho de abusos deshonestos con la pena mínima de tres años de prisión y se le conceda el beneficio de ejecución condicional de la pena. El reclamo no puede prosperar. Efectivamente consta que al sentenciado, se le condenó por dos delitos de abusos sexuales en concurso material, por hechos ocurridos, uno de ellos, en la casa de la menor agraviada y el otro, en la del imputado, quien es el abuelo de dicha ofendida. El quejoso reclama que el numeral que cuestiona, no tipifica a qué se refiere con “actos” que deben ser considerados reprochables. Sin embargo, desde la misma requisitoria fiscal, claramente se dimensionan cuales fueron los “actos” concretos de contenido sexual, que se le acusaban a G. (ver folios 19 a 22), los cuales tuvo por ciertos el Tribunal (ver acápite de hechos probados, folios 113 y 114), sin necesidad de tener que explicitarlos de nuevo en este escrito, pues basta una lectura atenta para enterarse el por qué se estimó que el encartado ejecutó en perjuicio de la menor ofendida, “actos con fines sexuales”, de lo cual no tuvieron alguna duda los Juzgadores. El tipo penal tipifica como parte de sus elementos normativos y subjetivos, que se realicen de modo abusivo, actos con fines sexuales, correspondiendo a los Jueces determinar conforme lo que se acusa y el arsenal probatorio que se aporte al proceso, si los hechos que se endilgan, encuadran o no dentro de esta figura. Visto el fallo de modo integral, puede extraerse el dolo o finalidad con que actuó el imputado, siendo que el Tribunal tuvo por cierto (ver folio 113), que G., aprovechando que se encontraba sólo con su nieta, desarrolló una serie de actos, que él mismo denominaba juegos de contenido sexual sobre el cuerpo de la menor, consistiendo en que, la acostaba sobre un sillón en su casa de habitación, procediendo luego a besarla y a tocarle con sus manos, sus piernas, le levantaba el short y en forma libidinosa, le tocaba sus glúteos y pechos, actos que se prolongaron durante mucho tiempo, aunque la ofendida ubica concretamente dos de esos abusos, enterándose posteriormente, que lo que le hacía su abuelo, no eran simples juegos, sino abusos sexuales en su perjuicio, llegando incluso a tener intentos suicidas, a raíz del trauma sufrido, pues nunca consintió los vejámenes eróticos ejecutados en su contra. Todos estos aspectos, determinaron que el Tribunal considerara que los actos desplegados por el encartado, fueron típicos, adecuándose con exactitud a los parámetros subjetivos y objetivos del tipo penal contemplado en los artículos 157 y 161 del Código Penal y por ello, la precisión señalada por el privado de libertad, resulta irrelevante. Por otro lado, no es de recibo tampoco el argumento de que sólo se le debe condenar por uno de los hechos acreditados por el Tribunal, al estimar que el tipo penal lo que exige, es castigar con una sola pena, una “pluralidad de actos”, cuando se trata de la misma persona ofendida, sin importar la cantidad, forma, tiempo o espacio en que se dieron, estimando desde su óptica, que no cabe un concurso material en el supuesto que expone. Sobre el particular, en lo que atañe al uso del singular o del plural en los tipos penales, conviene reiterar aquí lo expuesto por la Sala en la sentencia No. 1094-03, de 11:03 horas, de 28 de noviembre de 2003: “Reprocha el petente que se le declaró autor responsable de un concurso material de abusos deshonestos, cuando en realidad se trata de un solo delito. Según indica, el hecho punible es uno “que su misma tautología lo ha definido en plural” (sic, folio 254) y considera que únicamente existe concurso en los casos en que se abusa de distintas personas o de una sola, pero en tiempos muy separados entre sí.Concluye que la conducta por él ejecutada constituyó una “extensión” del mismo delito y que vulnera el principio de tipicidad definirla como un concurso. La queja es improcedente pues, como puede notarse, el sentenciado no brinda en realidad ninguna fundamentación lógico-jurídica a sus apreciaciones, sino que se conforma con opinar, desde su perspectiva de lego, sobre el modo en que debería interpretarse la norma que reprime las conductas objeto de la condena. Debe señalarse, en cualquier caso, que el artículo 161 del Código Penal, antes de la reforma introducida por ley No. 7899 de 3 de agosto de 1999, se refirió siempre al “abuso deshonesto”, en singular; pero incluso su actual denominación (“abusos sexuales”, “actos con fines sexuales”) no significa que el legislador pretendió sancionar como delito solo aquellos casos en que la conducta sea reiterada (cual parece entenderlo B. G., sino que la redacción corresponde a un mero estilo en el que el uso del singular o del plural no afecta de manera alguna la comprensión clara del contenido semántico de la norma, como tampoco la afectaría si se hablase de “agresión” o “agresiones con armas”, de “hurto” o “hurtos” u otros ejemplos similares. La simple lectura del tipo penal evidencia que uno solo de los actos encuadra en la figura y que su reiteración no integra un único delito, sino un concurso de ellos”. Las consideraciones anteriores, son de clara aplicación y respuesta, a lo que alega el promovente, sin que sea de recibo la interpretación gramatical que le atribuye desde su propia conveniencia, al numeral 161, pues como vemos, no es cierto que la norma se circunscriba a la exigencia de que se ejecuten varios actos con fines sexuales –en clave plural- para entrar a sancionarlos. Debe agregarse que cuando el tipo penal se refiere a “fines sexuales” está circunscribiendo adecuadamente la naturaleza y la motivación de las acciones reprimidas, para distinguirlas de otras que podrían carecer de esa finalidad (v. gr.: tocar accidentalmente ciertas áreas corporales de un niño, mientras se le alza o se le cambia el pañal). Por otra parte, la razón por la que se condenó a G. por dos delitos en concurso material, obedece a que los Juzgadores lograron determinar de modo fehaciente la ocurrencia de dos abusos independientes, separados en tiempo y espacio: “Dentro de esta óptica, la conducta desplegada por el encartado se reputa típica […] al menos dos délitos (sic) independientes de 'abusos deshonestos calificados en concurso material, así subsumido y recalificado, uno cometido en la casa de la agraviada y el otro en la del imputado'” (folios 123 y 124). Su pretensión de que sólo se le castigue por uno de los delitos, carece de todo sustento jurídico, pues no se trató de los mismos hechos sino que fueron dos sucesos distintos en momentos diferentes, configurándose por tanto, la comisión de dos delitos de abusos sexuales. Ello explica a su vez, que el Tribunal no incurriera en alguna violación al principio de proporcionalidad de la pena, como se alega en el libelo de oposición al fallo, pues al sentenciado se le impuso la pena mínima de cuatro años de prisión por cada delito de abusos deshonestos en concurso material, además de que las otras circunstancias adoptadas para razonar el monto (ver folio 124), se ajustan de modo proporcional a lo indicado en el artículo 71 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto, se concluye que el a quo aplicó correctamente la ley sustantiva en el caso particular, en razón de lo cual, se desestiman las quejas del promovente.

    PorTanto

    Se declara sin lugar, la demanda derevisión interpuesta por el sentenciado G. NOTIFÍQUESE.

    J.A.R. Q

    L.G.V.JennyQ.C.

    Magistrada SuplenteMagistrada Suplente

    Luis Víquez A.Rafael Sanabria R

    Magistrado SuplenteMagistradoSuplente

    Dig. I.. amll

    Exp. Int. 1270-5/14-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR